Sentencia Social Nº 308/2...il de 2010

Última revisión
27/04/2010

Sentencia Social Nº 308/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6020/2009 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 308/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100307


Encabezamiento

RSU 0006020/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00308/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0037309, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006020 /2009 A

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: Florian

Recurrido/s: BINCOR SA, SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 0000889 /2009 DEMANDA 0000889 /2009

Sentencia número: 308/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a veintisiete de Abril de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0006020 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. DOROTEO LOPEZ ROYO, en nombre y representación de Florian , contra la sentencia de fecha 16.07.09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000889 /2009, seguidos a instancia de Florian frente a BINCOR SA, SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS SA , en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1)- E1 actor Florian comenzó a prestar

sus servicios en la empresa demandada BINCOR S.A. con fecha

16-4-91, con la categoría profesional de Técnico de Sala y con un salario bruto mensual de 1.439 ,60 euros con

prorrata de pagas extras (nómina de abril 2009).

2)- E1 actor presta sus servicios como Técnico de

Sala en el "Bingo Pegaso", sito en la C/ Arturo Soria 99 de

Madrid, realizando funciones de venta de cartones del juego

de Bingo. Y a partir de mayo de 2008 realiza también

funciones en recepción de control de admisión y apuestas

deportivas.

3)- Con fecha 7-5-09 la empresa demandada le

notificó una carta de despido, alegando como causa la

infracción de la buena fe contractual, en los términos

siguientes:

"La Dirección de esta empresa le comunica, por medio de la presente, que de conformidad con el acuerdo adoptado por la Administración de la misma y en base a las facultades que la reconoce el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , (ET) ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario.

Las razones que fundamentan tal decisión son las

siguientes:

En los días que a continuación se expresan, y estando

prestando sus funciones como Técnico de Sala, en el

Servicio de Admisión de la sala de Bingo Pegaso, se

cometieron una serie de irregularidades consistentes en la

manipulación de las apuestas deportivas que Vd. venía

gestionando en el ejercicio de sus funciones, despachadas

por esta empresa para la entidad Sportium, como punto de

venta de la misma.

Dichas acciones se han cometido, al menos que se

pueda probar, en los días que se relacionan y han

consistido en lo siguiente:

1°.- El día 01/O1/09 a las 19:21:31 se gestiona en el

servicio de Admisión y Apuestas una apuesta de 300 E bajo

el recibo núm. 0114439308110004634, con un premio máximo de

645.00 E. Dicha apuesta es anulada a las 22:01:47, una vez

que se ha celebrado el evento respecto el cual se apostaba,

por lo que se devuelve la cantidad en principio apostada.

2°.- E1 día 08/01/09 a las 21.26:02 se gestiona en el

Servicio de Admisión y Apuestas una apuesta de 500 E bajo

el recibo núm. 0114439308110004694, con un premio máximo de

650,00 E. Dicha apuesta es anulada a las 22:50:14, una vez

que se ha celebrado el evento respecto el cual se apostaba,

por lo que se devuelve la cantidad en principio apostada.

3°.- El día 28/03/09 a las 19:40:00 se gestiona en el

Servicio de Admisión y Apuestas una apuesta de 300 E bajo

el recibo núm. 0114439308110005760, con un premio máximo de

399,00 E. Dicha apuesta es anulada a las 20:02:05, una vez

que se ha celebrado el evento respecto el cual se apostaba,

por lo que se devuelve la cantidad en principio apostada.

Todos estos hechos han sido puestos en conocimiento por el

operador de las apuestas el pasado 2710412009, y la

cancelación de las mismas, según informa el propio operador

se ha efectuado manualmente por la persona que gestionaba

en el establecimiento dichas apuestas en las fechas

señaladas, y que en todos los casos era Vd., pues era

quien, como se ha dicho, en tales momentos estaba al cargo

de dichas funciones.

Por otra parte dichas incidencias fueron expresamente por

Vd, reconocidas ante el encargado de la empresa, Sr.

Abilio , y en presencia de: su compañera, Zaira ;

del responsable del establecimiento, Esteban y del

representante legal de los trabajadores, Luis ,

en reunión mantenida el día 28 de abril de 2009.

