Última revisión
30/03/2007
Sentencia Social Nº 308/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4958/2006 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 308/2007
Núm. Cendoj: 28079340032007100215
Encabezamiento
RSU 0004958/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00308/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0017883, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004958 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: María Antonieta , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0001040
/2005
Sentencia número: 308/07-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a treinta de marzo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 4958/2006, formalizado por la Letrada Dª. INMACULADA MARTINEZ LOPEZ, en nombre y representación de María Antonieta , y por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 22-5-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 6 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1040/2005, seguidos a instancia de María Antonieta frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de enfermedad común, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante, Dª María Antonieta , nacida el 27/02/1955, con DNI n° NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 , siendo su profesión habitual de Auxiliar Administrativo que desempeñó por cuenta y orden de la empresa "Internacional Press Service, SA", desde el 13/10/87 hasta el 18/03/01 y desde el 24/05/01 hasta el 16/07/01, habiéndose extinguido su relación laboral en dicha fecha por Despido.
Desde el 17/07/01 ha venido percibiendo prestaciones de desempleo y posteriormente subsidio de desempleo, excepto en el periodo comprendido entre el 27/11/02 y el 30/11/02 en que prestó servicios para otra empresa.
SEGUNDO.- La actora fue diagnosticada de Síndrome de manchas blancas hace 13 años, habiendo sido tratada con coticoides tópicos, sistémicos e inmunosupresores.
En mayo/05 se le diagnosticó membrana neovascular en OD, indicándosele terapia fotodinámica a la que de momento no se sometió.
TERCERO.- El 30/06/05, estando en situación de desempleo, la actora instó la incoación de expediente de incapacidad permanente, en el que se emitió Informe Médico de síntesis el 27/07/05, con el siguiente juicio diagnóstico.
"Síndrome de manchas blancas de 13 años de evolución. Membrana neovascular en OD.
AV csc: OD 0,8 dif
OI 0,8(junio O5)
En las conclusiones del Informe se indicó:
"Limitada para tareas con sobrecarga visual muy importante o altos requerimientos visuales".
CUARTO.- En base al cuadro clínico residual descrito en el IMS, se emitió dictamen por el EVI el 16/08/05, proponiendo a la DP del INSS la no calificación de la actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral.
La DP del INSS aceptó íntegramente dicho Dictamen-Propuesta, elevándolo a definitivo el 27/09/O5-
QUINTO.- Contra la resolución denegatoria del INSS, se interpuso reclamación previa por la actora el 07/11/05, habiendo sido desestimada expresamente el 15/12/O5.
SEXTO.- En la fecha del hecho causante la actora se encontraba aquejada de los padecimientos y limitaciones descritos en el juicio diagnóstico y conclusiones del IMS de 27/07/05 que se tienen aquí por reproducidos, así como de panuveitis bilateral y cervicalgia, habiendo sido sometida a terapia fotodinámica en el OD el 29/09/05, y a triamcinolona intravítrea en OI el 03/08/O5.
Los días que acudió al servicio de Urgencias de oftalmología, así como a consultas-del Hospital Clínico San Carlos fueron los-siguientes:
1.- Servicio de Urgencias de Oftalmología
- 10-11-2005- 26-10-2005
- 07-10.2005- 08-09-2005
- 02-05-2005- 13-04-2005
- 04-03-2003- 30-08-2002
- 10-11-2001
2.- Consultas Servicio de Oftalmología
- 27-01-2006- 17-01-2006
- 26-10.2005- 11-10-2005
- 28-09-2005- 12-09-2005
- 26-07-2005- 30-05-2005
- 17-05-2005- 28-04-2005
- 19-042005- 22-02-2005
- 26-10.2004- 06-07-2004
- 08-06-2004- 02-03-2004
- 02-12-2003- 02-09-2003
- 24-06-2003- 27-05-2003
- 22-04-2003- 25-03-2003
- 18-03-2003- 14-03-2003
- 04-02-2003- 03-09-2002
- 30-07-2002- 23-07-2002
- 25-06-2002- 04-06-2002
- 21-05-2002- 14-05-2002
- 30-04-2002- 25-04-2002
- 09-04-2002- 05-03-2002
- 26-02-2002- 19-02-2002
- 09-10-2001- 02-10-2001
- 25-09-2001- 20-09-2001
SEPTIMO.- En el supuesto de que se estimara la petición principal de la demanda la base reguladora de la IP Total ascendería a 1.167,97 euros/mes y la fecha de efectos sería la del 27/09/05.
Si se estimara la petición subsidiaria, la base reguladora de la IP Parcial ascendería a 598,50 euros/mes."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la petición deducida con carácter subsidiario en la demanda interpuesta por Da María Antonieta contra INSS y TGSS, debo declarar y declaro a dicha trabajadora afecta de Incapacidad Permanente en Grado de Parcial, derivada de enfermedad común, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración y por todas la consecuencias de la misma, abonándole una indemnización a tanto alzado de 14.364,00 euros, equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19-10-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1-3-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda y declaró a la actora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de auxiliar administrativo derivada de enfermedad común con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora y frente a la misma, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del I.N.S.S. y de la T.G.S.S., y la demandante se alzan en suplicación formulando un único motivo por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el I.N .S.S. para solicitar sentencia revocatoria de la de instancia y la desestimación de la demanda por infracción del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto 1/94 de 20 de Junio , y la trabajadora para que se declare que las dolencias de la actora son constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por haberse infringido el artículo 137.2 de la L.G.S.S . Pero visto que la Magistrado "a quo" no ha incurrido en las infracciones denunciadas porque. dado que las limitaciones orgánicas y funcionales descritas en el hecho probado tercero: síndrome de manchas blancas de 13 años de evolución, membrana neovascular en O.D., AV csc: OD 0,8 dif, OI 0,8, no agotan la capacidad laboral de la profesión habitual de la trabajadora demandante y ello es así porque se encuentra inhabilitada para tareas con sobrecarga visual muy importante o altos requerimientos visuales y tales taras, no son óbice, para que la trabajadora con la incapacidad funcional que presenta, pueda realizar las principales funciones de su actividad de auxiliar administrativa, por cuanto en su profesión no se requiere de manera continuada alta exigencia visual, dadas las funciones de su profesión habitual, aunque sí tienen objetivamente valoradas, entidad para provocar una apreciable merma de rendimiento debido a su problema visual y la necesidad de permanecer trabajando con ordenador durante gran parte de su jornada que hace más gravoso y/o penoso el desempeño de su profesión; determinan una pérdida de rendimiento que cuantitativamente puede situarse por encima del límite que como mínimo fija el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que es acreedora la actora de una incapacidad permanente parcial, siendo por ello correcta la valoración de su cuadro clínico efectuada en la sentencia de instancia, lo que determina la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia que se combate.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Letrada Dª. INMACULADA MARTINEZ LOPEZ, en nombre y representación de María Antonieta , y por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 6 de los de Madrid en autos nº DEMANDA 1040/2005 en virtud de demanda formulada por María Antonieta contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de enfermedad común, y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
