Sentencia Social Nº 308/2...yo de 2006

Última revisión
11/05/2006

Sentencia Social Nº 308/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 164/2006 de 11 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 308/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100356

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:915

Resumen:
La Sala acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por trabajador, contra la sentencia , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente empresa, sobre RECLAMACIÓN CANTIDAD. La Sala entiende que, es doctrina constante de este Tribunal que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00308/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100163, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 164 /2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Jose Ramón

Recurrido/s: ESTACIÓN DE SERVICIO HIJOS DE VIENTE JIMENEZ S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 787 /2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a once de Mayo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 308

En el RECURSO SUPLICACION 164/2006, formalizado por la Sra. Letrada Dª. DOMINICA MARCOS RAMOS, en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra la sentencia de fecha 28-12-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 787/2005 , seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a ESTACIÓN DE SERVICIO HIJOS DE VICENTE JIMENEZ S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. LUIS FERNANDO CAMPOS GONZÁLEZ, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en este procedimiento Jose Ramón, de las circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando sus servicios laborales para la empresa "ESTACION DE SERVICIOS HIJOS DE VIENCENTE JIMÉNES S.L." desde el día 19.5.01 hasta el 28.2.05, en que fue despedido, con la categoría profesional de expendedor de carburantes y combustibles para vehículos, en el centro de trabajo de Jaraíz de la Vera, siendo su salario diario de 23,75 euros para el año 2004 y 25 euros para el año 2005. La relación laboral estaba regida por el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio 2003-2005. 2º.- La empresa tenía convenio con los trabajadores que no abonaría la cantidad establecida en Convenio por el concepto de "quebranto de moneda" y como contrapartida no se descontaría a aquellos de sus retribuciones las faltas de dinero en las correspondientes liquidaciones de la recaudación. También y como contrapartida la empresa tenía cedida la exploración de la cafetería de la gasolinera al demandante y otro compañero trabajador de la empresa, los cuales venían haciendo suyo los beneficios que dicha explotación arrojara. 3º.- Las retribuciones correspondientes al denominado plus de efectivos, así como por días de descanso por trabajo en festivos no disfrutados y por días de descanso semanal no disfrutados, se habían venido abonando bajo el concepto de "incentivos" en las nóminas que mensualmente se emiten.4º.- La empresa adeuda al demandante las cantidades reclamadas por diferencias salariales de los años 2004 y 2005 por un importe total de 367,09 euros y que la empresa ha hecho expreso reconocimiento de dicha deuda en el acto del juicio. 5º.- Con fecha 3.6.05 se dio por intentado sin efecto el acto de conciliación extrajudicial al no darse por comparecida a la empresa demandada por cuanto su representante legal no aportaba el poder de representación."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por Jose Ramón, frente a la Empresa "ESTACION DE SERVICIO HIJOS DE VICENTE JIMÉNEZ S.L.", CONDENO a esta a que satisfaga a aquél la suma de 367,09 euros, ABSOLVIENDO a la demandada del resto de peticiones que se contienen en aquella."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20-2-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27-4-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte su demanda en reclamación de cantidad y en un primer motivo, que ampara a la vez en los apartados c) y b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 58.3 del Estatuto de los Trabajadores y pretende dar nueva redacción al segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida y, empezando por esta última pretensión, dejando para después la referida denuncia, la redacción que intenta el recurrente para el referido hecho haría constar que "la empresa no abonaba a los trabajadores la cantidad establecida en convenio por el concepto de quebranto de moneda, no existiendo ningún convenio entre el empresario y el trabajador por el cual este hubiera renunciado al quebranto de moneda. La empresa tuvo cedida a Don Jose Ramón y Don Jose Luis la explotación de la cafetería de la gasolinera Estación de Servicios Hijos de Vicente Jiménez SL, desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 1 de febrero de 2000. Durante este período de tiempo, don Jose Ramón no era trabajador de la empresa Estaciones de Servicios Hijos de Vicente Jiménez", no pudiéndose acceder a ello porque la alteración propuesta se apoya en los documentos que figuran en los folios 18 a 32 y 45 de los autos y en la falta de prueba de lo que el juzgador declara probado, pero de los citados documentos no se deduce el error del juzgador de instancia pues, aunque les atribuyéramos valor a estos efectos, entendiendo que los primeros son las nóminas y el otro es donde se refleja la cesión de la cafetería a que se refiere el juzgador de instancia, de ellos no resulta ni que no existiera entre las partes el acuerdo sobre el quebranto de moneda ni que el relativo a la cafetería nos se prorrogara más allá de los tres primeros meses, sin que pueda aducirse la falta de prueba, que no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998 , el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999 , el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997 , el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999 , el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998 , el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998 , el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999 , así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991 . Pero es que, en todo caso, como nos dice la recurrida en su impugnación, el juez ha extraído lo que considera probado de diversas pruebas, entre ellas el mismo documento que cita el recurrente y las declaraciones del propio trabajador y de unos testigos y como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 5 de junio de 1.995 , no es ajustado a derecho sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia al momento de valorar las pruebas practicadas por el subjetivo o parcial de la recurrente, confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia los hechos declarados probados reflejo de dicha valoración deben prevalecer mientras que por medio de una revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido por el Juzgador, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones subjetivas, no sean revisados.

