Sentencia Social Nº 308/2...io de 2008

Última revisión
12/06/2008

Sentencia Social Nº 308/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 224/2008 de 12 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 308/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100336

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00308/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 224/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 308/2008

Señores:

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

En la ciudad de Burgos, a doce de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 224/2008 interpuesto por DON Rubén , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 54/2008 seguidos a instancia de DON Claudio , contra el recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de Marzo de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Claudio contra la empresa D. Rubén , declarando que el acto extintivo de 17-12-07 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, condeno al demandado a que con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 282,91 euros y la suma de 452,66 euros en concepto de salarios de tramitación.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Claudio , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado D. Rubén desde el 23-10- 07 con la categoría de Oficial 2ª Maquinista y con un salario en nómina de 1.234,52 euros mensuales con inclusión del prorrateo. SEGUNDO.- Lo ha hecho en virtud de un contrato denominado eventual por circunstancias de la producción de tres meses de duración. Se pactó un periodo de prueba de dos meses. TERCERO.- Inició un periodo de baja por accidente de trabajo el 13-12- 07 que ha durado hasta el 11-1-08. CUARTO.- En fecha 17-12-07 la empresa da de baja en la Seguridad Social al actor y al tramitarla manifiesta que lo hace por no haber cumplido el actor el periodo de prueba. QUINTO.- En el periodo que ha estado vigente la relación laboral el actor percibió por vía bancaria la suma de 377,44 euros el 8-11-07 y 1.600 euros el 5-12-07. SEXTO.- Entiende el actor que el acto extintivo constituye un despido improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 11-1-08. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 22-1-08. Interpone demanda para ante este Juzgado el 22-1-08 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Rubén siendo impugnado por D. Claudio . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del empresario en base a una serie de motivos de Suplicación, siendo en primer lugar formulado el mismo en atención al contenido del artículo 191 b de la LPL .

Considera que procede la revisión del relato de hechos probados de forma que se indique y se aporte en el mismo un nuevo ordinal en el que figure el siguiente texto: "en informe de vida laboral de 9 de enero de 2008, aportado como prueba por la parte actora consta la baja en la Seguridad Social del trabajador en fecha de 17 de diciembre de 2007".

Para que la modificación del relato de hechos probados pueda ser eficaz, se exige entre otros requisitos que la revisión propuesta sea relevante a efectos de la resolución del recurso de Suplicación interpuesto.

Obviamente en el caso de autos, la modificación pretendida es de todo punto irrelevante, cuanto que ya en el ordinal cuarto se indicó por el Juzgador de Instancia que "en fecha de 17 de diciembre de 2007, la empresa da de baja en la Seguridad Social al actor y al tramitarla manifiesta que lo hace por no haber cumplido el periodo de prueba".

En consecuencia, el contenido del ordinal viene a ser semejante al que se pretende incluir en vía de recurso. Por lo que la ampliación del relato de hechos probados que se pretende es de todo punto intrascendente.

En cualquier caso, del Informe de Vida Laboral se deduce que efectivamente el trabajador fue dado de baja en fecha de 17 de diciembre de 2007, siendo el resto de consideraciones que se pretenden incluir en hechos probados, conjeturas e interpretaciones personales del recurrente, que en modo alguno se desprenden del contenido del informe de vida laboral.

Debiendo añadirse que el informe de vida laboral, como señala la STSJ de Cantabria de 31 de julio de 2003, es documento de parte, y en éste al indicar la fecha de baja del trabajador en la empresa, simplemente constata dicha circunstancia, pero no los motivos por el que tuvo lugar la baja, por lo que la inclusión de dichos motivos en el relato de hechos probados ha de nacer de análisis y de conjeturas, por lo que este soporte documental es inviable a los efectos de permitir una modificación del relato de hechos probados originados en la convicción del Juzgador del conjunto del material probatorio del proceso.

En conclusión, el motivo de Suplicación ha de ser desestimado, lo que conlleva la falta de modificación del relato de hechos probados.

SEGUNDO.- Como continuación la empresa formula un segundo motivo de Suplicación al amparo del artículo 191 c de la LPL .

Considera que se ha vulnerado en la resolución de Instancia el contenido de los artículos 14.1, 14.2 y 14.3 del ET , según la interpretación dada a esta materia por la jurisprudencia del TS, y en concreto la de 6 de julio de 1990.

En conclusión, considera que la extinción de la relación laboral del trabajador en el periodo de prueba es perfectamente admisible en Derecho, por lo que dicha extinción no puede ser considerada como despido improcedente.

