Última revisión
17/10/2008
Sentencia Social Nº 3078/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1016/2008 de 17 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 3078/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008102731
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03078/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0101577, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1016/2008
Materia: DERECHOS
Recurrente/s: Patricia
Recurrido/s: Carmen , AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE OSCOS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS de DEMANDA 429/2007
SENTENCIA Nº: 3078/2008
ILTMOS. SRES.
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO
En OVIEDO a diecisiete de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1016/2008, formalizado por el Graduado Social D. Iván Menéndez Fernández, en nombre y representación de DÑA. Patricia , contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS en sus autos número DEMANDA 429/2007, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente a DÑA. Carmen , representada por el Letrado D. César Fuente Ortea y al AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE OSCOS, representado por el Letrado de la Comunidad D. Carlos Casado Ampudia, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante, Dª Patricia presta servicios para el Ayuntamiento de San Martín de Oscos mediante contrato laboral desde el 23-01-2006, con la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio.
En esa fecha las partes suscriben contrato de trabajo a Tiempo Parcial al amparo del Real Decreto Ley 45/2002 , en el que se pactó la prestación de servicios todos los días laborales excepto festivos, a razón de 20 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 9,30 a 13,30 horas.
Dicho contrato se estableció por un período de duración de servicios según concierto con la consejería de Servicios Sociales, previsto hasta el 31-12-2006, registrado en la Oficina de Empleo de Vegadeo el 26-01-2006, con el 20.523.
Con fecha 29-12-2006, ambas partes acuerdan dar continuidad a dicho contrato, hasta fin de servicios, y siempre sujeto a su financiación mediante el convenio para el desarrollo de las prestaciones básicas de ayuda a domicilio, todo ello en base al Decreto de la Alcaldía, de fecha 11 de Diciembre de 2006 .
Desde el 01-01-2007 el horario de trabajo pasó a 27 h. semanales, distribuidas de lunes a viernes, a razón de 5 horas diarias en horario de 9,30 a 14,30 horas; sábado y domingos alternos de 8,30 a 9,30 horas y de 12,30 a 13,30 h.
2º.- Dª. Carmen presta servicios para el Ayuntamiento de San Martín de Oscos mediante contrato laboral desde el 16-08-2006, con la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio.
En esa fecha ambas partes suscribieron contrato de Trabajo a Tiempo Parcial al amparo del Real Dto. Ley 45/2002 , en el que se pactó la prestación de servicios todos los días laborales excepto festivos, a razón de 20 horas semanales.
Dicho contrato se estableció por un período de duración de Servicios a nuevos beneficiarios, registrado en el Servicio Público de Empleo de Vegadeo con el nº 192.807.
Con fecha 05-09-2006 se acuerda modificar el horario de trabajo, pasando a prestar sus servicios en horario de mañana.
A partir del 23.10.2006 la jornada pasa de 20 a 25 horas semanales.
El 28.11.2006 ambas partes acuerdan ampliar la jornada de trabajo a 40 horas semanales.
Con fecha 01-01-2007 se acuerda reducir el horario de trabajo a 27 horas semanales.
3º.- Con fecha 7 de marzo de 2007 Dª Carmen solicita ampliación de su jornada laboral. El 30 de abril de 2007 lo solicitó Dª Patricia .
4º.- La actora y el Ayuntamiento firmaron el 25.4.2007 el presente documento:
1º.- Que con fecha 23-01-2006 ambas partes suscriben contrato de trabajo a Tiempo Parcial al amparo del Real Decreto Ley 45/2002 , en el que se pactó la prestación de servicios todos los días laborales excepto festivos, a razón de 20 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 9,30 a 13,30 horas.
2º.-Dicho contrato se estableció por un período de duración de servicios según concierto con la consejería de Servicios Sociales, previsto hasta el 31-12-2006, registrado en la Oficina de Empleo de Vegadeo el 26-01-2006, con el 20.523.
3º.- Con fecha 29-12-2006, ambas partes acuerdan dar continuidad a dicho contrato, hasta fin de servicios, y siempre sujeto a su financiación mediante el convenio para el desarrollo de las prestaciones básicas de ayuda a domicilio, todo ello en base al Decreto de la Alcaldía, de fecha 11 de Diciembre de 2006 .
