Sentencia Social Nº 308/2...yo de 2009

Última revisión
14/05/2009

Sentencia Social Nº 308/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 274/2009 de 14 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 308/2009

Núm. Cendoj: 09059340012009100245

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00308/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 274/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 308/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio De Las Rivas Aramburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a catorce de Mayo de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 274/2009 interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS -SERVICIO MUNICIPALIZADO DE DEPORTES-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 1013/2008 seguidos a instancia de DOÑA María Angeles contra el recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de Marzo de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la actora Dª. María Angeles contra AYUNTAMIENTO DE BURGOS- SERVICIO MUNICIPALIZADO DE DEPORTES, debo condenar y condeno a la demandada AYUNTAMIENTO DE BURGOS- SERVICIO MUNICIPALIZADO DE DEPORTES a que abone a la actora Dª María Angeles la cantidad de 1.353? en compensación de las horas no disfrutadas de exceso de jornada.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La actora Dª. María Angeles viene prestando servicios para la empresa demandada en el Servicio de Deportes, con la categoría profesional de auxiliar de instalaciones, percibiendo un salario mensual de 1.700? con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Con fecha 17/10/08 la trabajadora solicito la compensación de horas correspondientes a su turno , del calendario laboral del año 2008, en concreto los días 27, 28 y 29 de octubre de 2008, y 13 a 19 de noviembre del mismo año , equivalentes a 84 horas de trabajo. TERCERO.- Con fecha 23/10/08 se dicto Resolución por el Sr. Presidente del Servicio Municipalizado de Deportes por la que se estimaba parcialmente la solicitud planteada y declaraba que solo procedía la compensación horaria de 22 horas a lo largo del presente ejercicio, siendo la causa que la trabajadora se había incorporado al trabajo el día 1 de octubre del 2008, tras periodo de incapacidad laboral transitoria durante el resto del año. CUARTO.- Con fecha 18/12/08 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº1 de Burgos se dicto sentencia con fecha 9 de marzo de 2009 , Autos 1013/09 ,que estimo la demanda, sobre reclamación de derecho y cantidad , contra el Excmo. Ayuntamiento de Burgos. Frente a la citada sentencia se formula por la representación Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Burgos el presente recurso de Suplicación.

SEGUNDO.- La Sala como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, debe dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. La trabajadora solicita en el Suplico de su demanda que da lugar a la sentencia recurrida y de la que trae causa el presente recurso " ..... con estimación de la demanda se condene al demandado a que abone el principal solicitado en cuantía de 1.352 ? por el concepto de horas extras por compensación del calendario del año 2008, y subsidiariamente se declare el derecho a disfrutar los días de compensación correspondientes al calendario de año 2008 , y subsidiariamente se declare el derecho a disfrutar los días de compensación correspondientes al calendario del año 2008 en el 2009, condenando a la demandada a estar y pasar por el contenido de la resolución que se dicte..." Así, el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la regla general e impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803,04 euros, por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la sentencia, en principio, y dada la regla general citada no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 b) de la citada Ley , cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803 ,04 euros, en los casos, «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

A este respecto debemos de recordar la doctrina del Tribunal Supremo Sala Cuarta , entre otras en sentencia de fecha 10 de marzo de 2009 Rec nº 1405/2008 en la que viene a señalar ...."4.- Pero antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo, e incluso antes de abordar un estudio más detenido de la contradicción alegada, debemos plantearnos de oficio un tema procesal, que es el de si la Sala de procedencia en suplicación, y esta propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, tienen competencia funcional para el conocimiento de la cuestión planteada, habida cuenta de la cuantía de lo reclamado en la demanda. Sobre esta cuestión competencial se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, de los cuales ha sido este último el que ha formulado alegaciones acerca de tal concreto particular.- 5.- De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, y siguiendo lo ya decidido en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2007 (rec. 72/2006), 10 de octubre de 2007 (rec.-1166/2006), 14 de noviembre de 2007 ( rec.- 4176/06), y 20 de mayo y 30 de junio de 2008 (recs.- 988/07 y 995/07), y 9 de diciembre de 2008 (rec. 4140/07 ), entre otras muchas en el mismo sentido, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En efecto, como señala la sentencia citada, de acuerdo con nuestra sentencia de pleno o sala general de 31 de enero de 2002 (rec. 831/2001 ), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aúne formalmente ambas peticiones. Ciertamente, en el presente caso la demanda pretende que se reconozca al actor el derecho al disfrute a la ampliación del período de vacaciones en cinco días más sobre los veinticinco disfrutados, y es claro, a la vista de los hechos probados, que no se ha acreditado que la retribución correspondiente al actor en este tiempo supere la cantidad reseñada. Es de notar, además, que la relación de excepciones a la regla general de cuantía mínima para el acceso a la suplicación es exhaustiva y no ejemplificativa, sin que la reclamación de días adicionales de vacaciones pueda encajar en alguno de los supuestos excepcionales en que, de acuerdo con el precepto legal [art 189.1º, letras a) á f) LPL ] "procederá en todo caso la suplicación".

Por otra parte en cuanto al acceso al recurso de las acciones declarativas nuestro Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de Junio de 2.008 ha manifestado "2 .- Tal como recientemente hemos indicado para supuesto idéntico al de autos, con la misma pretensión e identidad de empresa demandada [entre las últimas, Sentencias de 17/12/07 -rcud 1812/06-; 26/11/07 -rcud 4075/06-; 14/11/07 -rcud 1193/06-; 07/11/07 -rcud 4501/06-; 06/11/07 -rcud 410/06-; 05/11/07 -rcud 1957/06-; 17/10/07 -rcud 2219/06-; 09/10/07 -rcud 1950/06-; 27/09/07 -rcud 1948/06-; 26/09/07 -rcud 1202/06-; 24/09/07 -rcud 1951/06-; 19/09/07 -rcud 859/06-; 18/09/07 -rcud 869/06-; 24/07/07 -rcud 1809/06-; 24/07/07 -rcud 1481/06-; 03/07/07 -rcud 1751/06 -...], en la materia debatida «ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 ?); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 [-rec. 124/90 -]. Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 [-rcud 2350/00 -], con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 [-rcud 774/98 -], señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 [-rcud 752/01-] y 15 de junio de 2004 [-rcud 3049/03 -], entre otras)".

TERCERO.- Siguiendo la anterior doctrina el contenido de la acción ha de concretarse en la cantidad reclamada, que asciende a 1.353 ? por el concepto de horas extraordinarias, por compensación de calendario de 2008 y en cuanto a la petición subsidiaria , es decir que se le declare el derecho a disfrutar o días de compensación correspondientes al calendario de año 2008 , petición que efectivamente no esta cuantificado, su valor económico nunca seria superior la de la petición principal, que no se alcanza los 1803, 03 euros que es el límite cuantitativo mínimo para el acceso a la suplicación. Sentado lo anterior y siendo las causas de inadmisión causas de desestimación dada la fase procesal en que nos encontramos procede inadmitir el recurso de suplicación por razón de la cuantía. No procede la imposición de costas al no haber sido impugnado el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

QUE DESESTIMANDO POR CAUSA DE INADMISIÓN el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del Excmo. Ayuntamiento de Burgos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Burgos de fecha 9 de marzo 2.009 (Autos nº1013/08) dictada en virtud de demanda promovida por Dª María Angeles contra el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y declaramos la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a tramite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones y, en consecuencia, DECLARAMOS la FIRMEZA de la Resolución impugnada. Sin costas.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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