Sentencia Social Nº 3078/...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 3078/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 971/2010 de 17 de Diciembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 3078/2010

Núm. Cendoj: 33044340012010103024


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03078/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )

N.I.G: 33044 34 4 2010 0100999, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000971/2010

Materia: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL

Recurrente/s: MANTENIMIENTOS Y MONTAJES RIA DE AVILES S.A. (MONRASA)

Recurrido/s: Jesús Ángel , INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000738/2009

SENTENCIA Nº 3078/10

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a diecisiete de Diciembre de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000971/2010, formalizado por el Letrado VILIULFO ANIBAL DIAZ PEREZ, en nombre y representación de MANTENIMIENTOS Y MONTAJES RIA DE AVILES S.A. (MONRASA), contra la sentencia de fecha veinte de enero de dos mil diez , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000738/2009, seguidos a instancia de MANTENIMIENTOS Y MONTAJES RIA DE AVILES S.A. (MONRASA) frente a Jesús Ángel , parte demandada representada por el letrado CARLOS ESTEVEZ RODRIGUEZ, el INSS y la TGSS, representadas por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de RECARGO DE PRESTACIONES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de enero de dos mil diez por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º) D. Jesús Ángel , DNI nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el escrito de demanda, venía prestando servicios para la empresa MANTENIMIENTOS Y MONTAJES RÍA DE AVILÉS S.A. (MONRASA, dedicada a la actividad económica principal de fabricación de elementos metálicos para la construcción), desde el 31.1.07, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, con la categoría profesional de oficial de 1ª calderero.

2º) El trabajador el día 25.10.08 cuando se encontraba prestando servicios para la actora en la central térmica de LADA en Langreo, -en la que estaban realizando trabajos de reparación mecánica durante la revisión general del Grupo III de dicha central- sufrió un accidente de trabajo, por atrapamiento de la mano derecha, de los dedos índice y corazón, amputándole falanges de ambos dedos.

Como consecuencia del accidente el actor sufrió:

MANO DERECHA: AMPUTACIÓN 2º DEDO A NIVEL IFP. AMPUTACIÓN FD 3º DEDO.

3º) El accidente se produjo mientras el trabajador y su compañero, jefe de equipo, estaban reparando una tubería de agua de circulación de Lada III sustituyendo un trozo de tubería estropeada por otro de chapa de acero de 8 milímetros de espesor, 1,20 metros de alto y 1,20 metros de diámetro. La tubería a colocar o virola, es enviada desde el taller con forma circular, sin soldar longitudinalmente, y con un diámetro inferior al del lugar donde se va a colocar para permitir su introducción en el lugar donde se va a colocar. Dado que no va soldada, y para permitir que mantenga su forma cilíndrica, lleva unos 'puntos de soldadura' que posteriormente se quitan, y va sujeta con unos 'pullit' o abrazaderas que, tras colocar la tubería en su ubicación definitiva se sueltan poco a poco hasta que la tubería encaja con la inferior, que dispone de unos 'rebordes' específicos para ello.

Una vez colocada la chapa sobre la inferior, se procede a soldar unos trozos de pletina o guías, pequeñas piezas metálicas que tienen su cabeza soldada a la tubería ya colocada, y que sirven de tope, se denominan sietes por su forma y disponen de unos tornillos que abren la chapa mediante su apriete. Para acoplar la tubería, se quitan los puntos de soldadura, se afloja el pullit y se aprietan los tornillos de los que disponen, los sietes, abriendo así la curvatura de la virola hasta que su diámetro coincida con el de la tubería sobre la que se coloca encajando con ella y formando así un todo continuo. Por último, y para garantizar su estanqueidad se procede al soldado longitudinal y sobre otros puntos de la tubería colocada desde el interior y el exterior.

Para realizar éste trabajo, una vez que la virola se coloca sobre la inferior, operación que se realiza con un equipo de elevación (la virola pesa 300 kg. aproximadamente), y para su encaje con ésta, los dos trabajadores se colocaron en el interior de la tubería y subidos a una plataforma de trabajo, soldando los siete, y procediendo posteriormente un compañero, desde el exterior a aflojar las abrazaderas. Mientras procedían a encajar la virola, detectaron que ésta no cedía, por lo que el compañero del accidentado intentó colocar correctamente la pieza dándole un golpe con una 'porrilla' o maza, lo que hizo que se desenganchara bruscamente, abriéndose y enganchando en dicho movimiento el guante de soldar que el trabajador llevaba puesto en su mano derecha, atrapando sus dedos índice y corazón, amputándole falanges de ambos dedos. El accidentado estaba esperando a que se finalizaran dichos trabajos para soldar la pieza.

