Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 308/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 326/2014 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 308/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100321
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00308/2014
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:326/2014
PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:308/2014
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 326/2014 interpuesto por ARZOBISPADO DE BURGOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 1335/2013 seguidos a instancia de DOÑA Celia , contra ARZOBISPADO DE BURGOS TALLER DIOCESANO DE RESTAURACIÓN, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferreroque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de Enero de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Celia contra el ARZOBISPADO DE BURGOS, declaro que el acto extintivo de 16-10-13 es un despido improcedente y condeno al demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita a la actora en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de notificación de la presente a razón de 59,75 euros diarios, o a que con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 18.522,50 euros.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Celia , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado ARZOBISPADO DE BURGOS desde el 1-7- 06 con la categoría profesional de Profesional de Grado Medio (Restauradora) y con un salario diario de 59,75 euros a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO.- La actora lo hacía en un denominado taller de restauración integrado en la Prelatura Territorial de Burgos. Su trabajo consistía en realizar tareas de restauración de obras y objetos artísticos y de especial valor que se hallan en las distintas iglesias u otros edificios dentro del territorio de dicha Prelatura sin perjuicio de que la restauración de determinadas obras pudiera ser encargada a personas externas. TERCERO.- Los gastos de este taller se sufragaban por las cantidades aportadas por la citada Prelatura que procedían de los ingresos ordinarios o bien de subvenciones o donaciones específicas provenientes de organismos o personas. CUARTO.- A partir del año 2010 han disminuido las donaciones y subvenciones y se han encargado menos obras de restauración. Igualmente han aumentado los gastos del taller por razón de la actuación de la Inspección de Trabajo que obligó a abonar cuotas del Régimen General de los trabajadores del taller que antes estaban afiliados al RETA. QUINTO.- Ello ha determinado que el taller haya prescindido de restauradores y ha motivado el despido de la actora y de los demás que quedaban y el cierre del mismo. SEXTO.- La actora es despedida en fecha 16-10-13 mediante carta de igual fecha. Carta obrante a los folios 20 y ss que aquí se reproduce. Se le ha abonado una indemnización de 8.762,93 euros. SÉPTIMO.- La actora impugna el despido por considerarlo nulo o improcedente. Presenta papeleta de conciliación el 6-11-13. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 22-11-13. Interpone demanda para ante este Juzgado el 28-11-13.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del Arzobispado de Burgos, en base a una serie de motivos de Suplicación, y en primer lugar, interpone el recurso al amparo del artículo 193 a de la LPL , solicitando se repongan los autos al mismo estado en que estaban antes de dictarse la sentencia, a fin que se completara la redacción de hechos probados.
Entiende que deberían haberse incluido en el relato fáctico, entre otras cosas, la disminución de las subvenciones que recibía el taller Diocesano y que fueron las motivadoras del despido de la trabajadora.
Evidentemente procedería la nulidad de actuaciones siempre y cuando la Sala no pudiera resolver, por carecer de datos imprescindibles como la estructura salarial, el convenio aplicable, u otros datos esenciales del proceso. Pero lógicamente, no podría haber lugar a nulidad de actuaciones cuando del relato de hechos probados permita resolver a la Sala, y cuando la omisión del relato fáctico, puede ser suplida por la adición de otros elementos fácticos al amparo del artículo 193. b de la LRJS .
Pues de no ser ésta la interpretación, podríamos llevar a una consecuencia de todo punto indeseable y poco lógica, esto es, que cualquier inclusión en el relato de hechos probados de una sentencia determinaría, de facto, y en la práctica, la nulidad de la misma, haciendo totalmente ineficaz la vía prevista en el artículo 193 b en orden a adicionar, alterar, suprimir determinados elementos del relato fáctico.
Si observamos, en el caso de autos, solo se pretende una pequeña modificación del relato de hechos probados fijados por el Juez a quo, en el sentido que se incluya que la disminución de 'las donaciones y subvenciones, encargándose menos obras de restauración lo han sido en los términos de la comunicación extintiva'.