4º.- Desde el 01-01-2007 el horario de trabajo actual es de 27 h. semanales, distribuidas de lunes a viernes, a razón de 5 horas diarias en horario de 9,30 a 14,30 horas; sábados y domingos alternos de 8,30 a 9,30 horas y de 12,30 a 13,30 h.
Mediante el presente documento
ACUERDAN:
Primero.- AMPLIAR el horario de trabajo actual de 27 horas semanales a 38,50 horas semanales (es decir, ampliar la jornada de trabajo completa establecida según el convenio de Servicios de ayuda a Domicilio y Afines). Estará distribuida de Lunes a Viernes, manteniendo los Sábados y Domingos alternos de 8,30 a 9,30 horas y de 12,30 a 13,30 horas, por necesidades del servicio, a partir del día 25.04.07.
Segundo.- Esta modificación tiene su causa en la reorganización entre las asistencias debido a la Baja por Incapacidad Temporal de doña Carmen , para cubrir las necesidades y estará sujeta a la duración de dicha baja".
5º.- En el Ayuntamiento se produjo una solicitud de una usuaria que por su grado de dependencia necesitaba apoyo. Esa persona era atendida habitualmente por Dª. Carmen y vivía en la zona de trabajo habitual de la codemandada.
Se emitió informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de San Martín de Oscos municipales, de fecha 15 de mayo de 2007, donde se expuso la necesidad de ampliación de la jornada laboral del personal contratado debido a situaciones puntuales, teniendo en cuenta factores como la disponibilidad y adaptación horaria, la situación del domicilio dentro de la zona de trabajo habitual de la auxiliar Dª. Carmen y la necesidad de ampliación del tiempo de atención a una usuaria que por su grado de dependencia necesita apoyo de forma fraccionada, caso que es atendido habitualmente por Dª. Carmen .
Se dictó resolución de la Alcaldía de fecha 16 de mayo de 2007 por la que se acordó ampliar la jornada laboral a jornada completa a Dª. Carmen . Se argumentó para ello que la nueva solicitud de ayuda a domicilio se ubica en la zona de trabajo habitual de la citada auxiliar y que existe la necesidad de ampliar el servicio a una usuaria en situación de dependencia con la que habitualmente trabaja Dª. Carmen .
6º.- El 15.5.2007 acordaron la actora y el Ayuntamiento que aquélla retornase a su jornada de 27 horas semanales, en los términos del acuerdo de 1.1.2007.
7º.- Dª Carmen y el Ayuntamiento firmaron el 17.5.2007 el presente documento:
1º.- Que con fecha 16-08-2006, ambas partes suscribieron contrato de Trabajo a Tiempo Parcial al amparo del Real Dto. Ley 45/2002 , en el que se pactó la prestación de servicios todos los días laborales excepto festivos, a razón de 20 horas semanales.
2º.- Dicho contrato se estableció por un período de duración de Servicios a nuevos beneficiarios, registrado en el Servicio Público de Empleo de Vegadeo con el nº 192.807.
3º.- Con fecha 05-09-2006 se acuerda modificar el horario de trabajo, pasando a prestar sus servicios en horario de mañana.
4º.- A partir del 23.10.2006 la jornada pasa de 20 a 25 horas semanales.
5º.- El 28.11.2006 ambas partes acuerdan ampliar la jornada de trabajo a 40 horas semanales.
6º.- Con fecha 01-01-2007 se acuerda reducir el horario de trabajo a 27 horas semanales.
Mediante el presente documento,
ACUERDAN:
Primero: AMPLIAR la jornada de trabajo actual de 27 h. a Jornada Completa, es decir, pasando a ser jornada de 38,50 h. semanales, a razón de 7,15 horas diarias distribuidas de 8,30 a 14,45 y de 18 a 19 h. de Lunes a Viernes; Sábados y Domingos alternos en horario de 8,30 horas a 11 horas, a partir del día 17-05-2007.