Tales hechos, que se hayan podido probar, significan que

Vd, para sí o para un tercero realizaba una apuesta sobre

un evento determinado (concretamente el día 01/O1/09 el

evento "Chicago Blackhawaks vs Detroit Red wings", el día

08101109 wilan vs Real Madrid" y el día 28/03/09 "Barcelona

vs Unicaja"), y a la vista de un resultado desfavorable que

suponía la pérdida de lo apostado, se realizaba la

cancelación de dicha apuesta recuperando el dinero

invertido.

Significa por tanto, que no puede descartarse la

realización de apuestas para sí o para un tercero,

realizadas de forma ilegal contraviniendo el art. 48 del

Reglamento de Apuestas de la Comunidad de Madrid, Dcto.

106/2006 de 30 de noviembre y art.28.h), k) y ñ) de la Ley

de 6/2001, de 3 de Julio, del juego en la Comunidad de

Madrid.

En consecuencia, se procede a su despido disciplinario, por

los motivos expresados en el art. 54.2, d) del ET , y art.

33 e) y f) del Convenio Colectivo, pues son constitutivos

de una infracción muy grave, habida cuenta además de la

reincidencia en su comisión, y por la trascendencia que los

mismos pudieran tener para la propia empresa, dado que un

trabajador de ella dependiente ha participado en el juego

que se celebra en el establecimiento para el que trabaja,

lo cual está absolutamente prohibido y además ha procedido

a una manipulación de las reglas que rigen dicho juego,

conductas que están tipificadas como infracciones muy

graves y que podrán conllevar incluso a la cancelación de

la licencia que permite la explotación de juegos de azar en

su establecimiento.

E1 despido surtirá sus efectos a partir del día siguiente a

la recepción de la presente comunicación, fecha en la que

esta empresa pondrá a su disposición todos los emolumentos que se le adeudan al día en que tiene efectos el despido.

Asimismo, al momento de la entrega de la presente

comunicación, con la que se da cumplimiento a los

requisitos formales precisos para el despido disciplinario,

se le ruega firme una copia de la misma como acreditación

de la entrega efectuada."

4)- En fecha 4-1-08 la empresa BINCOR S.A. celebró

un contrato mercantil de instalación y explotación de

terminales de apuestas y cesión de derecho de exclusiva con

la empresa CIRSA LADBROKES MADRID BETTING COMPANY S.A.

(SPORTIUM), en virtud del cual la empresa demandada cede el

local de juego del Bingo Pegaso y la empresa SPORTIUM

instala todos los medios mecánicos y técnicos a fin de

desarrollar la actividad de puestas deportivas en dicho

local.

5)- En la recepción del Bingo Pegaso se encuentran

instaladas los medios mecánicos para realizar las apuestas

deportivas,las cuales se realizan por el personal de la

empresa, en concreto por D` Zaira , quien ha

recibido la formación suficiente-de SPORTIUM y dispone de

un manual de seguridad entreg presa. Cuando

dicha trabajadora se ausentaba de su puesto de trabajo, era

sustituida por otros compañeros, entre ellos el actor. `y`

6)- No consta probado que el actor haya recibido

formación directa de la empresa demandada o de SPORTIUM

acerca de la forma de realizar las apuestas deportivas,

habiendo sido enseñado por su compañera Zaira .

7)- BINCOR S.A. se halla autorizado como local de

a apuestas por la Comunidad de Madrid.

8)- Cuando un cliente (jugador) participa en una

apuesta, la empresa emite un ticket o resguardo donde

consta el evento en que participa, la hora invertida, y el

porcentaje de participación; y cuando el cliente se

equivoca en la apuesta, puede solicitar la nulidad de la

misma.

En el Manual de Seguridad de la empresa SPORTIUM

consta que si el evento no ha comenzado y la apuesta es

inferior a 50 euros, el cajero la anula directamente sin

autorización; pero si es superior a dicha cañtidad,

requiere la autorización del operador de apuestas.

Si el evento ha comenzado, se debe rellenar un

formulario y solicitar autorización del operador.

Si el evento ha finalizado no se puede anular la

apuesta en ningún caso.

9)- La finalización- de un evento consta en la

pantalla de seguimiento del evento que se halla en

recepción y en internet.

10)- Los días 1 de enero, 6 de enero y 28 de marzo

de 2009, el actor se hallaba prestando servicios en la

empresa y fue el encargado de realizar las apuestas

deportivas en recepción

11)- E1 día 1 de enero sobre las 19,21h, el actor

gestionó una apuesta por cuantía de 300 euros, siendo

anulada a las 22,01 horas, una vez finalizado el evento y

se devolvió la cantidad al cliente.