Es decir, una pequeña variación. Y sin ello implique contradicción con los demás elementos probatorios de la causa. Pues lo cierto es que ya figuran en hechos probados que efectivamente 'habían disminuido las donaciones y subvenciones y se habían encargado menos obras de restauración. Aumentando los gastos de taller por razón de la actuación de la Inspección de Trabajo'. Lo que ha determinado el cierre del taller. Dándose por reproducida la carta de despido, donde figuraban ya los datos de la comunicación extintiva y se concretaban las pérdidas de las donaciones y las subvenciones.
En cualquier caso, debemos seguir la tesis mantenida al respecto en otras resoluciones de esta misma Sala, y referidas al Arzobispado de Burgos, y así, la que viene a entender que si la invocada irregularidad es subsanable por el cauce procesal del Art. 193, apartados b ) y c) de la LRJS , resulta evidente que el principio de tutela judicial no quiebra porque la postulada nulidad de actuaciones para completar el relato de probados, tan solo provocaría una dilación en su satisfacción ex artículo 24 de la Constitución , y, en este caso, la sentencia cumple con los requisitos exigidos por el art. 97 de la L.P.L , conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 9 de marzo de 1989 , 22 de marzo de 1990 y 30 de octubre de 1991) seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (Madrid , sentencia de 3 de febrero de 1997 ; Castilla y León, con sede en Valladolid, sentencia de 29 de abril de 1997 ; Andalucía con sede en Sevilla , sentencia de 20 de junio de 1997 , entre otras muchas). Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso examinado.
Por lo tanto Debe rechazarse este motivo de recurso por dos razones fundamentalmente. La primera, es que la doctrina del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que la insuficiencia de hechos probados no es motivo suficiente de nulidad cuando puede ser suplida perfectamente en este recurso extraordinario por el cauce de la revisión de hechos probados del Art. 191.b) Ley de Procedimiento Laboral ( STS 10.3.96 ) actual 193 b) de la LRJS ; y la segunda, es que el relato fáctico la sentencia recurrida recoge los hechos que ha estimado probados que asimismo debemos de completar con aquellos otros que con valor de hecho probado se recogen en los Fundamentos de Derecho, y en ellos se declara la forma y las circunstancias en la cual Dª Celia prestaba sus servicios para la demandada y en la fundamentación juridica la valoración que de las mismas hace el Magistrado de instancia , distinto es que se compartan o no, pero no por ello existe insuficiencia de hechos o falta de motivación.
En definitiva, no nos encontramos ante una evidente insuficiencia probatoria, que determinara la nulidad de la sentencia, por lo que habrá de desestimarse el primero de los motivos de Suplicación.
SEGUNDO.-Pasando ya al análisis de los demás elementos de recurso, deberemos proceder a estudiar el contenido de la alegación formulada por la parte demandante, e impugnante del recurso, en el sentido que procedería la inadmisibilidad del mismo.
En la parte dispositiva de la sentencia de Instancia, se fijó el siguiente pronunciamiento: 'estimo en parte la demanda interpuesta por la trabajadora contra el Arzobispado de Burgos, declarando que el acto extintivo del día 16 de octubre de 2013, es un despido improcedente y condeno al demandado a que, a su opción, que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita a ola actora en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir, desde el despido hasta la fecha de notificación de la presente a razón de 59,75 euros diarios, o a que con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 18.522,50 euros'.
La cantidad estaba perfectamente determinada en la parte dispositiva de la sentencia. Y aún cuando se solicitó aclaración, con carácter previo a interponer el recurso de Suplicación, por la parte recurrente, en el sentido que la cantidad a indemnizar debería ser la de 9,759 euros, resultante de descontar la cantidad de 18.522,50 euros, la cantidad ya percibida por la trabajadora de 8.762,93 euros (escrito de la parte recurrente de fecha de 23 de enero de 2014), existió auto dictado por el Juzgado de lo Social Uno de fecha de 29 de enero de 2014, donde señalaba que no había lugar a aclarar la sentencia de fecha de 16 de enero de 2014 , manteniendo el texto íntegro de dicha resolución. Esto es, que la cantidad a abonar, en concepto de indemnización, sería de 18.522,50 euros, sin perjuicio de una posterior posible compensación, como se mencionaba en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de Instancia.