Las dimensiones del lugar de trabajo donde se encontraban los dos trabajadores eran muy reducidas, un máximo de 1,20 metros.

4º) El actor por resolución de la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13.02.09, fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con derecho a las correspondientes prestaciones sobre una base reguladora de 1386,49 euros, y fecha efectos a 11.02.09 con cargo a la Mutua UMIVALE.

En base al siguiente cuadro:

MANO DERECHA: AMPUTACIÓN 2º DEDO A NIVEL IFP. AMPUTACIÓN FD 3º DEDO.

5º) Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Inspección provincial de Asturias se extendió acta de infracción nº 24232/08, de fecha 24.4.08 en relación con el accidente de trabajo que nos ocupa frente a MANTENIMIENTOS Y MONTAJES RÍA DE AVILÉS S.A., proponiéndose en la misma considerar a la citada empresa autora de unas infracciones de carácter grave en materia de prevención de riesgos laborales y la imposición de una sanción por importe total de 2046 euros.

Por resolución de 11.7.08 se confirma el acta de infracción 24232/08, dando por reproducido su contenido al obrar en el ramo de prueba del trabajador codemandado).

No consta que dicha resolución sea firme.

6º) Iniciadas actuaciones administrativas en materia de declaración de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de autos, por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 13.1.2009 se acordó 'declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por D. Jesús Ángel en fecha 25 de octubre de 2007', así como 'declarar la procedencia de que las prestaciones de Incapacidad temporal derivadas del accidente de trabajo citado y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30 por cien con cargo a la empresa MANTENIMIENTOS Y MONTAJES RÍA DE AVILÉS S.A., que deberá constituir en la Tesorería General de la seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas'. Resolución que por obrar en autos damos por reproducido su contenido.

Con carácter previo, en fecha 16.12.08 el Equipo de valoración de incapacidades de la Dirección provincial de Asturias efectuó la propuesta de declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de autos.

7º) El Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales elaboró, con ocasión del accidente sufrido por el trabajador codemandado, un informe en fecha 14.11.07, en el que se señalan como causas del accidente las siguientes:

El accidentado y el testigo estaban realizando el trabajo en un espacio muy reducido. Al golpear el testigo el tubo por la parte superior, éste se abrió de forma imprevista atrapando la mano del accidentado.

Y como medidas de prevención se señala en el punto 7 del informe que:

Para la realización de tareas con participación de varios trabajadores, se deben establecer métodos de trabajo que aseguren la debida coordinación en sus actividades. Si además estos trabajos se realizan en espacios reducidos, se deben extremar las precauciones.

Cuando se trabaja sobre piezas metálicas que están bajo tensión mecánica, se deben prever posibles reacciones imprevistas al liberar las tensiones en las mismas.

Damos por reproducido el contenido de dicho informe, dada su extensión, al obrar en autos.

8º) El Anexo I al Plan de Seguridad y Salud elaborado por la titular del acta y aprobado por la coordinadora de seguridad y salud durante la ejecución de obra con fecha 1 de octubre de 2007, y referido a los trabajos de sustitución del tramo de tubería indicado, se constata que no se identifica los riesgos derivados del riesgo de atrapamiento y de ejecución de trabajos por varios trabajadores en espacios reducidos, ni se ha establecido un procedimiento o instrucción específica destinado a regular dichas operaciones y que coordine a los distintos operarios intervinientes ni se ha previsto la necesidad de regular distancias de seguridad de terceros o su ausencia previa en el uso de equipos de trabajo -herramientas portátiles- en caso de recurrir a tales herramientas; todo ello teniendo en cuenta que dicho Plan constituye el instrumento básico de ordenación de las actividades de identificación y, en su caso, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva.

El informe de investigación del accidente elaborado por el servicio de prevención ajeno NEXGRUP PRAGMA SOCIAL S.L., el 10 de diciembre de 2007 indica, en su apartado 8, denominado 'ANALISIS DE LAS CAUSAS', como causas inmediatas una acción del trabajador que colocó la mano cerca del lugar de trabajo, y el 'Espacio de trabajo de dimensiones reducidas en el interior de una tubería', y propone junto a otras medidas el que se mantengan alejadas las partes del cuerpo de las zonas donde se realicen trabajos.

