Última revisión
19/01/2009
Sentencia Social Nº 308/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6991/2007 de 19 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 308/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100073
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0003214
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 19 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 308/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 6 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 80/2007 y siendo recurrido/a Eugenio y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2-2-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
Que, estimando la demanda interpuesta por D. Eugenio , D. Luis Andrés , Dª Marí Luz , D. Íñigo , D. Juan Miguel , D. Matías y D. Emilio contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro que los actores ostentan una antigüedad en la empresa a efectos del complemento de antigüedad de las fechas siguientes:
- Eugenio : 1-8-2.001.
- Luis Andrés : 29-3-1.999.
- Marí Luz : 24-3-1.999.
- Íñigo : 28-9-1.998.
- Juan Miguel : 3-8-2.001.
- Matías : 20-8-2.004.
- Emilio : 1-7-2.002.
Condenando a la empresa demandada a pagar a los actores las cantidades siguientes:
- Eugenio : 146,73 euros por el periodo diciembre de 2.005 a febrero de 2.006.
- Luis Andrés : 555 euros por el periodo abril de 2.006 a diciembre de 2.06.
- Marí Luz : 842,21 euros por el periodo diciembre de 2.005 a diciembre de 2.006.
- Íñigo : 54,90 euros por el periodo enero de 2.006.
- Juan Miguel : 146,32 euros por el periodo diciembre de 2.005 a enero de 2.006.
Dichas cantidades se incrementarán con el interés de mora procesal desde la fecha de esta sentencia.
Aclarado por Auto de fecha 21 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DISPONGO: Que febo aclarar y aclaro la anterior Sentencia, respecto al Hecho Probado 4º de la misma, en el sentido de que la categoría profesional del actor, D. Íñigo es la de Agente de Servicios Auxiliares, así como que en la relación de contratos suscritos por el mismo, donde dice "-Contrato de interinidad por sustitución, de fecha 10-1-2.000, con duración hasta el 31-1-2.000.", debe decir "-Contrato de interinidad por sustitución, de fecha 1-2-1.999, con duración hasta el 2-12-1.999.", a continuación debe decir: "Contrato de duración determinada a tiempo parcial, de fecha 10-1-2.000, con duración hasta el 31-1-2000"; quedando el resto, tal y como aparece en la Sentencia."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor, D. Eugenio , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de Agente de Servicios Especiales, mediante la suscripción de los siguientes contratos:
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 1-5-2.000 hasta 31-10-2.000.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 4-5-2.001 hasta 3-11-2.001.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 6-5-2.002 hasta el 29-6-2.002, que fue prorrogado desde el 30-6-2.002 hasta el 5-11-2.002.
-Contrato fijo de actividad continuada, a tiempo parcial de fecha 3-2-2.003 hasta el 30-4-2.006.
-Contrato indefinido, a tiempo completo, de fecha 1-5-2.006.
2.- El actor, D. Luis Andrés , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, mediante la suscripción de los siguientes contratos:
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 30-3-1.997, con duración inicial hasta el 30-4-1.997, que fue prorrogado desde el 1-5-1.997 hasta el 31-5-1.997, desde el 1-6-1.997 al 30-6-1.997 y desde el 1-7-1.997 al 29-9-1.997.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 1-4-1.998, con duración inicial hasta el 30-4-1.998, que fue prorrogado desde el 1-5-1.998 hasta el 31-5-1.998, y desde el 1-6-1.998 al 30-9-1.998.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 1-4-1.999, con duración hasta el 30-9-1.999.
- Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 1-4-2.001, con duración inicial hasta el 31-5-2.001, que fue prorrogado desde el 1-6-2.001 hasta el 1-7-2.001.
-Se transformó el contrato a fijo, a tiempo parcial en fecha 2-7-2.01 al 31-12-2.002.
-Se transformó el contrato a fijo, a tiempo completo el 1-1-2.003.
3.- La actora, Dª Marí Luz , LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de Agente Administrativo, mediante la suscripción de los siguientes contratos:
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 19-5-1.997, con duración inicial hasta el 31-5-1.997, que fue prorroga desde el 1-6-1.997 hasta el 30-6-1.997, desde el 1-7-1.997 hasta el 30-6-1.997, desde el 1-7-1.997 hasta el 30-9-1.997, desde el 1-10-1.997 hasta el 31-10-1.997 y desde el 1-11-1.997 hasta el 18-11-1.997.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 1-6-1.998 con duración inicial hasta el 30-9-1.998, que fue prorrogado desde el 1-10-1.998 hasta el 31-10-1.998 y desde el 1-11-1.998 hasta el 30-1-1.998.