Hemos de partir del inalterado relato de hechos probados. Y del mismo se desprende que:

a). El trabajador y el empresario D. Rubén , pactaron un contrato de trabajo en fecha de 23 de octubre de 2007, eventual por circunstancias de la producción de 3 meses, pactándose un periodo de prueba de dos meses.

b). Se inició un periodo de baja por el trabajador en fecha de 13 de diciembre de 2007, durando hasta 11 de enero de 2008.

c). En fecha de 17 de diciembre de 2007, la empresa da de baja al trabajador en la Seguridad Social, manifestando que no ha cumplido con el periodo de prueba.

d). Se presenta papeleta de conciliación por el trabajador en fecha de 11 de enero de 2008, reclamando por despido improcedente.

El Juzgador de Instancia considera que el despido ha de ser calificado como improcedente por no haber sido notificado al trabajador.

En primer lugar, y en relación con las alegaciones realizadas por la representación letrada del trabajador en su escrito de impugnación del recurso, en el sentido que el Convenio Colectivo de la Construcción de Burgos se remite en materia de periodo de prueba al IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción donde en su apartado I, del artículo 17 , establece un periodo de prueba de 15 días. Entendiendo en consecuencia que el plazo de prueba pactado de 2 meses sería contrario a Derecho, lo que implicaría que la extinción de la relación laboral acontecida fuera contraria a Derecho -según la representación letrada del actor-.

Es preciso considerar que el trabajador pudo suscribir o no el contrato de trabajo con el demandado. Desde el momento en que suscribe un contrato de trabajo, debemos analizar si dicho contrato es o no válido de acuerdo con las normas generales de contratación, en cuanto no sea incompatible con la normativa laboral. Y si dicho contrato cumple todos los requisitos legales fijados en el artículo 1261 del CC , y en cuanto al consentimiento, no se constata haya existido vicio alguno en el mismo, y que el consentimiento del trabajador no ha sido sometido a error, violencia, intimidación o dolo, es claro que el trabajador firmó el contrato de buena fe, por lo que dicho contrato es perfectamente válido. Cuanto que es perfectamente posible que el contrato pueda pactarse de acuerdo entre las partes, en cuanto al contenido de sus cláusulas, y fijar un periodo de prueba concreta. Y si dicho periodo de prueba de dos meses, no contraviene una disposición legal de derecho necesario, ni tampoco tiene la condición de indisponible por convenio colectivo -no ha sido ni alegado ni probado-, es claro que el periodo de prueba pactado es perfectamente válido y correcto.

Si añadimos a ello las interpretaciones dadas por el Juzgador de Instancia, en el sentido que la disposición transitoria primera del Acuerdo Estatal establece un derecho transitorio para este periodo, e indica que los oficiales de oficio estarían integrados en el nivel IX, es claro que conforme el artículo 17 podría existir un periodo de prueba de dos meses, como el pactado en el presente caso.

Una vez dicho lo anterior, y desestimadas las alegaciones del trabajador en vía de impugnación del recurso de Suplicación, hemos de analizar el contenido del recurso de la empresa.

La interrupción del periodo de prueba fijado en un contrato por IT, no impide que la empresa pueda resolver el contrato por la aludida causa -no superación del periodo de prueba- durante la IT, pues no existe precepto legal que impida ejercer las facultades extintivas durante la suspensión del contrato, ya que esta situación suspensiva solamente tiene los efectos de exoneración de las obligaciones de prestar trabajo y retribuirlo. Lo que permitiría que incluso durante dicho periodo pudiera ser ejercitada la facultad que la ley permite a ambas partes para extinguir el contrato.

Y esto es así, porque según doctrina del TS en Sentencia de 12 de julio de 2004, RCUD 7075/04 , "el artículo 14 de la CE comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas, la primera , recogida en su inciso final, se refiere al principio de la igualdad ante la ley, y en la aplicación de la ley por los poderes públicos, la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado y esta distinción tiene especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación. Y señala que el artículo 14 se refiere a cualquier otra condición o circunstancia personal o social y que el tratamiento que la empresa ha impuesto al actor, y que ha generado la extinción de la relación laboral que los unía, tiene un origen la enfermedad. Pero la referencia del artículo 14 de la CE , no puede interpretarse en el sentido que comprenda cualquier tipo de condición o circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, es que en ellos se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer las diferencias de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o segregación de determinados grupos de personas. La enfermedad, en el sentido genérico que aquí se tiene en cuenta desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no sea rentable por la empresa, no es un factor discriminador en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la CE , aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación. En efecto, se trataría aquí de un elemento de conveniencia de la empresa".