Segundo.- Esta modificación está basada en el informe emitido por la Trabajadora Social relativo a la necesidad de ampliación de servicios a una de las personas atendidas por Dª. Carmen y a la atención de nuevos usuarios dentro de la zona atendida por dicha auxiliar.
Tercero.- Dejar inalterado el resto de las condiciones contractuales excepto el salario que se adaptará a la jornada que se pacta".
8º.- El art 16 g del Convenio Colectivo de servicios de ayuda a domicilio de Asturias señala:
"Contrato a tiempo parcial: Las trabajadoras contratadas bajo esta modalidad de tiempo parcial tendrán absoluta preferencia para la ampliación de su jornada laboral, para lo cual deberán comunicar a la empresa por escrito, su solicitud de ampliación de jornada laboral.
Cuando la trabajadora que por aplicación de este apartado, le correspondiese ampliar su jornada cubriendo las vacantes de usuarios producidas, no reuniese, a juicio de la empresa, las cualidades profesionales que exija el servicio a realizar al usuario en cuestión, la empresa pondrá esta especial circunstancia en conocimiento de la R.L. T., pudiendo en estos casos, no respetar el derecho de preferencia de la trabajadora, en tres ocasiones.
Sin embargo, este derecho de preferencia de la trabajadora prevalecerá siempre frente a cualquier nueva contratación de la empresa, para su misma categoría profesional, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Este derecho de preferencia, tendrá para su efectiva aplicación, dos condicionantes: Que los horarios de la vacante sean compatibles con los de la trabajadora que ejerce esta preferencia; y que los usuarios que producen esta vacante, no estén a más de quince minutos de desplazamiento del anterior usuario, en horario de la trabajadora. Si estuviese a más de quince minutos, la trabajadora podrá cubrir este servicio, siéndole computado un máximo de quince minutos como tiempo de desplazamiento, si así lo manifestase a la empresa para ver ampliada su jornada laboral.
Esta preferencia será prioritaria para aquellas trabajadoras a las que, previamente, se les hubiese reducido su jornada laboral. De continuar existiendo vacantes que produjesen excedentes de jornada, el resto de trabajadoras podrá ejercer esta preferencia, siempre que se cumplan ambos requisitos expuestos anteriormente, en orden a su antigüedad en la empresa."
9º.- Por la parte actora se interpuso Reclamación Previa, desestimada por resolución de 20.7.2007.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante pretendía que se declarase su derecho a ver ampliada la duración de su jornada laboral por cuenta del Ayuntamiento de San Martín de Oscos, con preferencia a la también codemandada Dª. Carmen .
Frente a la sentencia que, desestimando la demanda, absuelve a la empresa demandada de la pretensión instada en su contra, se alza en suplicación la representación letrada de la trabajadora demandante desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para que se revise el derecho que estima aplicado indebidamente, interesando la revocación de la resolución impugnada, y en definitiva, que se acoja íntegramente la pretensión que figura en el suplico de la demanda.
Segundo.- En sede de censura jurídica, denuncia el recurrente, en el único motivo de su recurso, la infracción de lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como del Art. 16 del Convenio colectivo del sector de Servicios de Ayuda a Domicilio y Afines del Principado de Asturias (BOPA 16/3/2005). Argumenta la trabajadora recurrente que la resolución de instancia vulnera las reglas sobre el orden de preferencia establecido en la norma convecional citada, porque no cabe tomar en consideración a tales efectos la reducción de jornada experimentada por la codemandada el día 1 de enero de 2007, una vez que la misma se llevó a cabo de común acuerdo entre las partes implicadas.
El Art. 12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores , dispone expresamente que la conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en su Art. 41 ; sin embargo, el precepto nada dice acerca de que la flexibilidad de la jornada de trabajo, en el marco de un contrato a tiempo parcial, haya de ser también voluntaria. Cierto que, en lo que respecta a la ampliación de la jornada, el núm. 5 del precepto legal citado, permite la realización de horas complementarias, siempre que así se hubiera pactado expresamente con el trabajador, pero en lo que atañe a los incrementos o disminuciones definitivas de la jornada a tiempo parcial el Art. 12 no establece nada en concreto, limitándose a señalar, con el fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, la obligación empresarial de trasmitir a sus trabajadores la información sobre las vacantes existentes en la empresa o en el centro de trabajo, de manera que aquellos puedan formular las solicitudes de conversión voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa.
