Sentencia Social Nº 3078/...re de 2007

Última revisión
05/10/2007

Sentencia Social Nº 3078/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 75/2007 de 05 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3078/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102256

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5318

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº7 de Valencia, sobre reclamación de cantidad. Se determina que procede la desestimación por la concurrencia de defectos formales en el recurso. No se propone texto alternativo a ninguno de los hechos que declara probados la sentencia, ni se alega prueba documental o pericial en que se apoye el motivo, y no se denuncia normativa infringida ni el concepto en que lo ha sido, sin que tampoco se mencione jurisprundencia inaplicada o erróneamente interpretada. De igual modo, tampoco se aporta a la vista oral la jurisprudencia en la que se basa y justifica el recurrente.

Encabezamiento

6

Rec. contra Sent. nº 75/2007

Recurso contra Sentencia núm. 75/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a cinco de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3078/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 75/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 404/05, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Mariano asistido de la Letrada Dª Cristina Bustamente Arenas, contra COLEGIO INTERNACIONAL DE LEVANTE SA asistida del Letrado D. José Andujar Alba, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 3 de octubre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Mariano contra Colegio Internacional de Levante S.A., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante d. Mariano prestó servicios por cuenta de la empresa demandada Colegio Internacional Levante S.A., dedicada a la actividad de enseñanza privada (primaria, secundaria y bachillerato), con antigüedad de 17.9.03, categoría profesional de Educador y posteriormente, de Licenciado Director de residencia y percibiendo un salario mensual de 1.716,13 € mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La relación laboral se inició mediante contrato de trabajo a tiempo parcial (con jornada de veinte 20 horas semanales) celebrado el día 17.9.03. Las partes acordaron la conversación del contrato en indefinido en fecha 1.9.04 con jornada de trabajo a tiempo completo según convenio, de lunes a viernes. TERCERO.- El demandante hasta septiembre de 2004 realizaba tareas de apoyo y repaso con los alumnos de la residencia en los horarios de estudio, tras el horario escolar y pasó a realizar las funciones de Director de la residencia tras la jubilación del anterior Director, el 31.8.04. CUARTO.- La demandada gestionaba una residencia aneja al colegio, en la que estaban alojados estudiantes que cursaban estudio en aquel, siendo quince el número de residentes durante el curso escolar 2004-2005 (alumnos de bachillerato y secundaria, salvo uno de 6º primaria). Pernoctaban en la residencia como adultos responsables de los menores entre semana el Director y una educadora y durante el fin de semana una persona, realizando turnos estos dos trabajadores y un tercero.- El trabajo del actor (a partir del 1.9.04) se iniciaba a las 8 horas en que los residentes se levantaban. A las 8,30 desayunaban en el comedor los estudiantes y los responsables, siendo servido el desayuno por una empresa de catering, quedando cerrada la residencia antes de las 9 horas en que los menores acudían al Colegio. La residencia se abría a las 17 horas, finalizadas las clases en el Colegio, y el demandante realizaba tareas de atención y apoyo al estudio a los residentes que lo necesitaren hasta las 21 horas. A esta hora se servía la cena, cenando y vigilando los responsables a los estudiantes hasta las 22 horas. Desde esta hora y hasta las 23 horas algunos residentes estudiaban y otros estaban en el salón en tiempo libre, retirándose a las habitaciones a las 23 horas. A partir de esta hora y hasta las 8 horas del día siguiente el Director o su Ayudante, que estaban en sus propios dormitorios, podían ser requeridos por los estudiantes de ser necesario, dado que permanecían en la residencia como adultos responsables de los menores, sin que el demandante haya sido requerido para atender a algún estudiante durante la noche ni constar haberse producido situaciones (alborotos, urgencias médicas etc..) que requiriesen su intervención. Durante los fines de semana, los sábados y domingos se iniciaba la actividad a las 9 horas y el sábado por la noche se terminada una hora mas tarde lo habitual, a las 00 horas. El demandante pernoctaba en la residencia cuatro noches (lunes a jueves), además de los fines de semana que tenía asignados. Los fines de semana en que no pernoctaba se marchaba el viernes a las 9 horas y se reincorporaba a la residencia a las 20 horas del domingo, permaneciendo hasta las 9 horas del lunes. QUINTO.- El demandante realizó el siguiente horario de trabajo: -de abril a julio de 2004: -de 17 a 21 horas de lunes a viernes. -agosto de 2004 -de 16 a 21 horas de lunes a viernes, habiendo pernoctado en la residencia el día 15, en que comenzó a trabajar a las 20 horas y terminó a las 24 horas. -a partir del 1.9.04 -de lunes a jueves de 8 a 9 horas y de 17 a 23 horas. -los viernes de 8 a 9 horas. SEXTO.- El demandante y otros dos trabajadores prestaban servicios los fines de semana, según un turno, de modo que cada trabajador permanecía en la residencia un fin de semana de cada tres (únicamente aquellos en los que permanecía algún estudiante en la residencia). El viernes iniciaba la actividad a las 17 horas. La hora de retirarse los estudiante el sábado se retrasaba una hora y la hora de levantase el domingo también. Durante el fin de semana los trabajadores vigilaban a los estudiantes durante el desayuno, la comida y la cena, que les era proporcionada por la empresa. El demandante tuvo asignados los siguientes fines de semana: -10 al 12 de septiembre 04. -1 al 3 de octubre 04. -8 al 12 de octubre 04. -22 al 24 de octubre 04 -5 a 7 de noviembre 04. -26 a 28 de noviembre 04. -6 a 8 diciembre 04 (festivos) -17 a 19 de diciembre 04. -4 a 6 de febrero 05. -18 a 20 de febrero 05. -4 al 6 de marzo 05. La actividad realizada fue la siguiente: -10 al 12 de septiembre 04 no permanecieron alumnos en la residencia, horas trabajadas: domingo 20 a 23 horas (2). - 1 al 3 de octubre 04 no permanecieron alumnos en la residencia, trabajadas: domingo 20 a 23 horas (2). -8 a 12 de octubre 04 trabajadas 38 horas 15 minutos, de ellas 3 nocturnas. -22 al 24 de octubre 04 trabajadas 29 horas 30 minutos, de ellas una nocturna. -5 a 7 de noviembre 04 trabajadas 29 horas 30 minutos, de ellas una nocturna. -26 a 28 de noviembre 04 trabajadas 29 horas 30 minutos, de ellas una nocturna. -6 a 8 diciembre 04 trabajadas 18 horas 45 minutos, de ellas dos nocturnas. -17 a 19 de diciembre 04 trabajadas 29 horas 30 minutos, de ellas una nocturna. -4 a 6 de febrero 05 trabajadas 29 horas 30 minutos, de ellas una nocturna. -18 a 20 de febrero 05 trabajadas 29 horas 30 minutos, de ellas una nocturna. -4 al 6 de marzo 05 trabajadas 29 horas 30 minutos, de ellas una nocturna. SÉPTIMO.- El demandante en el periodo de abril a agosto de 2004 trabajó los días y horas que se indican:

