Última revisión
27/10/2004
Sentencia Social Nº 3079/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 27 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 3079/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102458
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:5641
Encabezamiento
Rec. Contra sent nº 3362/02
Recurso contra Sentencia núm. 3362 de 2.002
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3079 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 3362/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-7-02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 404/02, seguidos sobre Reconocimiento de derecho y cantidad, a instancia de D. Andrés , contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA. , y en los que es recurrente el demandado , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15-7-02, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Andrés frente a la GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, Condenando a la misma a que reconozca a la actora el derecho a percibir el COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD reclamado, Condenando a la demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento, y a abonar a la actora la cantidad de 600'16 Euros por el periodo comprendido desde el mes de agosto 2001 a junio 2002.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Andrés, presta sus servicios de forma ininterrumpida como contratado laboral interino desde el día 17/04/1991, con categoría de Auxiliar de Mantenimiento (D 12E005) , en el centro de trabajo "CEI. de Cheste".-SEGUNDO.- En fecha 17/04/94, 17/04/97 y 17/4/00 perfeccionó su primer, segundo y tercer trienio respectivamente al servicio de la GENERALIDAD VALENCIANA., sin que por esta se abone cantidad alguna en concepto de antigüedad.-TERCERO.- La actora postula reconocimiento de su Derecho a percibir el complemento de antigüedad con efectos de agosto de 2.001, en cuanto que asciende a 2.533 Ptas. mensuales por el periodo de agosto a diciembre de 2.001, que asciende a seis meses por tres trienios, en total 45.594 Ptas., ampliado hasta el momento del juicio abril de 2.002, ascendiendo la cantidad en euros a 600'16.-CUARTO.- Se ha formulada mediante Reclamación de 8 de febrero de 2.002".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- .- Contra la Sentencia de instancia que estimando la demanda condenó a la GENERALIDAD VALENCIANA al abono a la parte actora de la cantidad de 600,16 euros, en concepto de trienios , por el período 8/2001 a 6/2002, interpone la demandada recurso de suplicación, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, interesa la recurrente la modificación del hecho segundo de la resolución de instancia, a fin de que en lugar de la expresión que allí se contiene sobre el perfeccionamiento de trienios se sustituya por el de cumplimiento de años , ya que, a su entender , el término empleado de perfección de trienios predetermina el fallo. No podemos acceder a la modificación solicitada ya que la predeterminación del fallo ha de entenderse que concurre cuando la inclusión de palabras o frases tengan un contenido o matiz claramente jurídico y no meramente descriptivo, y así, la expresión utilizada en la Sentencia no implica ni presupone que se tenga Derecho al complemento cuestionado, sino que por el contrario contiene un simple dato de hecho o circunstancia que se contrae a la constatación de los tres años o trienio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta el momento actual de la reclamación.
A su vez, se solicita la inclusión de un nuevo ordinal que con el número quinto contenga que "La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores".Cita al efecto el acta de juicio y la certificación obrante al folio 31 de los autos. La primera carece de eficacia revisoría y la segunda acredita los trabajadores temporales (1.651) que posee la Administración. Pero al no tener relevancia tal dato fáctico por haber concedido la sentencia el oportuno recurso de suplicación resulta irrelevante dicha constatación, lo que conduce a desestimar la adición fáctica pretendida por intrascendente.
SEGUNDO.- Por el apartado c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento laboral, en censura jurídica , se denuncia, en un primer motivo o apartado, la infracción del artículo 5.1. a) y 5.2 del II Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la administración de la Generalitat Valenciana, en relación con el artículo 55.5 de la Ley de la Función Pública Valenciana; en el siguiente motivo se imputa a la Sentencia de instancia, la inaplicación de la Disposición final segunda de la Ley 12/2001, en relación con el artículo 2.1 y 3 del Codigo Civil y artículo 82.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores; se censura, asimismo, la interpretación errónea del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores. Desde el punto de vista de la recurrente, el Convenio colectivo no contempla expresamente el Derecho a retribución por trienios del personal laboral temporal , sino solo para el que preste servicios de forma permanente, al igual que sucede con el personal funcionario interino, y equiparado el personal laboral y funcionario en el sistema retributivo, se concluye que no se ostenta Derecho al devengo de trienios derivados de servicios prEstados en régimen de contratación temporal, sin que la Ley 12/2001 estableciera efecto retroactivo alguno a la modificación del art.15.6 del Estatuto que no debe entenderse con carácter absoluto sino matizando tal derecho de equiparación entre fijos y temporales, cual sería el previo reconocimiento por disposición legal del Derecho postulado.