Con el fin de facilitar la conversión del contrato y la variabilidad de la jornada a tiempo parcial, también establece el mencionado precepto ciertas preferencias para acceder a los puesto de trabajo vacantes que existan en la empresa en dos casos:
a) Trabajadores que hubieren acordado la conversión voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro contrato de trabajo a tiempo parcial o viceversa y, en virtud de las informaciones proporcionadas por el empresario, soliciten el retorno a la situación anterior, tendrán preferencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante de dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su mismo grupo profesional o categoría equivalente.
b) De igual preferencia gozan los trabajadores que, habiendo sido contratados inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios en la empresa durante 3 o más años.
Tanto en uno y otro caso las preferencias establecidas lo son a los puestos de trabajo vacantes que existan en la empresa correspondiente a su mismo grupo profesional o categoría equivalente, y además el ejercicio de este derecho se realizará de acuerdo con los requisitos y procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.
En el supuesto debatido la norma sectorial aplicable, el Art. 16.g) del Convenio colectivo del sector de Servicios de Ayuda a Domicilio y Afines, relativo a la contratación a tiempo parcial, establece que las trabajadoras contratadas bajo esta modalidad contractual tendrán absoluta preferencia para la ampliación de su jornada laboral, previa la solicitud por escrito de dicha ampliación de la jornada laboral, conforme a las siguientes reglas de prelación:
1ª El derecho de preferencia de la trabajadora a tiempo parcial prevalecerá siempre frente a cualquier nueva contratación de la empresa, para su misma categoría profesional.
2ª El ejercicio del derecho de preferencia se halla condicionado a que: a) los horarios de la vacante sean compatibles con los de la trabajadora que ejerce esta preferencia y, b) a que los usuarios que producen la vacante, no estén a más de quince minutos de desplazamiento del anterior usuario, en horario, de la trabajadora.
3ª Esta preferencia será prioritaria para aquellas trabajadoras a las que, previamente, se les hubiese reducido su jornada laboral. De continuar existiendo vacantes que produjesen excedentes de jornadas, el resto de trabajadoras podrá ejercer esta preferencia, siguiendo el orden de su antigüedad real en la empresa.
4ª Cuando una trabajadora no reuniese, a juicio de la empresa, las cualidades profesionales que exija el servicio a realizar a un determinado usuario, la empresa podrá, no respetar el derecho de preferencia de la trabajadora, en tres ocasiones.
A la vista de la regulación transcrita la pretensión deducida por la demandante deviene judicialmente inatendible, en recta aplicación de lo prevenido por los artículos 3 y 1281 ambos del Código Civil , pues conforme la doctrina sustentada por la jurisprudencia, el primer canon de interpretación de los contratos es "el sentido propio de sus palabras" a que se refiere el Art. 3.1 Código civil y el "sentido literal de sus cláusulas" de que habla el Art. 1281 del propio texto legal, pues palabras e intención de los contratantes constituyen "la principal norma hermenéutica" del contrato (SSTS de 29 de septiembre de 1986; 15 de abril de 1988; 20 de marzo de 1990 y de 25 de enero de 2005 , entre otras). Así la STS de 25 de mayo de 2005 "...La existencia de varias reglas interpretativas contenidas en los Art. 1281 a 1289 del C.C . a las que ha de acudir el intérprete en su labor hermenéutica de fijar el contenido y efectos de los contratos, determina la aplicación preferente de unas sobre otras y en este sentido son acordes tanto la doctrina científica como la de esta Sala en que el primer criterio a tener en cuenta es el literal recogido en el párrafo 1º del Art. 1281 que, en caso de resultar suficiente para determinar aquel contenido y efectos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a la reglas de interpretación de carácter secundario consignadas en los demás preceptos del Capítulo IV, Título II del Libro IV del Código Civil -Sentencia de 21 de enero de 1965 - pues como dice la Sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1986 reiterando las de 4 y 10 de marzo del mismo año "al ser claros los términos de la cláusula examinada, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes ha de estarse a su sentido literal, sin que sea procedente aplicar otras normas de hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contraten, lo cual significa que en este caso la interpretación obligada resulta y viene dada por la claridad y falta de duda al respecto de los términos del contrato...".