Compensación que tendría lugar después. En cualquier caso, la cantidad de indemnización fijada claramente en sentencia era de 18.522,50 euros. Y esta resolución fue notificada a la representación letrada de la parte recurrente, que no obstante, lo anterior, procedió a consignar exclusivamente la cantidad de 9.759 euros, que según ella, era la que correspondía, no la cantidad de 18.522,50 euros, fijada en la sentencia, no modificada. Siendo la notificación del auto de aclaración de fecha de 2 de febrero, y el recurso de Suplicación formalizado en fecha de 14 de febrero, esto es, teniendo cabal conocimiento del contenido del auto de aclaración. Y no obstante lo cual, no procedió a consignar la cantidad íntegra fijada en el pronunciamiento de la sentencia, ni antes, al tiempo de anunciar el recurso, ni después, a pesar de tener conocimiento cabal del mantenimiento de la cuantía de indemnización fijada en sentencia, en concepto de indemnización, a favor de la trabajadora.
En cualquier caso, como ha quedado dicho, sí consignó la cantidad de 9.759 euros, y, no obstante lo cual, no fue requerido por el Juzgado a fin que completara la consignación, dándose el correspondiente trámite al recurso.
Tampoco consignó la cantidad en cuestión a lo largo de toda la tramitación del recurso, a pesar de haber liquidado las correspondientes tasas judiciales por el importe fijado de indemnización. Tal como había sido establecido en la parte dispositiva de la sentencia. Habiendo optado, además, por la indemnización de la trabajadora.
En este sentido, y siguiendo la línea doctrinal fijada por numerosos órganos judiciales y en cuanto a las exigencias de la consignación, hemos de indicar que el incumplimiento de esa obligación de consignar, genera situaciones distintas según nos encontremos ante un incumplimiento total de la obligación de consignar la condena que siempre provocaría la inadmisión del recurso y la deficiente consignación o la insuficiente consignación, que da lugar a la apertura de un trámite de subsanación. Por tanto, en el presente caso no se ha producido un incumplimiento total de la obligación de consignar, entre otras cosas, porque en la sentencia de Instancia ya preveía la procedencia de restar de la indemnización definitivamente fijada en la parte dispositiva de la sentencia, por vía de compensación, lo que ya hubiera resultado abonado. Dando la cantidad que resulta definitivamente consignada. Y no otra. En cualquier caso, este defecto de consignación, pues debería haber consignado la cantidad íntegra, y no otra inferior, determinaría que nos encontráramos ante un defecto subsanable. Así lo ha declarado el TS, en numerosas ocasiones, entre ellas en auto de 26 de octubre de 2000 , y posteriormente.
La línea divisoria entre requisito subsanable que conduce a la admisión de un recurso y el acuerdo judicial de tener por no preparado el recurso por haberse infringido el deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, estará en distinción de que una cosa es el total incumplimiento del deber de consignar, por la voluntad del recurrente de alzarse de su deber de consignar o por la falta de la más elemental diligencia, y otra la insuficiencia de la consignación por error del recurrente.
Por lo tanto, habría de haber sido el órgano judicial el que advirtiera de dicho defecto a la parte recurrente, antes de dar trámite al recurso de Suplicación. No habiéndolo hecho así, y aún apreciando que la consignación es insuficiente, el origen de esa insuficiencia no es otra cosa que el error, no intencionado, de la parte recurrente. Que no determina, en absoluto, la inadmisión del recurso de Suplicación.
