Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3078/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3361/2017 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 3078/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102980
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11927
Núm. Roj: STSJ AND 11927/2018
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3361/2017-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 31 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3078/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Marcos Cañadas Bores, en nombre y
representación de ANDALUZA DE SALES MARINAS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social número 7 de Sevilla en sus autos n.º 15/2014, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, don Aurelio presentó demanda sobre impugnación de sanción disciplinaria contra ANDALUZA DE SALES MARINAS, S.L., se celebró el juicio y el 23 de marzo de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '-I- El actor, Aurelio , prestó sus servicios por cuenta de Andaluza de Sales Marinas S.L., siendo despedido disciplinariamente el 31 de enero de 2014, despido contra el que interpuso demanda, alcanzándose acuerdo de conciliación judicial el 20 de febrero de 2015, conforme al cual se dio por extinguida la relación laboral el 3 de febrero de 2014, siendo indemnizado el actor, sin tener el mismo nada más que reclamar por dicha reclamación.
-II- El actor presta sus servicios como director comercial, percibiendo un salario de 17.554,12 € mensuales.
El administrador de la empresa es Casimiro .
-III- Estando el actor en situación de incapacidad temporal, cargó a la empresa la factura de fecha 15 de agosto de 2013, girada a 90 días, cuyo contenido obrante al folio 384 se tiene aquí por reproducido.
-IV- El 4 de diciembre de 2013 la empresa sancionó al actor por falta grave con diez días de suspensión de empleo y sueldo, conforme al contenido de la carta obrante a los folios 5 a 8 de los autos, el cual se tiene aquí por reproducido.
-V- El actor fue nuevamente sancionado el 5 de diciembre de 2013, sanción cuyo contenido obrante a los folios 364 a 367 de los autos se tiene aquí por reproducido y contra la que interpuso demanda el 2 de enero de 2014. Dicha sanción ha sido confirmada por sentencias del Juzgado nº 5 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.
De nuevo fue sancionado el 13 de diciembre de 2013, habiendo interpuesto demanda contra dicha sanción el 31 de enero de 2014.
El actor interpuso el 5 de diciembre de 2013 demanda solicitando el disfrute de vacaciones del 5 de diciembre de 2013 al 3 de enero de 2014, respecto a la cual se alcanzó conciliación judicial el 20 de diciembre de 2013 en la que la empresa reconoció el derecho del actor a disfrutar 30 días de vacaciones correspondientes al año 2013.
-VI- Interpuesta papeleta de conciliación el 12 de diciembre de 2013, resultó sin avenencia el 26 de diciembre de 2013, interponiendo demanda el 2 de enero de 2014.'
TERCERO.- La demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte actora sin que se formularan luego alegaciones por la recurrente.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador don Aurelio fue sancionado por la empresa ANDALUZA DE SALES MARINAS, S.L., por una falta que calificaba de grave, a diez días de suspensión de empleo y sueldo. Aquél presentó demanda, y la sentencia de instancia declara la nulidad de la sanción no por haberse observado el expediente contradictorio exigido por el convenio colectivo, condenando a la empresa a pagarle 5885,37 euros de salarios detraídos en su cumplimiento.
Frente a dicha sentencia se alza ahora en suplicación la empresa condenada, articulando un solo motivo -aun rotulado primero- al amparo del artículo 193.a) en relación con el 191.3.d), ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que divide en cinco submotivos, tras cuyo desarrollo, en los que denuncia tanto infracciones procesales de normas esenciales de procedimiento que le causan indefensión como infracciones sustantivas o de fondo en cuanto a la calificación de la sanción impuesta, termina solicitando se repongan los autos al momento anterior al dictado de la sentencia recaída en la instancia para que se dicte otra nueva que entre en el fondo del asunto.
SEGUNDO.- Como queda dicho, el motivo único está dividido en cinco apartados. En ellos se denuncia, respectivamente: en el primero, la infracción de los artículos 80.1.c LRJS; en el segundo, la infracción del artículo 85.1 y 2 LRJS; en el tercero la infracción del artículo 115.1 letras d) y a) LRJS; en el cuarto el artículo 74.2 del IV Convenio colectivo general de la industria salinera, publicado en el BOE de 19 de octubre de 2016; y en el quinto y último, el artículo 24.1 de la Constitución de la Nación Española (CE).
Resulta excepcional en este caso la procedencia del recurso de suplicación, vetado con carácter general en procesos de impugnación de sanciones disciplinarias, salvo que se trate de faltas muy graves confirmadas judicialmente, lo que no es el caso; por ello solo se admite el recurso por la adecuada vía procesal elegida por la recurrente, al amparo del art. 193.a) en relación con el 191.3.d) LRJS, con el restringido objeto de 'subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión.' De ahí que el inciso final de este último precepto establezca que 'Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.' Razón por la cual solo deberemos analizar los dos primeros submotivos, íntimamente relacionados con el quinto, en los que se denuncia propiamente alguna infracción procedimental esencial, debiendo quedar en todo caso inadmitido, por incompetencia funcional de la sala de suplicación, los otros dos, que versan sobre el fondo del asunto, el cual está excluido de la suplicación.