Días trabajados

-abril: días 1, 5 a 7, 20 a 23, 26 a 29

-mayo: días 3 a 6, 10 a 14, 17 a 20 y 24 a 27 y 31

-junio: días 1 a 4, 7 a 10, 14 a 17, 21 a 25, 28 a 20

-julio: no trabajó

-agosto: 2 a 6, 9 a 13, 15 (4 horas), 16 (6 horas), 17 a 20, 23 a 27 (104 horas diurnas, una nocturna)

Nº días

12

18

20

21

Horas

48

72

80

105

OCTAVO.- El demandante en el periodo de septiembre de 2004 a marzo de 2005, trabajó las horas que se indican (aparte los fines de semana que permaneció en la Residencia que se indican en el hecho probado sexto).

-septiembre: días 1 a 3 (12 horas y 30 minutos), 6 a 10, 13 a 17, 20 a 24, 27 a 30

-octubre: 1 (1 hora), 4 a 8, 13 a 15 (12 horas 15 minutos) 18 a 22, 25 a 29

-noviembre: 2 a 5 (12 horas y 30 minutos), 8 a 12, 15 a 19, 22 a 26, 29 y 30 (11 horas 30 minutos)

-diciembre: días 1 a 3 (12 horas y 30 minutos), 9 y 10 (6 h. 45 min.) 13 a 17, 20 a 22 (17 h. 15 min.)

-enero: 10 a 14, 17 a 21, 24 a 28, 31 (5 horas)

-febrero: 1 a 4 (18 h.30 min.), 7 a 11, 14 a 8, 21 a 25, 28 (5h. 45 min)

-marzo: 1 a 4 (18 h. 30 min.), 7 a 11, 14 y 15 (6, 45), 21 a 23 (17 h. 15 min)

Horas

108

85

120

60

77

96

66

Minutos

30

15

30

15

NOVENO.- En fecha 13.5.05 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la parte actora, la sentencia que desestimo su demanda de reclamación de cantidad. El recurso es estructura en dos motivos que se impugnan por la empresa. En el primero, que se formula por el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral muestra el recurren su disconformidad con la cantidad abonada por el trabajo de los días festivos 12 de octubre 6 y 8 de diciembre, porque el trabajo ha sido reconocido por la empresa y debe abonarse como efectivamente trabajado y no como horas de presencia, mostrando igualmente su disconformidad con la valoración que de la prueba testifical realiza la Juez de Instancia en relación con el trabajo realizado entre las cinco de la tarde y las nueve horas del día siguiente, sosteniendo que las horas realizadas por encima de la jornada ordinaria son extraordinarias, añadiendo que no se ha tenido en consideración el acta de la Inspección de trabajo nº 118/06 y tampoco la testifical realizada por el Inspector.

Por su parte el segundo motivo, que se ampara en la letra c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solo dice que el Juzgador se olvida de valorar la jurisprudencia que la parte actora aporto a la vista oral.

SEGUNDO.- Formulado el recurso en los términos expuestos, desde ahora se anticipa que el mismo debe ser desestimado por defectos formales (art 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ). En efecto, no se propone texto alternativo a ninguno de los hechos que declara probados la sentencia, ni se alega prueba documental o pericial en que se apoye el motivo, lo que es suficiente para rechazar el primer motivo; y con respecto al segundo no se denuncia normativa infringida ni el concepto en que lo ha sido sin que tampoco se mencione jurisprundencia inaplicada o erróneamente interpretada, sin que figure aportada a la vista oral la jurisprudencia que dice el recurrente.

Como pone de manifiesto la empresa recurrida y hemos venido manteniendo tanto esta Sala como el resto de los Tribunales Superiores de Justicia el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria tal y como ha puesto de manifiesto el propio Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias 294/93, de 18 de octubre, y 71/02, de 8 de abril , al subrayar que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia, y que " los presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen".

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Mariano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Valencia, de fecha 3 de octubre de 2006 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.