Añadiendo que dicha extinción de la relación contractual durante el periodo de prueba, pueda ser realizado por el empresario sin necesidad de prueba, ni fijación de causa concreta, bastando con que no se utilice abusivamente este medio o con clara vulneración de los derechos fundamentales, de modo que incluso cuando sea la baja médica del actor la que motivó la falta de superación del periodo de prueba, nos encontraríamos ante una causa lícita, y además razonable, si tenemos en cuenta que la falta de trabajo del empleado durante ese periodo en que estuvo en IT impide de facto al empleador el conocer sus reales aptitudes para el puesto.

En conclusión, la extinción de la relación laboral del trabajador en el periodo de dos meses que se fijaron como periodo de prueba, y aún cuando dicha baja tuvo lugar en periodo de IT del trabajador, sería ajustada a Derecho, a menos que se probara que el origen de dicha extinción fuera una causa ilícita o motivos contrarios a los derechos fundamentales.

La causa de invocar que el despido fue improcedente, se deriva del hecho que el empresario no comunicó al trabajador la extinción de la relación laboral. En cualquier caso, figura la baja del trabajador en Seguridad Social en fecha de 17 de diciembre de 2007, por no haber cumplido el periodo de prueba.

Para analizar esta cuestión es preciso valorar la doctrina establecida en la STSJ de Cataluña de 17 de febrero de 2005, en el sentido que no cabe apreciar la existencia de una motivación ilícita en la extinción de la relación contractual que tuvo lugar. Debiendo advertirse que la libertad de desistimiento por parte del empresario durante todo el periodo de prueba no aparece condicionado por el artículo 17 del ET , ni por la normativa convencional, que permiten que se rescinda el contrato a instancia de cualquiera de las partes durante el tiempo del periodo de prueba. Por lo que si el empresario dio de baja al actor en la Seguridad Social en fecha de 17 de diciembre de 2007, indicando que no había cumplido con el periodo de prueba, era clara la determinación empresarial de extinguir la relación laboral por falta de superación de dicho periodo, y es asimismo claro que la decisión empresarial llegó, antes o después a conocimiento del trabajador, pues entre otras cosas éste presentó la correspondiente papeleta de conciliación ante el UMAC en reclamación por despido improcedente. Y si bien es cierto que pueda ser objeto de discusión cuál haya de ser la fecha de cese, pues éste se viene entendiendo efectivo desde la fecha de notificación cuando la misma se produce después del día fijado, lo que podría tener relevancia a efectos de los haberes que pudieran corresponder al trabajador, tal discusión es irrelevante a los efectos de este proceso, porque la extinción contractual no respondería a un despido, sino a causa distinta, a la no superación del periodo de prueba, irrelevancia que también viene dada por el hecho que no se ha acreditado la prestación de servicios con posterioridad a dicha fecha fijada como cese en la baja cursada por el empresario del trabajador ante la Seguridad Social.

Por lo que el acto extintivo es ajustado a Derecho, y no nos encontramos en presencia de un despido improcedente.

El recurso de Suplicación, en consecuencia habrá de ser estimado y proceder a la revocación de la resolución de Instancia.

Esta consideración impide entrar a valorar el motivo siguiente de recurso, pues cuanto alude a una supuesta nulidad de actuaciones que en modo alguno puede tener lugar. Cuanto que en realidad y aún cuando invoca el artículo 191 a de la LPL , discrepa de la fundamentación jurídica de la Sentencia, por lo que en realidad se está impugnando la misma al amparo del artículo 191 c de la LPL. Y esta cuestión planteada ya ha sido respondida por esta Sala a través de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, por lo que no es preciso repetir los argumentos dados.

Al estimarse el recurso de Suplicación se procederá a la devolución del depósito y cantidades consignadas para recurrir al demandado, no habiendo lugar a la imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Rubén , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno de 3 de marzo de 2008 , en autos 54/08, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por D. Claudio , contra el recurrente por despido, y en su consecuencia, y con revocación íntegra de la resolución impugnada, y con desestimación de la demanda, debemos de absolver y absolvemos a D. Rubén de las pretensiones deducidas contra el mismo en la demanda rectora de este procedimiento. Sin costas.

Una vez firme esta resolución, devuélvase al recurrente las cantidades ingresadas por el mismo en concepto de depósito y de consignación para recurrir.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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