2.1 Se argumenta, en cuanto al primer submotivo, que el hecho relativo a la falta de incoación del expediente contradictorio, en la que se basa la calificación y fallo de la sentencia, fue introducido novedosamente en el acto de la vista, causando indefensión a la demandada que no pudo proponer prueba para desvirtuarlo; y que, por el contrario, la falta de incoación de tal expediente contradictorio no mermó el derecho de defensa del trabajador. Pero, si así fue, no con ello se vulneró el invocado artículo 80.1.c) LRJS, pues tal precepto regula el contenido de la demanda y prescribe que 'En ningún caso podrán alegarse (en la demanda) hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.' Lo que no es el caso que se nos plantea, en que lo que se denuncia es otra cosa: una modificación sustancial de la demanda en el acto del juicio; y si bien ésta resulta igualmente prohibida con carácter general, no lo es por el precepto procesal que se invoca en este submotivo, sino por otro distinto, objeto del segundo submotivo. Razones por las que no puede atenderse a este primero que ahora analizamos.
2.2 En el segundo submotivo se denuncia la infracción del artículo 85.1 y 2 LRJS, incidiendo sucintamente en que fue en la fase de alegaciones, tras la contestación de la demanda, cuando la parte actora hizo por primera vez referencia a la necesidad del expediente contradictorio; y que como la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, la demandada ahora recurrente solo contestó a los hechos contenidos en la misma, sin que entre ellos se encontrase el que es objeto de recurso. Considera que esto le causa indefensión, prohibida por el art. 24 CE, reiterando en el submotivo quinto las argumentaciones que sustentan dicha denuncia.
No se niega en la impugnación del recurso que, efectivamente, así sucediera, sino que se oponen justificaciones que luego se analizarán.
Contestamos diciendo que tal introducción novedosa, aunque lo pedido en el suplico de la demanda no variase, sí que alteraba los hechos en los que se fundaba dicha petición de nulidad y la causa jurídica misma de pedirla, por lo que supone una indudable infracción de la prohibición de modificar el objeto del pleito ( mutatio libelli) establecida en el artículo 85.1.II LRJS. Este precepto, al regular la ordenación del acto del juicio, dispone que a continuación del eventual planteamiento de las cuestiones previas, 'el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.' Como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo n.º 354/2016, de fecha 28 de abril de 2016, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina n.º 3229/2014, tal previsión constituye 'la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aún cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000).' En la STS de 15 de noviembre de 2012 (Rcud. 3839/2011) el mismo Tribunal Supremo razona que: 'Siguiendo también nuestra jurisprudencia, la variación debe considerarse sustancial cuando afecta 'de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión' ( STS 9-11-1989). Debe tenerse en cuenta además, como destaca nuestra sentencia citada de 18 de julio de 2005, que la legislación procesal laboral 'cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte'; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de 'la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL)' o 'la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 LPL)'.' Opone el actor en la impugnación del recurso que en el suplico de la demanda se solicitaba el dictado de una sentencia por la que se declarase la nulidad de la sanción impuesta, o subsidiariamente el carácter injustificado de la misma; y que lo vertido por primera vez en el juicio no es una cuestión fáctica ni la introducción de un hecho nuevo, sino de una cuestión jurídica apreciable de oficio, negando que se cause indefensión alguna a la demandada. Ciertamente el suplico contenía dicha formulación de petición de condena ( petitum), el cual sin embargo no puede desligarse de los hechos y argumentos de derecho ( causa petendi), pues ambos conforman indisolublemente la pretensión. De forma que, en el caso, la petición de nulidad solo se puede entender formulada por los concretos hechos y argumentos jurídicos que le preceden, pues es de todo ello de lo único que puede defenderse en juicio la parte demandada. A ésta puede exigírsele que acuda a dicho acto para defenderse de lo que consta en la demanda, pero nunca de lo que en ella no aparece, nunca de lo que sorpresivamente se introduce cuando ya no hay posibilidad de defenderse, pues debe recordarse que a la parte demandada se la cita directamente a juicio, con la admisión de la demanda, apercibiéndola de que debe acudir a dicho acto con las pruebas de que intente valerse, que lógicamente solo pueden ir referidas a los hechos, argumentos y pretensiones que consten en la demanda.
El juzgador de instancia vulneró por ello el precepto invocado ( art. 85.1.II LRJS), e incurrió no solo en infracción procedimental esencial al admitir de manera tácita tal novedosa ampliación del objeto del pleito que causa evidente indefensión a la demandada, sino además en incongruencia extra petita, al resolver el pleito precisamente en atención a los hechos y consideraciones jurídicas invocadas por primera vez en el turno de palabra de la parte actora después de contestada la demanda -sobre el fondo del asunto-, pese a la denuncia en tal sentido que se hizo luego por la parte demandada al contestar las excepciones procesales. Es por ello que debe estimarse este submotivo y el recurso, lo que conlleva declarar la nulidad de la sentencia y retrotraer las actuaciones al momento anterior a su dictado a fin de que el mismo magistrado ante el que se celebró el juicio dicte otra en la que, sin tener en cuenta dicha alegación novedosa, ciñéndose estrictamente al objeto del pleito, resuelva sobre el fondo del asunto con entera libertad de criterio.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Marcos Cañadas Bores, en nombre y representación de ANDALUZA DE SALES MARINAS, S.L., contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, recaída en autos sobre contrato de trabajo promovidos por don Aurelio contra la recurrente, anulamos la dicha sentencia y retrotraemos las actuaciones al momento anterior a su dictado, a fin de que el mismo magistrado ante el que se celebró el juicio dicte otra en la que, ciñéndose estrictamente al objeto del pleito, resuelva sobre el fondo del asunto con entera libertad de criterio. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente n.º 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'recurso'.
Firme que sea esta sentencia, devuélvase a la recurrente el depósito y la consignación efectuados para recurrir en suplicación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