-Contrato de interinidad por sustitución de fecha 3-6-1.999 con duración hasta el 10-7-2.000.
-Contrato de interinidad por sustitución de fecha 12-7-2.000 con duración hasta el 13-10-2.000.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 18-10-2.000 con duración hasta el 17-4-2.001.
-Contrato de interinidad por sustitución de fecha 31-7-2.001 con duración hasta el 11-10-2.001
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 18-11-2.001 con duración hasta el 17-4-2.002.
- Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 18-10-2.002 con duración hasta el 8-1-2.003.
-Contrato fijo a tiempo parcial, de fecha 9-1-2.003 hasta el 31-12-2.003.
-Contrato indefinido a tiempo completo, de fecha 1-1-2.004.
4.- El actor, D. Íñigo , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de Agente Administrativo, mediante la suscripción de los siguientes contratos:
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 22-12-1.996, con duración inicial hasta el 31-12-1.996, que fue prorrogado desde el 1-1-1.997 hasta el 31-1-1.997, desde el 1-2-1.997 hasta el 2-2-1.997, desde el 3-2-1.997 hasta el 28-2-1.997, desde el 1-3-1.997 hasta el 29-3-1.997, desde el 30-3-1.997 hasta el 30-4-1.997, desde el 1-5-1.997 hasta el 31-5-1.997, y desde el 1-6-1.997 hasta el 21-6-1.997.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 23-12-1.997 con duración inicial hasta el 31-1-1.998, que fue prorrogado desde el 1-2-1.998 hasta el 28-2-1.998, desde el 1-3-1.998 hasta el 31-3-1.998, desde el 1-4-1.998 hasta el 30-4-1.998, desde el 1-5-1.998 hasta el 31-5-1.998, y desde el 1-6-1.998 hasta el 24-6-1.998.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial de fecha 24-12-1.998, con duración inicial hasta el 31-12-1.998, que fue prorrogado desde el 1-1-1.999 hasta el 31-1-1.999.
-Contrato de interinidad por sustitución, de fecha 10-1-2.000, con duración hasta el 31-1-2.000.
-Contrato fijo a tiempo parcial de fecha 1-2-2.000 hasta el 1-7-2.001.
-Contrato indefinido, a tiempo completo, de fecha 2-7-2.001.
5.- El actor, D. Juan Miguel , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de Agente de Servicios Especiales, mediante la suscripción de los siguientes contratos:
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 3-6-2.000, con duración hasta el 2-12-2.000.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 4-6-2.001, con duración inicial hasta el 31-7-2.001, que fue prorrogado desde el 1-8-2.001 hasta el 3-12-2.001.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 4-6-2.002, con duración inicial hasta el 3-8-2.002, que fue prorrogado desde el 4-8-2.002 hasta el 3- 12-2.002.
-Contrato fijo, a tiempo parcial, de fecha 3-2-2.003 hasta el 30-4-2.006.
-Contrato indefinido de fecha 1-5-2.006.
6.- El actor, D. Matías , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, mediante la suscripción de los siguientes contratos:
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 4-2-2.002, con duración hasta el 3-8-2.002.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 8-2-2.003, con duración inicial hasta el 3-8-2.003, que fue prorrogado desde el 30-3-2.003 hasta el 7-8-2.003.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 9-2-2.004, con duración inicial hasta el 3-4-2.004, que fue prorrogado desde el 4-4-2.004 hasta el 8- 8-2.004.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 12-2-2.005, con duración inicial hasta el 2-4-2.005, que fue prorrogado desde el 3-4-2.005 hasta el 11-8-2.005.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 17-2-2.006, con duración inicial hasta el 1-4-2.006, que fue prorrogado desde el 2-4-2.006 hasta el 9-7-2.006.
-Contrato fijo, a tiempo parcial, de fecha 20-7-2.006.
7.- El actor, D. Emilio , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, mediante la suscripción de los siguientes contratos:
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 22-7-2.000, con duración inicial hasta el 31-7-2.000, que fue prorrogado desde el 1-8-2.000 hasta el 21-1-2.001.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 26-7-2.001, con duración inicial hasta el 29-9-2.001, que fue prorrogado desde el 30-9-2.001 hasta el 25-1-2.002.
- Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 3-8-2.002, con duración hasta el 1-9-2.002.
-Contrato fijo, a tiempo parcial, de fecha 2-9-2.002 hasta el 30-4-2.006.
-Contrato indefinido, a tiempo parcial de fecha 1-5-2.006.
8.- La empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS, S.A. ha reconocido a los actores las siguientes antigüedades:
- Eugenio : 3-2-2.003.
- Luis Andrés : 1-4-2.001.
- Marí Luz : 18-10-2.002.
- Íñigo : 10-1-2.000.
- Juan Miguel : 3-2-2.003.
- Matías : 17-2-2.006.
- Emilio : 3-8-2.002
9.- Los actores solicitan que se computen a efectos del complemento de antigüedad los servicios efectivos prestados por los actores desde las fechas siguientes:
- Eugenio : 1-8-2.001.
- Luis Andrés : 29-3-1.999.
- Marí Luz : 24-3-1.999.
- Íñigo : 28-9-1.998.
- Juan Miguel : 3-8-2.001.
- Matías : 20-8-2.004.
- Emilio : 1-7-2.002.
10.- En el caso de que se estime a efectos del complemento de antigüedad las fechas de antigüedad postuladas por los actores, corresponden en concepto de diferencias por dicho complemento, y por la prima de productividad, horas festivas y horas nocturnas, las cantidades siguientes, que no han sido discutidas por la parte demandada:
- Eugenio : 146,73 euros por el periodo diciembre de 2.005 a febrero de 2.006.
- Luis Andrés : 555 euros por el periodo abril de 2.006 a diciembre de 2.06.
- Marí Luz : 842,21 euros por el periodo diciembre de 2.005 a diciembre de 2.006.
- Íñigo : 54,90 euros por el periodo enero de 2.006.
- Juan Miguel : 146,32 euros por el periodo diciembre de 2.005 a enero de 2.006.
11.- El XVI Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., (BOE 6-6-2.006 ) en su artículo 130 regula el Complemento de Antigüedad en el que se establece en su párrafo primero que los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o nivel de progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa, y en sus dos párrafos últimos de dispone que: "El resto de personal afectado por este Convenio percibirá, en concepto de premio de antigüedad un 7,5 por 100 del sueldo base de su categoría por cada tres años de servicio en la Compañía.
En cualquier caso y para todos los colectivos el número máximo de trienios con derecho a la percepción del premio de antigüedad no será superior a 12 trienios".
12.- Presentada Papeleta de Conciliación en fecha 28 de diciembre 2.006, el acto se celebró el 31 de enero de 2.007, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que como único motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL , se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art.130 del Convenio Colectivo entre la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., y su personal de tierra publicado en el B.O.E, núm. 134 de 6 de junio de 2006, y de la doctrina jurisprudencial que se cita.
Que el citado precepto convencional que establece el complemento de antigüedad de conformidad con los requisitos siguientes: "los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7.5% de sueldo base correspondiente a su categoría o nivel de progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada tres años de servicio efectivo en la empresa... .En cualquier caso y para todos los colectivos el núm. máximo de trienios con derecho a la percepción del premio de antigüedad no será superior a 12 trienios.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento jurídico.
Es de aplicación al presente caso la jurisprudencia que recoge la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 28 junio 2005 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1185/2004, que establece lo siguiente:
"..........La doctrina sobre la materia que nos ocupa ha sido ya unificada por esta Sala en su reciente sentencia de 16 de mayo de 2005 (rec. núm. 2425/2004), dictada en Sala General . Dijimos en dicha sentencia que, tras la modificación introducida en el art. 25 ET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) «la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía», y señalamos a continuación lo siguiente: «No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos.
Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho.
El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales.
Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último».
El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores , "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".
Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos».
Que lo cierto es que el juzgador elabora correctamente la doctrina que respecto de la cuestión se ha establecido por el TS, y por lo tanto la Sala no puede sino confirmarla, en el mismo sentido puede señalarse la sentencia de la Sala de 17-6-08 entre otras.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona , dimanante de autos 80/07 seguidos a instancia de los trabajadores demandantes D. Eugenio , Luis Andrés , Marí Luz , Íñigo , Juan Miguel , Matías y Emilio contra la recurrente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de costas a la recurrente y la obligación de abonar en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso la cantidad de 200 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