Pues bien, en el caso que aquí se debate, los términos empleados por la cláusula cuestionada son claros, y no cabe la menor duda que la garantía de la ampliación de la jornada para cubrir las vacantes producidas para atender a los usuarios, se predica respecto de "aquellas trabajadoras a las que, previamente, se les hubiese reducido su jornada laboral" y, ello con independencia de si tal cambio de jornada ha sido el resultado del común acuerdo entre las partes o ha venido impuesto por el empresario en el ejercicio de su poder de dirección, mediante el ejercicio del ius variandi o por la vía de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Efectivamente, frente a la interpretación que se postula por la recurrente, el hecho de que la reducción de jornada haya tenido en su origen un carácter voluntario, no la excluye de la prioridad en su favor establecida por el precepto convencional trascrito, pues, con independencia de las demás razones esgrimidas por la Corporación demandada: tratarse de un usuario al que se le ampliaba el tiempo de atención, cuyo domicilio se encontraba en la zona de trabajo asignada a la trabajadora codemandada y al que, además, ésta ya le venía dispensando previamente sus cuidados, lo cierto es que, atendiendo a la literalidad de la norma, ésta no distingue si la reducción de la jornada ha de ser debida a la iniciativa del empresario o del trabajador y, por tanto, no puede resultar más clara ni precisar de mayor argumentación la existencia de un mejor derecho de la codemandada a la ampliación de su jornada laboral respecto de la actora, una vez declarada la existencia de una vacante de la misma categoría profesional, pues tratándose en ambos casos de trabajadoras a tiempo parcial con preferencia para la ampliación disputada, la prioridad viene dispuesta en favor de aquella que haya experimentado una previa reducción de jornada.
Se ha de recordar, en fin, que la interpretación de los contratos es competencia de los Tribunales de instancia. En efecto, es doctrina jurisprudencial generalizada (SSTS-Sala 1ª de 20 de enero de 2000, 23 de diciembre de 2003, 30 de diciembre de 2003, 25 de marzo de 2004, y 24 de noviembre de 2005 , entre muchas otras), contenida en muchas sentencias, que la interpretación de los contratos es competencia del Tribunal de instancia sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente, de tal manera que sólo puede ser revisable en suplicación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley, lo que no sucede en el presente caso, en que los términos de la cláusula cuestionada son inequívocos en el sentido de establecer los términos y requisitos en los que los trabajadores a tiempo parcial pueden ver ampliada su jornada laboral y, como afirma la magistrada de instancia, la norma establece en su ultimo párrafo, como única regla para dar prioridad a unas trabajadoras respecto de otras, que aquellas hubiesen visto reducida su jornada laboral y, en el presente caso, era la codemandada en la que con mayor lejanía concurría tal supuesto de hecho.
Dicha interpretación de la norma, por otra parte, es la que mejor se compadece con las reglas de prioridad establecidas en el Art. 12 del Estatuto de los Trabajadores que, como se ha visto, otorga la preferencia en la conversión de sus contratos de trabajo a aquellos trabajadores que desean retornar a su situación contractual anterior (en el presente caso a una jornada de trabajo más amplia), y sabido es que, la previa novación contractual hubo de ser necesariamente el resultado de una voluntad concorde de las partes concernidas, al hallarse proscrita la vía de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo reglada en el Art. 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
A la vista de esta regulación cabe concluir que el sentido y finalidad de la cláusula no es otro que el expresado en la sentencia de instancia, y no siendo ilógica, ni absurda ni contraria a la Ley aquella interpretación, el motivo y, en definitiva, el recurso deben ser desestimados.
En virtud de los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dña. Patricia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés de fecha 20 de diciembre de 2007 , en los autos núm. 429/2007, seguidos a su instancia contra la empresa "Ayuntamiento de San Martín de Oscos" y contra Dña. Carmen , sobre declaración de derechos en materia de contrato de trabajo, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