SEGUNDO.- Los demás motivos del recurso, también con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedican ya exclusivamente a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al tercero y al quinto y añadir otro nuevo. Así, según el recurrente, el tercer hecho probado debería quedar redactado diciendo "las retribuciones correspondientes al denominado plus de festivos, así como por días de descanso por trabajo en festivos no disfrutados y por días de descanso semanal no disfrutados, no han sido abonadas por la empresa al trabajador y por tanto son debidas. Las cantidades abonadas bajo el concepto de incentivos en las nóminas que mensualmente se emiten, correspondían tal y como se especifica en las mismas, a la calidad y cantidad de trabajo desarrollado por el trabajador", el quinto haciendo constar en él que "con fecha 3.6.05 se dio por intentado sin efecto el acto de conciliación extrajudicial, al no comparecer la empresa demandada, sin alegar causa alguna, pese a constar citada" y en el nuevo constaría que "la empresa Estación de Servicios Hijos de Vicente Jiménez SL, en fecha 7 de junio de 2005, ingresó en la cuenta del trabajador en Caja Extremadura la cantidad de 756,92 Euros, reconociendo con este acto, que adeudaba tal cantidad a don Jose Ramón, la cual fue devuelta por el trabajador ese mismo día".

De las referidas revisiones, la primera no puede prosperar por la misma razón expuesta respecto a la contenida en el primer motivo, porque de los documentos que se citan no se desprende el error del juzgador de instancia en lo que declara probado pues ni de las nóminas ni de los cuadrantes a que se refiere el recurrente resulta que lo que la empresa abonaba al demandante como "incentivos" en las nóminas no obedeciera a los festivos que trabajó sino un verdadero complemento por cantidad o calidad en el trabajo, como se pretende en el recurso y menos puede apoyarse la revisión en la declaración de un testigo, como también se hace en el motivo, pues tal medio de prueba está excluido de su precepto amparador, el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tampoco puede prosperar la modificación del hecho probado quinto que propone el recurrente pues, si bien se apoya en un documento hábil a estos fines, de él no se deduce el error del juzgador de instancia ya que en la certificación del acto de conciliación en que consiste tal documento no consta la razón por la que se entiende no comparecida a la empresa, ni, por tanto, que no fuera por la que se hace constar en la sentencia recurrida.

Por último, de la misma forma debe rechazarse la adición del nuevo hecho probado que se intenta en el recurso, porque se apoya en el documento que figura en el folio 39 de los autos consistente en un pretendido listado de movimientos de una entidad de ahorro pero que no se sabe quien emite ni, por tanto, puede acreditar la certeza de lo que en él consta.

TERCERO.- La única denuncia de infracción de normas que contiene el recurso es la del artículo 58.3 del Estatuto de los Trabajadores que se hace, como se dijo, al inicio del primer motivo, alegación que no puede prosperar porque, estableciendo tal precepto que no se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber, tal precepto ni ha sido aplicado en la sentencia recurrida ni tenía porqué haberse hecho, ni siquiera en la prohibición de las multas de haber, que es a lo que en concreto se refiere el recurrente, porque ni la empresa ha impuesto multa alguna ni el juzgador ha considerado que se haya impuesto, sino que ha entendido que el demandante no tiene derecho a los conceptos reclamados que han sido desestimados porque no se han devengado; el complemento de quebranto de moneda porque, considerando que tiene por finalidad compensar los posibles defectos en la liquidación en el manejo de dinero a que se refiere el artículo 12 del convenio aplicable, entiende que no tiene razón de ser en este caso porque la empresa no ha reclamado nunca ninguna cantidad por tal concepto y porque, en todo caso, lo entendía compensado por la cesión gratuita de la explotación de la cafetería de la gasolinera al demandante y a otro trabajador, y la retribución de los festivos y descansos no disfrutados, porque considera que han sido debidamente retribuidos por la empresa con las cantidades que mensualmente se abonaban como incentivos que no obedecían a ningún complemento de calidad o cantidad en el trabajo, sino a ese otro concepto reclamado y respecto a esos razonamientos del juzgador ningún precepto ni doctrina jurisprudencial, salvo el inaplicable antes aludido, se denuncia como infringido en el recurso, no pudiendo esta Sala construir de oficio en tal aspecto el recurso pues el artículo 194. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que en el escrito de interposición se citen la normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas dado que el de suplicación es recurso extraordinario, como tan reiteradamente ha señalado esta Sala ( lo calificaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 18 de octubre de 1.993 ); no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclama la Ley de Bases del Procedimiento Laboral, (exposición de motivos, punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas -y en los términos legales-, acoten las partes; en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno.

En todo caso, no pueden prosperar las alegaciones que se hacen en el recurso en contra de la interpretación que hace el juzgador de instancia de los acuerdos entre las partes pues, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencias de 11 de diciembre de 2003 y 3 de febrero de 2005 , «es doctrina constante de este Tribunal que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» y, por ello, «la interpretación de los contratos realizados por los órganos jurisdiccionales inferiores no son revisables en casación a no ser que sea manifiestamente errónea, pues ante la ambigüedad de la letra ha de acudirse a la intención de los contratantes y esta se acredita con elementos fácticos, sustraídos en principio al conocimiento de la casación por la vía de la censura jurídica» y no puede entenderse errónea ni contraria a las normas relativas a la interpretación de los contratos la conclusión a que ha llegado aquí el juzgador de instancia sobre la intención de las partes en relación a los conceptos que, entre los reclamados en la demanda, han sido rechazados en la sentencia recurrida la cual, en consecuencia, ha de ser confirmada, desestimándose el recurso interpuesto contra ella.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ramón, contra la sentencia de fecha 28-12-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 787/2005 , seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a ESTACIÓN DE SERVICIO HIJOS DE VICENTE JIMENEZ S.L., sobre RECLAMACION CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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