TERCERO.-Al amparo del artículo 193 b de la LRJS , solicita la inclusión de una incorporación al relato de hecho probado cuarto, de la siguiente redacción 'a partir del año 2010 han disminuido las donaciones y subvenciones y se han encargado menos obras de restauración en los términos de la comunicación extintiva'.
No existe inconveniente por esta Sala en añadir dicho párrafo pues está en congruencia con el contenido de los restantes hechos probados, donde aprecian una disminución del número de los pedidos y de las subvenciones, dando lugar incluso al cierre del Taller Diocesano.
Otra cosa será la trascendencia que esta revisión del relato fáctico tenga, que será analizado más adelante.
A continuación, y ya al amparo procesal del artículo 193 c de LRJS , se indica que se ha vulnerado el contenido del artículo 52 c en relación con el artículo 51.1 del RDL del ET , donde señala que podrá el contrato extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 del ET , pudiendo originarse la extinción de la relación contractual por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Existiendo causas de producción cuando se produzcan cambios, en la demanda de productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Han disminuido las subvenciones y donaciones recibidas por el Taller Diocesano y con menos encargos. Lo que ha originado el cierre del Taller Diocesano.
En el ordinal segundo de los hechos probados se hace constar que la labor de la actora era realizar tareas de restauración de obras en el Taller Diocesano, sufragándose dichos gastos por las cantidades aportadas por ingresos ordinarios o bien de subvenciones o donaciones específicas. Que han disminuido, originando menos obras de restauración acometidas. Cerrando el taller.
En la carta extintiva, cuyo contenido se dio por reproducido en hechos probados, y cuya inclusión ha sido admitida por esta Sala, se indicaba que en el año 2010, las subvenciones recibidas para acometer las tareas en el taller Diocesano se habían reducido al 30%. Habiendo destruido la demanda de los servicios del Taller Diocesano que pasó de a cinco proyectos en el año 2013. Y la facturación en el año 2010, ascendió a 272.158,50 euros, reduciéndose en el año 2013 a 143.846,53 euros. No teniendo encargo alguno en la fecha de comunicación de la decisión extintiva.
Hemos de tomar en cuenta cuál es el régimen existente entre las trabajadoras y la entidad recurrente, tal como fue determinado por esta Sala en sentencias anteriores, y en concreto, en la sentencia de 1 de marzo de 2012 , y así, la actividad desarrollada por Dª Celia se presta en relación de dependencia del empleador Arzobispado de Burgos, esto es, dentro del ámbito de su organización y dirección de la empresa; nota esta última en que se ha transformado hoy la vieja exigencia de subordinación; es decir bajo lo que la doctrina denomina- como antes se dijo- ' círculo rector y organicista ' o centro de decisión, que en este caso es quien fija las retribuciones, da instrucciones para el cumplimiento de los trabajos a realizar, controla su cumplimiento .Así prestan sus servicios para la demanda en trabajos de restauración de imágenes pinturas y otros objetos de valor artístico de la que es titular el Arzobispado de Burgos para la realización de trabajo utilizan materia ,utensilios y herramientas que pone a su disposición el Arzobispado prestando sus servicios en el Taller Diocesano de la que es titular el Arzobispado o desplazándose al lugar donde se encuentra la obra a restaurar , todo ello bajo la dirección de personal del Arzobispado, existiendo unos horarios y turnos de vacaciones que debe de ser respetados. Entendiéndose que concurre por lo tanto el requisito antes citado de la 'dependencia'. En este sentido ha de recordarse la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que, desde hace muchos años, ha puesto de relieve que el requisito de la dependencia, el más característico de la relación laboral, viene sufriendo constante relajación al incluirse en ellas ciertas profesiones, cual es el ejercicio de la medicina o del derecho al servicio de las empresas, incompatible con una sujeción en cuanto a funciones, lugar y tiempo de ejercitarla, similar a otros trabajadores - Sentencias de 11 enero 1967 y 2 febrero 1986 - no debiendo entenderse la dependencia como absoluta subordinación, sino como inserción en el círculo rector y disciplinario de la empresa - Sentencias de 29 enero 1966 , 19 abril 1966 y 20 junio 1966 -.