9º) Frente a la resolución de 13.1.09 formuló la empresa actora reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución de fecha 19.06.09, resolución que por obrar en autos damos por reproducido su contenido.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda formulada por la empresa Mantenimientos y Montajes Ría de Avilés S.A., vino a confirmar la resolución administrativa que declaraba la responsabilidad empresarial de la misma por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido en fecha 25 de octubre de 2008 por el trabajador Jesús Ángel que le han sido reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas de dicho accidente de trabajo, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa mencionada, se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandante, a fin de que con revocación de la sentencia de instancia se estime íntegramente la demanda por dicha parte formulada, declarándose la inexistencia de responsabilidad empresarial y dejando sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la empresa.

El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador codemandado, se estructura formalmente en un solo motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia relativa a tal precepto, en relación con el Convenio 155 OIT, RD 1627/97, de 24 de octubre , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en la construcción (citando luego en el motivo el apartado 2 a) de la parte del Anexo IV, y apartado 10 parte B del Anexo IV), RD 1215/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad para la utilización de los equipos de trabajo (con cita del artículo 2 y 1.7 del Anexo 1 y artículos 1.1, 1.2, 1.7 y 1.10 del Anexo II del mismo), artículo 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , y artículos 14, 15 y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

Se sostiene, en síntesis, por la representación letrada recurrente que a la vista de los hechos declarados probados no se dan los requisitos exigidos en el artículo 123 ni los que la jurisprudencia ha venido estableciendo para que proceda la imposición del recargo de prestaciones, afirmando que no existe la necesaria relación de causalidad entre la actuación empresarial y el accidente, no teniendo el empresario conducta alguna que aumentara el riesgo propio del trabajo desempeñado por el accidentado, habiendo cumplido la empresa las exigencias legales para garantizar la integridad física y la seguridad y salud del trabajador, pues ni se limitó el derecho del trabajador a la protección frente a los riesgos laborales, ni se conculcó principio alguno de la acción preventiva, ni finalmente se carecía de equipos adecuados y medios de protección, concluyendo que debe ser excluida la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

SEGUNDO.- El recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 123 de la LGSS cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios estos que no son otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del ET , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que se impone a los empresarios se ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial.

Es doctrina sentada por nuestra Jurisprudencia, tras la entrada en vigor de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención deRiesgos Laborales , que el deber de protección del empresario es incondicional, y prácticamente ilimitado, debiendo dispensarse aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, según se desprende de los artículos 14.2 y 15.4 de la citada norma. En este sentido, la sentencia de TS (Sala de lo Social) de 8-10-01 en el Tercero de sus Fundamento declara que: «esta Ley (31/95), en su Art. 14.2 establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados en el trabajo '. En el apartado 4 del Art. 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones e imprudencias temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el Art. 17 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garantice la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueren. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Igualmente es de destacar que semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen también recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Además ha de significarse que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (artículo 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

Es de señalar también como reiterada doctrina jurisprudencial (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

TERCERO.- En el presente caso, partiendo de lo expuesto y de los hechos que como acreditados figuran en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que no ha sido objeto de impugnación alguna, no puede compartirse la argumentación que la empresa recurrente sostiene para dejar sin efecto el recargo de prestaciones impuesto y confirmado por la sentencia de instancia.

Según el incombatido relato fáctico el accidente de trabajo se produjo mientras el trabajador codemandado y su compañero estaban reparando una tubería de agua de circulación en la Central Térmica de Lada, sustituyendo un trozo de la misma estropeada por otra de chapa de acero de 8 mm de espesor, 1,20 de alto y 1,20 m de diámetro. La tubería a colocar o virola es enviada desde el taller con forma circular, sin soldar longitudinalmente y con un diámetro inferior al del lugar donde se va a colocar. Como no va soldada y para permitir que mantenga su forma cilíndrica lleva unos 'puntos de soldadura' que posteriormente se quitan, y va sujeta con unos 'pullit' o abrazaderas que, tras ser colocada la tubería en su ubicación definitiva, se sueltan poco a poco hasta que la tubería encaja con la inferior. Una vez colocada la chapa sobre la inferior, se procede a soldar unos trozos de pletina o guías -pequeñas piezas metálicas que tienen su cabeza soldada a la tubería ya colocada y que sirven de tope, denominándose sietes por su forma, y que disponen de unos tornillos que abren la chapa mediante su apriete-. Para acoplar la tubería, se quitan los puntos de soldadura, se aflojan los pullit y se aprietan los tornillos de los que disponen los sietes, abriendo así la curvatura de la virola hasta que su diámetro coincide con el de la tubería sobre la que se coloca encajando con ella y formando así un todo continuo, procediéndose por último al soldado longitudinal y sobre otros puntos de la tubería colocada desde el interior y el exterior. Para realizar éste trabajo una vez que la virola, cuyo peso es de 300 Kgr, fue colocada sobre la inferior con un equipo de elevación, y para su encaje con ésta los dos trabajadores se colocaron en el interior de la tubería y subidos a una plataforma de trabajo soldaron los sietes, procediendo posteriormente un compañero desde el exterior a aflojar las abrazaderas. Mientras procedían a encajar la virola, detectaron que esta no cedía, por lo que el compañero del trabajador codemandado intentó colocar correctamente la pieza dándole un golpe con una maza, lo que hizo que se desenganchara bruscamente, abriéndose y enganchando en dicho movimiento el guante de soldar que el trabajador codemandado, que estaba esperando a que se finalizaran dichos trabajos para soldar la pieza, llevaba puesto en su mano derecha, atrapándole sus dedos índice y corazón, amputándole falanges de ambos dedos. En dicho relato fáctico consta igualmente que en el Anexo al Plan de Seguridad y Salud elaborado por la empresa específicamente para la obra y con referencia a los trabajos de sustitución de tramo de tubería, no resultan identificados los riesgos derivados del riesgo de atrapamiento y de ejecución de trabajos por varios trabajadores en espacios reducidos, ni se ha establecido un procedimiento o instrucción específica destinado a regular dichas operaciones, y que coordine a los distintos operarios intervinientes, ni se ha previsto la necesidad de regular distancias de seguridad de terceros o su ausencia previa en el uso de equipos de trabajo - herramientas portátiles- en caso de recurrir a tales herramientas.