12)- E1 día 6 de enero sobre las 21,26h, el actor

gestionó una apuesta por cuantía de 500 euros siendo

anulada a las 22,50 horas, una vez finalizado el evento y

se devolvió la cantidad al cliente.

13)- E1 día 28 de marzo sobre las 19,40h el actor

gestionó una apuesta por cuantía de 300 euros siendo

anulada a las 20,02 horas, una vez finalizado el evento y

se devolvió la cantidad al cliente.

14)- En fecha 27-4-09 la empresa SPORTIUM comunica

a la empresa demandada la anulación de las apuestas uñá'véz

ftnalizado el evento durante los días 1 y 6 de enero y 28

de marzo, manifestando que tales hechos constituyen una

infracción muy grave en materia de juego, pues "supone una

participación en el juego de los empleados `y `una

manipulación fraudulenta del mismo". Dicha carta obra en

autos y se da por reproducida.

Tales hechos habían sido`detectados en su fecha

por la empresa SPORTIUM, pero no consta probado que se

pusieran en conocimiento de la empresa demandada hasta este 4

momento.'

15)- Con fecha 28-4-09 tuvo lugar una reunión en

la que estaban presentes: el actor, el Delegado sindical,

la Sra. Zaira y el Jefe de Sala, en la que se comprueban

los cuadrantes y el actor reconoce que las citadas apuestas

las anuló él por error.

16)- La empresa SPORTIUM tiene un cartel de color

rojo en el local del Bingo relativo a la limitación a la

participación de apuestas.

17)- E1 actor ha rellenado en diversas ocasiones

el formulario de anulación y los partes de incidencias

18)- Las relaciones laborales entre las partes se

rigen por el Convenio marco estatal para las empresas

organizadoras de bingo 2008-09 en cuyo art. 33 se califican

como muy graves las conductas siguientes: "e) E1 fraude,

deslealtad y abuso de confianza en las gestiones

encomendadas, así como en el trato con los otros

trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al

servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta; y

f) E1 hurto, robo o malversación, tanto al público como a

los demás trabajadores o a la empresa, dentro de la misma.

Queda incluido en este apartado el falsear datos, tanto durante el desarrollo de las partidas como al terminar estas, si tales falsedades tienen como finalidad maliciosa el conseguir algún beneficio".

19)- La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

20)- Con fecha 9-6-09 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin efecto."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS S.A. y desestimando la demanda interpuesta por Dº Florian frente a BINCOR S.A. y SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS S.A. debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara procedente el despido del trabajador y convalida la decisión extintiva del empleador, la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, solicita la revisión del hecho probado primero proponiendo redacción alternativa del siguiente tenor:

"El actor Florian comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada Bincor S.a. con fecha 16/04/1991 con la categoría profesional de Técnico de Sala y un salario bruto mensual de 2.700 euros con la prorrata de pagas extras".

En síntesis el recurrente considera que de la documental que cita se desprende que realizaba una jornada por encima de la establecida en el convenio colectivo aplicable y que, por ello, el salario ha sido incorrectamente fijado. La revisión no puede prosperar porque de la documental citada no se desprende la redacción pretendida de una manera directa sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas. Esto no impide que de acreditar que realiza una jornada superior a la normal reclame el exceso como hora extraordinaria, para que se determine su procedencia.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción del artículo 1.1 ET . En síntesis estima que está legitimada pasivamente Sportium Apuestas Deportivas S.A. porque tiene un contrato mercantil suscrito con Bincor S.A. para la instalación y explotación de terminales de apuestas que le permiten gestionar el servicio de apuestas en el local del Bingo y con personal de esta última empresa; que el actor debe prestar servicios y realizar actividades por cuenta de Sportium Apuestas Deportivas S.A. lo que podría ser constitutivo de una cesión ilegal. Y que los hechos que se le imputan no son actuaciones dentro de sus cometidos como empleado de la Sala de Bingo y para la empresa Bincor S.A. sino una gestión inadecuada de las apuestas de Sportium Apuestas Deportivas S.A.