- La retribución abonada, ,era pagada directamente por la empresa , por hora de trabajo, por lo que debemos de entender que la misma tiene la naturaleza de salario tal y como lo define el art 26 del Estatuto de los Trabajadores , sin que, como se ha declarado por esta Sala, tenga virtualidad para desvirtuar el posible carácter laboral de una relación jurídica el hecho de poder estar afiliado el demandante al RETA o el que perciba la retribución por tarifas fijadas por la empresa con inclusión del IVA 'al tratarse de datos que no se corresponden con la naturaleza del vínculo ni difieren su carácter'
-Concurre también la nota de la ajenidad concurriendo la circunstancia de que el trabajador tiene garantizada una retribución, independientemente de los resultados de la empresa,la misma puede ser entendida desde diversos puntos de vista: ajenidad en los riesgos, ajenidad en los frutos o en la utilidad patrimonial, ajenidad en la titularidad de la organización, etc. Manifestaciones de la ajenidad son la existencia de una retribución fija y no variable, la normalidad en la remuneración, la ausencia de participación en los beneficios de la empresa, etc. ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 EDJ 1995/2031 y 16 de febrero de 1998 EDJ 1998/1596).
Tal como ha sido determinado por esta misma Sala, en sentencia, entre otras, de 12 de marzo de 2013, recurso 60/2013 , en orden a la interpretación de las causas invocadas al amparo del artículo 52 del ET debemos señalar que ' Cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada «haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa», bastando con que se acredite « exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo» ( STS 13-2-2002 y STS 19-3-2002 ).
Previsiones legales relativas a la configuración del despido objetivo por razones organizativas o productivas, que son las que ahora nos ocupan, para cuya interpretación, en orden a su alcance y significado, resulta aplicable, sin duda, la doctrina que de forma reiterada ha venido manteniendo el Tribunal Supremo sobre el particular, aún cuando lo fuera en relación al texto anteriormente vigente, indicando al efecto, en sentencias como la de fecha 23-01-2008 , que, como ya se indicaba en sus previas sentencias de 10 de mayo de 2006 ( RJ 2006, 7694 ) ( RJ 2006694) (rec.725/05 ), 31 de mayo de 2006 ( RJ 2006, 3971 ) ( RJ 2006971) (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 ( RJ 2006, 7668 ) ( RJ 2006668) (rec. 3148/04 ), el término genérico 'dificultades', que el Art. 52.c. del ET ( RCL 1995, 997 ) utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido , es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del Art. 52.c. del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ahora bien las 'dificultades' que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que 'impidan' su 'buen funcionamiento', refiriendo éste, bien a las 'exigencias de la demanda', bien a la 'posición competitiva en el mercado'. La primera expresión alude a lo que la propia Ley llama 'causas productivas', que surgen ' en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', mientras que la segunda apunta indistintamente a las 'causas técnicas', relativas a los 'medios o instrumentos de producción' y a las 'causas organizativas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal' ( STS 14- 6-1996 [ RJ 1996162] , rec. 3099).
Partiendo de la anterior doctrina, que debemos tenerla como referencia de punto de partida, el Art 51.1 del ETT en redacción dada por la ley 35/2010 de 17 de septiembre ( RCL 2010, 2502 ) en vigor al momento del despido , señala: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de algunade las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda
Como requisitos que se exigen, se advierte como el legislador manifiesta que en la fundamentación económica las medidas propuestas deben contribuir a superar una situación económica negativa, mientras que en las causas técnicas, organizativas o de producción las medidas se dirigen a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo a través de una más adecuada organización de los recursos.Parece por tanto que rentabilidad y eficacia se configuran como presupuestos reseñables, diferenciando el legislador finalidades diversas según el tipo de fundamentación causal.