Y tales datos constatados lo que ponen de manifiesto es la realidad de un incumplimiento por la empresa de sus deberes elementales para proteger a los empleados frente a los riesgos en el trabajo. En efecto se estaban realizando labores en espacios muy reducidos por varios trabajadores y con piezas sujetas a tensión mecánica, sin que tales trabajadores que operaban en la sustitución de un trozo de la tubería estuvieran informados de una forma completa de todos los riesgos específicos derivados de las labores que desempeñaban, ni tampoco habían recibido de forma completa información para actuar de forma segura, ni los métodos de trabajo, dada la completa falta de una coordinación planificada para la realización de las diversas tareas, eran los más adecuados para evitar el siniestro, resultando ser que la empresa en realidad, ni siquiera había previsto ni evaluado esos riesgos de atrapamiento o golpeo por movimientos bruscos o imprevistos de piezas en tensión en la ejecución de trabajos con herramientas manuales, ni consiguientemente había organizado medidas preventivas frente a ellos, por lo que la actuación de la empresa no puede sino calificarse de negligente ya que la misma no previó lo previsible (de que cuando se trabaja sobre piezas metálicas que están bajo tensión mecánica son posibles reacciones imprevistas al liberar las tensiones en las mismas), ni procedió a identificar y evaluar la totalidad de los riesgos existentes, ni tampoco adoptó las medidas que eran necesarias para evitar el riesgo y evento dañoso. Por lo tanto resultando que por parte de la empresa no se ha actuado con el cuidado necesario para impedir el siniestro, ni se han adoptado las medidas precisas para evitar el daño previsible (como evitar el recurso a herramientas portátiles, o la formación e información completa a los trabajadores, o establecer un procedimiento o instrucción adecuada de coordinación destinado a comprobar, caso de optarse por el uso de herramientas manuales, y antes de su utilización, la existencia de riesgos para terceros adoptando medidas preventivas que eviten el riesgo tales como el establecimiento de medidas o distancias de seguridad o el desalojo de la zona de riesgo evitando la presencia de trabajadores que no sean necesarios en el momento de utilizar la herramienta), la Sala no puede sino compartir la conclusión alcanzada en la instancia de que han existido incumplimientos imputables al empleador, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente producido, por lo que le es exigible la responsabilidad impuesta por el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , pues a la recurrente incumbía de forma directa y activa proporcionar que los trabajadores llevaran a cabo las tareas encomendadas en debidas condiciones de seguridad, y es lo cierto que no lo ha hecho, por lo que ninguna duda ofrece la responsabilidad que le alcanza como empresa infractora, ya que su conducta omisiva fue causa eficiente y determinante del daño producido al trabajador.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada, y ello con imposición de costas a la empresa recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la LPL , incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante en cuantía de 300 euros, y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Por cuanto antecede;

Fallo


Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MANTENIMIENTOS Y MONTAJES RIDA DE AVILES S.A. (MONRASA) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra Jesús Ángel , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Recargo de Prestaciones, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 300 euros.

Se advierte a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma.

Si el recurrente fuese la empresa, deberá consignar la cantidad de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para que puedan cumplirse los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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