Última revisión
13/03/2006
Sentencia Social Nº 308/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 308/2006 de 13 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Nº de sentencia: 308/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100512
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1449
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00308/2006
Rec. Núm.308/2006
Ilmos. Sres.:
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Alvarez Anllo
D. Rafael López Parada
En Valladolid, a trece de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 308/2006, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 19 de diciembre de 2005, (Autos nº 738/2005 ), dictada a virtud de demanda promovida por D. Luis María contra mencionadas Entidades Gestoras recurrentes; sobre GRAN INVALIDEZ.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de Octubre de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social de León, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimaba referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" 1.- El actor, nació el 19.5.54 estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº de afiliación 24/417225, prestó sus servicios para la empresa Hermanos Presa S.L. con la categoría profesional de Oficial 1ª Maquinista. Al actor se le reconoció una Gran Invalidez por padecer: "Ictus Isquémico en territorio de arteria cerebral media izquierda. Oclusión completa de carótida interna izquierda. Lues latente tardía. Insuficiencia renal crónica. Síndrome plurimetabólico. Cardiopatía isquémica. Isquemia crónica Grado II en extremidad inferior izquierda".- 2.-Por el INSS se inició de oficio expediente administrativo en revisión de invalidez permanente derivada de enfermedad común en grado de Gran Invalidez que el actor tenía reconocida. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30.6.05 confirmando la propuesta del equipo de valoración de Incapacidades de fecha 3.5.05 le fue modificada al actor la Gran Invalidez por I.P.Absoluta por considerar que se había producido mejoría en las dolencias que motivaron el reconocimiento de la Gran Invalidez.- 3.- El actor padece en la actualidad las siguientes dolencias: "Ictus isquémico en territorio de la arteria cerebral media izquierda.Lues latente tardío. Insuficiencia renal crónica leve. Síndrome plurimetabólico. Cardiopatía isquémica crónica y arteriopatía grado II en extremidad inferior izquierda. Limitaciones: Hemiparesia derecha de predominio braquial severa y espástica. Disfasia leve-moderada. Hipertrofia concéntrica de Ventrículo izquierdo con FE 50-55%. Insuficiencia renal crónica leve. Necesita ayuda para la realización de algunos actos esenciales de la vida diaria.- 4.- El reconocimiento médico oficial es de fecha 28.4.05.- 5.- La base reguladora de las prestaciones que se solicitan es de 739,62 euros/mes, con la que las partes estuvieron conformes.- 6.-Agotada la vía previa, se interpuso demanda el día 10.10.05."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por las Entidades Gestoras demandadas, fue impugnado por la parte actora, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada demanda en impugnación de resolución que revisaba el grado de invalidez que ostentaba el actor, pasándose al actor de gran invalidez a invalidez absoluta, se articula recurso de suplicación a nombre de las entidades gestoras denunciando infracción del artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO.- La revisión por mejoría tiene como primer requisito que se haya producido una mejoría de cierta importancia que justifique la revisión de grado incapacitante, juicio este comparativo que debe preceder a la valoración en cuanto al nivel incapacitante. Si se contempla la descripción del cuadro que consta en el hecho primero y la que consta en el hecho tercero. No se aprecia discrepancia alguna pues la descripción de las lesiones una a una vienen a ser prácticamente coincidentes y la terminación del hecho probado con la precisión de que precisa de ayuda de tercera persona para actos esenciales, justifica las conclusiones del juez "a quo". La parte recurrente debió si entiende que los cuadros médicos dados por probados eran insuficientes instar la revisión fáctica para permitir a la Sala entrar a analizar el material probatorio ello no se hace. Por último la propia parte recurrente habla de cierta mejoría lo que choca con la necesidad de que exista una mejoría trascendente por lo que procede desestimar el recurso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 19 de diciembre de 2005, (Autos nº 738/2005 ), dictada a virtud de demanda promovida por D. Luis María contra mencionadas Entidades Gestoras recurrentes; sobre GRAN INVALIDEZ; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