La causa organizativa es la más compleja de todas ellas y la que exige en consecuencia un mayor esfuerzo argumental y probatorio, ya que viene constituida por la introducción de nuevos métodos de trabajo, bien por la vía de la pura redistribución de los efectivos hermanos en orden a su optimización, bien en íntima conexión con la causa técnica, como tal se ha considerado por la doctrina científica y jurisprudencial, por ejemplo, el exceso de plantilla de una categoría, en esencia, supone una disminución de costes logrando igual o mejor los mismos objetivos funcionales, yendo aparejada también en buena medida a la causa económica.
Con la nueva redacción que se otorga al artículo 51.1 ET basta simplemente con acreditar que existe una modificación - que se han producido «cambios»- en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado para que se den las causas legales (en este caso organizativas y/o productivas) que justifiquen la extincióncontractual, y que de esa modificación (de ese «cambio») se deduzca mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda . Ahora bien, el empresario tiene la carga de la prueba respecto de las causas objetivas, Y para apreciar la concurrencia de las causas de producción [en sentido estricto] del despido objetivo basta en principio con probar que se han producido cambios, pero vinculándolos a una razonabilidad '.
Por su parte, la STSJ de Andalucía, con sede en Granada, de 29 de marzo de 2006 , ha venido a señalar que cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial,pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal mediday no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras'.
Es evidente que en este caso, que en la medida que se ha producido una disminución de subvenciones y de donaciones, con las que se sufragaban los gastos del Taller Diocesano, perdiendo notablemente el número de encargos, hasta el punto de producirse el cierre de la unidad productiva, -el taller Diocesano-, donde prestaban servicios la actora y otros, es claro, que resulta lógico la amortización de puesto de trabajo.
Puesto que si las subvenciones se han visto disminuidas en un 70%, en el año 2013, solo existían cinco proyectos de relevancia de restauración, en referencia a los diez primeros meses, y la facturación generada se ha visto disminuida en un 25 % entre el año 2010, y los años siguientes y en un 50 % para el ejercicio de 2013, careciendo de cualquier encargo en la fecha de la carta de despido (16 de octubre de 2013), para los próximos meses, es más que evidente que procedería la amortización de dichos puestos de trabajo. Pues no puede conservarse un puesto de trabajo que carece de actividad alguna, no pudiendo recolocarse en otros lugares distintos o unidades productivas de la misma empresa. Habiéndose incluso cerrado dicho Taller Diocesano.
Si esto es así, se ha producido un desajuste entre la fuerza de trabajo, esto es, el número de empleados que ejecutaban labores de restauración, y las necesidades de producción o de colocación de productos en el mercado. Entre otras cosas, porque el taller se había cerrado, y no existían encargos. Lo que avala, sin duda, a la luz de lo anteriormente razonado la decisión extintiva de la empresa.
No habiéndolo entendido así, el Juzgado de lo Social, procede la estimación del recurso, y la revocación íntegra de la sentencia recurrida, con absolución de la entidad recurrente de las pretensiones ejercitadas contra la misma en este procedimiento.
CUARTO.-Lógicamente, siendo estimado el recurso de Apelación, no habrá lugar a la correspondiente imposición de costas, y en cuanto a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, habrá de procederse a su devolución a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del ARZOBISPADO DE BURGOS, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos Número Uno, de 16 de enero de 2014 , en autos de despido 1335/2013, seguidos en dicho órgano judicial, en virtud de demanda promovida por Dª Celia , contra ARZOBISPADO DE BURGOS, en materia de despido objetivo individual, y, en su consecuencia, y con revocación íntegra de la sentencia recurrida, debemos de absolver y absolvemos al Arzobispado de Burgos de las pretensiones (despido nulo o subsidiariamente improcedente) deducidas contra el mismo en este procedimiento. Sin costas.
Firme que sea esta resolución, devuélvase a la entidad recurrente la cantidad ingresada por la misma como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000326/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