El art. 15.6 del Estatuto de los trabajadores, en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, establece que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos Derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida , sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales Derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado Derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
El Tribunal Supremo-Sala IV , en Sentencias de fecha 7/10/2002 y 23/10/2002 ha señalado que, a raiz de la vigencia de dicha Ley 12/2001 que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la directiva 1999/1970 de la CEE, del Consejo de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, debe mantenerse una interpretación acorde con el principio de normalización igualitaria , garantizando el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duracción indefinida, con las excepciones derivadas y contempladas en el aludido art. 15, es decir, en materia de extinción y contratos formativos y de inserción. Norma general comunitaria sobre la igualdad que llevada al caso concreto de la antigüedad, no justifica por razones objetivas, un contenido y trato diferente del complemento de antigüedad entre trabajadores fijos y temporales.
Finalmente , en Sentencia de 17/5/2004, el indicado Tribunal Supremo casa y anula la Sentencia dictada por esta Sala de fecha 7/4/2003 en proceso de conflicto colectivo, señalando en su parte dispositiva: Estimamos el recurso de casación interpuesto por el abogado D. RICARDO YSERN LAGARDA actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO. Casamos y anulamos la Sentencia de fecha 7 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, en autos nº 6/2003 , y resolviendo la demanda de CONFLICTO COLECTIVO declaramos el Derecho del personal laboral temporal al servicio de la GENERALIDAD VALENCIANA a ser retribuído por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida y se condena a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, asumiendo las partes el pago de las costas por mitad.
Mantiene el Tribunal que "Ciertamente la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar, como puede apreciarse en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31-10-1997 (Rec.-33/1997), 2-10-2000 (Rec.-984/2000) o 25-4-2001 (Rec.-2749/00) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las S.S.T.S. 10-11-1998 (Rec.-1909/98), 6-7-2000 (Rec.-4316/99) o 3-10-2000 (Rec.-4611/99). Pero no cabe obviar la doctrina sentada en la Sentencia de 7 de octubre de 2002 , RCUD núm. 1213/2001, a que antes nos hemos referido, inspirada en la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, utilizada como criterio orientador en un litigio anterior a su entrada en vigor, que ya ha sido mantenida en procedimientos posteriormente resueltos en casación para unificación de doctrina, como la Sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2002, RCUD núm. 3581/2001, con origen en actuaciones incoadas también con anterioridad a la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores impulsada por la Ley 12/2001, de 9 de Junio y ésta a su vez por la trasposición de la Directiva 1999/70/CEE. del Consejo de 29 de Junio , relativa al Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1999."
En definitiva , y trasladando dicha doctrina al presente supuesto, la Sentencia que estimó la demanda en solicitud del Derecho al reconocimiento de trienios para el personal laboral de naturaleza temporal debe ser integramente confirmada, pues tratándose de dos pleitos con el mismo objeto , habiendo alcanzado firmeza aquella Sentencia dictada en un proceso de conflicto colectivo, la norma de seguridad aplicable es la contenida en el art. 158.3 de la LPL, según la cual la Sentencia firme dictada en estos procesos «producirá los efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de Resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto», aplicándose los efectos de cosa juzgada que en este caso se producen denominados efectos positivos, o sea, los efectos prejudiciales vinculantes de dicha Sentencia sobre las que en el futuro se dicten en procedimientos individuales con ese mismo objeto, como no podría ser de otra forma , si se tiene en cuenta que una de las finalidades del proceso colectivo radica precisamente en resolver de una vez y para siempre los múltiples problemas que podrían derivar de una diversidad de demandas judiciales con el mismo objeto. Y estos efectos son aplicables incluso de oficio en trámite de unificación de doctrina como también sostuvo la ST.S. 23-7-1999 (R.J. 19997220) (Rec. 4817/1998), que, a su vez, cita otras anteriores, «no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier otra manera el bien reconocido en Sentencia anterior...», pues ello permitiría que sobre dos cuestiones litigiosas iguales se produjeran «dos resoluciones judiciales contrapuestas, que resultarían incomprensibles para los destinatarios de la Justicia e incompatibles con los más elementales principios de la lógica, con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la Constitución». En iguales términos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20/12/2001 cuando señala que tratándose de dos pleitos con el mismo objeto y firme la Sentencia de conflicto colectivo , ésta produce respecto de los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse, sobre el mismo objeto , los efectos positivos o prejudiciales vinculantes de la cosa juzgada.
Consecuencia de los criterios expuestos será la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose en su integridad la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 15-7-02 en virtud de demanda formulada *, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.