Del relato fáctico se desprende que el demandante comenzó a prestar servicios para Bincor S.A., con la categoría de técnico de sala, realizando su actividad de venta de cartones del juego de bingo (hecho probado segundo). En fecha 4/01/2008, Bincor SA celebra contrato mercantil de instalación y explotación de terminales de apuestas y cesión de derecho de exclusiva con la empresa Cirsa Ladbrokes Madrid Betting Company SA (Sportium), en virtud del cual cede el local de juego del Bingo Pegaso y la empresa Sportium instala todos medios mecánicos y técnicos a fin de desarrollar la actividad de apuestas deportivas en dicho local (hecho probado cuarto). A partir de mayo de 2.008, el demandante también efectuaba funciones en recepción de control de admisión y apuestas deportivas (hecho probado segundo). En la recepción del Bingo Pegaso se encuentran instalados los medios mecánicos para realizar las apuestas deportivas (hecho probado quinto).

El motivo se desestima porque Sportium tiene instalada y está explotando unos terminales de apuestas en el Bingo Pegaso, realiza una actividad para la que le han cedido un espacio, que efectúa a través de Bincor SA que pone su personal, y ello es la razón por la que el demandante prestase servicios en el bingo y en las apuestas, siendo está la auténtica empleadora y la que tiene el poder de organización y dirección del trabajador, sin que consten elementos para determinar que estemos en presencia de una cesión de trabajadores.

TERCERO.-En el tercer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción del artículo 24 CE . En síntesis expone que no ha quedado acreditado que el actor haya cometidos los hechos que le imputan; que ha llevado a cabo algunas anulaciones pero lo fueron por error; que lleva más de dieciocho años prestando servicios sin que haya recibido amonestación alguna y que se le sanciona por la anulación de apuestas llevadas a cabo por cuenta y orden de una empresa de apuestas múltiples que no es la empresa de bingo para la que presta servicios; que para prestar servicios en la empresa de apuestas deportivas no ha recibido formación alguna; que no ha quedado destruida la presunción de inocencia.

Para la resolución del motivo debe estarse a los hechos probados al ser el recurso de suplicación un recurso extraordinario y no una apelación. Debe tenerse en cuenta que estamos ante tres hechos puntuales que ocurren el 1 de enero, 6 de enero y 28 de marzo de 2009; que hasta el 27/04/2009, la empresa Sportium no comunica los mismos a Bincor SA, cuando habían sido detectados en su fecha; que es cierto que se anularon las apuestas una vez finalizado el evento pero la cantidad de la apuesta se devolvió al cliente. En la empresa hay una persona que se encarga de realizar las apuestas deportivas, que ha recibido una formación suficiente de Sportium y dispone de un manual de seguridad entregado por la empresa pero este hecho no se da en el recurrente pues no consta que haya recibido formación directa de las empresas demandadas acerca de la forma de realizar las apuestas deportivas y ha sido enseñado por la compañera que ha recibido la formación, lo que atenúa la responsabilidad del mismo al no recibir la formación adecuada.

De los hechos esenciales no se desprende que se esté ante una participación en el juego de los empleados y una manipulación fraudulenta en el mismo, como sostiene Sportium, ni tampoco ante una apuesta que realizase para sí o para un tercero el demandante. Estamos ante tres hechos puntuales que pudieron deberse a un error del demandante y que Sportium debió comunicar inmediatamente al mismo para su conocimiento para que no volviese a realizar la conducta que le imputa, extremando la diligencia en el desempeño de la labor en la recepción de control de admisión y apuestas deportivas, que efectuaba además de la venta de cartones del juego de bingo -máxime cuando no le había impartido formación para el desempeño de esa segunda actividad. Hay que tener en cuenta la antigüedad del trabajador que llevaba en la empresa dieciocho años y no consta que haya sido sancionado por la actividad que ha venido desempeñando de modo habitual, y es por la forma en el desempeño de una actividad que realiza cuando se ausenta la trabajadora que ha recibo la formación y para la que el recurrente no recibe una formación por parte de la empresa, cuando se produce las tres incidencias aisladas, que se encuentran atenuadas por los hechos mencionados, lo que lleva a considerar que no ha existido proporcionalidad entre el hecho, la persona y la sanción, debiendo considerarse que los hechos acreditados no son merecedores de la máxima sanción, lo que lleva a estimar el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 16e julio de 2009dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , en autos nº 889/2009, seguidos a instancia de Florian contra BINCOR S.A. y SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS S.A., en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declaramos improcedente el despido del trabajador condenando a la empresa a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 39.049,15 euros (treinta y nueve mil cuarenta y nueve euros con quince céntimos de euros) y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión. De los salarios de tramitación se deducirán el período coincidente con la incapacidad temporal.

Notifíquese

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000602009 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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