Sentencia Social Nº 308/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 308/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 219/2015 de 20 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 308/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100257

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00308/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 219/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE GIJON, AUTOS Nº 808/2013

Recurrente/s: Eloisa

Abogado/a:CARLOS MUÑIZ SEHNERT

Recurrido/s:INSS

Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 308/15

En OVIEDO, a veinte de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000219/2015, formalizado por el Letrado D. CARLOS MUÑIZ SEHNERT, en nombre y representación de Eloisa , contra la sentencia número 372/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000808/2013, seguidos a instancia de Eloisa frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª. Eloisa presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 372/2014, de fecha veinte de octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) La actora nacida el NUM000 de 1957, afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social con número NUM001 , tiene como profesión habitual la de limpiadora.

2º) Se iniciaron actuaciones administrativas tendentes a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de junio de 2013, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17 de julio de 2013 en informe médico de síntesis de 9 del mismo mes, en el sentido de afirmar que el trabajador no se encontraba incurso en ninguna reducción anatómica o funcional que disminuyese o anulase su capacidad laboral. Disconforme con dicha resolución formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución de 4 de septiembre de 2013.

3º) Presenta poliartralgias inespecíficas, con cifosis lumbar, cambios degenerativos, cervical y lumbar y actitud escoliótica. A nivel lumbar, signos de discoartrosis incipiente, deshidratación degenerativa y artrosis AIA. Fue remitida a unidad de dolor, sin tratamiento actual pautado. Trastorno ansioso depresivo, constando en informe emitido de 2014 con el diagnóstico de depresión mayor. Varices esenciales intervenidas.

A la exploración presenta:

Consciente, orientada y colabora, facies no depresiva, palidez cutánea, no ansiedad, humor subdepresivo, cierta astenia y anhedonia, discurso correcto espontáneo y vivo, demandante centrado en su entorno familiar. Sin síntomas psicóticos ni ideación autolítica. Estática vertebral con hipercifosis dorsal. Sin alteraciones relevantes en el plano frontal, dinámica cervical y lumbar completas, con distancia dedos suelo 2 cm., Lasegue negativos, neurología normal, con medias de compresión, se aprecian hematomas de evolución en miembro inferior izquierdo.

4º) La base reguladora ha quedado fijada de común acuerdo en 620,38 euros y la fecha de efectos el 16 de julio de 2013.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimo la demanda presentada por Dña. María Concepción Valbuena Turienzo, frente al INSS, absolviéndole de todas las peticiones efectuadas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eloisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de enero de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente de una incapacidad permanente total, en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común.

En el recurso interpuesto se formula por su representación letrada un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se postula la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relato a su situación patológica, pretendiendo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. Apoya tal pretensión señalando el informe médico obrante al folio 60 de los autos y los dos volantes de citación incorporados a los folios 64 y 65 de los autos.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso ...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone (sentencia de 3-5- 01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.

Teniendo en cuenta tales consideraciones expuestas resulta que no cabe acceder a la revisión postulada, ya que tales documentos invocados no constituyen documentos suficientemente hábiles ni de concluyente poder de convicción para demostrar error alguno por parte de la Juzgadora de instancia, cuando como es el caso existen en autos otros documentos, como el informe médico de síntesis, que confirman plenamente la convicción por ella alcanzada conforme al principio de libre valoración de la prueba que le es propia, habiendo sido, en realidad, todos los medios de prueba invocados ya valorados y apreciados por la propia juzgadora de instancia, como lo demuestra el relato contenido al final del fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada en el que por cierto ya figura expresamente valorado por la Magistrada de instancia el informe de salud mental de 3 de octubre de 2014 (folio 60) que figura incorporado al informe médico pericial que fue aportado por la parte, y con ello el mero diagnóstico reciente de una depresión mayor que en el mismo se le efectúa a la recurrente pero sin conocerse cual ha sido la evolución de la paciente en los seguimientos periódicos habidos por el facultativo hasta entonces, ni las manifestaciones clínicas del cuadro, sin que en definitiva frente al imparcial y objetivo criterio de la Juzgadora de instancia pueda prevalecer el subjetivo y parcial de la parte recurrente, todo lo cual viene a determinar que el motivo de revisión fáctica deba de ser rechazado, y que permanezca inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Ya por la vía del examen del derecho aplicado y al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se denuncia la infracción, por no aplicación o aplicación indebida, de los artículos 136.1 y 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social .

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta en que, con base en la patología psíquica, manifiesta encontrarse incursa la recurrente a lo largo del motivo por ella articulado, o en su caso en el grado de incapacidad permanente total que se solicita en el suplico del recurso, aunque ninguna referencia expresa a dicho grado se realiza en el motivo formulado.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.'. Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

Y en el presente supuesto, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, del que necesariamente ha de partir la Sala, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones normativas denunciadas pues no consta que el cuadro físico y psíquico descrito por la Magistrada de lo Social tenga la incidencia incapacitante que le atribuye la trabajadora en el recurso. En efecto, la recurrente, nacida en el año 1957 y con la profesión habitual de limpiadora, presenta como cuadro patológico, poliartralgias inespecíficas, con cifosis lumbar, cambios degenerativos cervical y lumbar y actitud escoliótica, así como a nivel lumbar signos de discoartrosis incipiente, deshidratación degenerativa y artrosis AIA, habiendo sido remitida a la Unidad del dolor sin tratamiento actual pautado, varices esenciales intervenidas y un trastorno ansioso depresivo.

Y partiendo de este cuadro y de las repercusiones funcionales que el mismo ocasiona, que es lo verdaderamente relevante a efectos de la declaración de incapacidad permanente, no cabe sino la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia. En este sentido ha de partirse, en cuanto las repercusiones funcionales, de los datos referidos por la Juzgadora de instancia que con base en el informe médico de síntesis constata una exploración que pone de manifiesto que la actora, desde el punto de vista físico, presenta una estática vertebral con hipercifosis dorsal, sin alteraciones relevantes en el plano frontal, una dinámica cervical y lumbar que son completas, con DDS de 2 cm, Lassegue negativo, con neurología normal, que lleva medias de comprensión apreciándose hematomas de evolución, y por otro lado una exploración psíquica que revela que la demandante se encuentra consciente, orientada y colaboradora, que presenta facies no depresiva, palidez cutánea, no ansiedad en la entrevista, humor subdepresivo, cierta astenia y anhedonia, un discurso correcto, espontáneo, vivo y demandante centrado sobre todo en su entorno familiar, sin síntomas psicóticos ni ideación autolítica, lo que conduce a concluir que efectivamente no resulta constatado un cuadro que por la relevancia e intensidad de sus manifestaciones clínicas lo haga incompatible con el desempeño de todo tipo de actividad laboral y ni tan siquiera con el desempeño del cometido laboral de una limpiadora. Y es que la exploración física no revela déficits significativos a nivel de raquis, a lo que se añade que por las varices esenciales intervenidas e insuficiencia venosa crónica que tiene diagnosticada la demandante -una insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores clase IV CEAP según el informe de 27 de marzo de 2014 del folio 63 (clasificación está basada en los signos y síntomas de la enfermedad correspondiendo la clase IV a miembros varicosos, afectados por lipodermatoesclerosis pero sin úlcera), o una insuficiencia venosa crónica C4 como figura en el informe del Servicio de Angiología y Cirugía Vascular del folio 62 (clasificación que da información de los signos observados correspondiendo el C4 a cambios a nivel cutáneo por insuficiencia venosa)- la misma tiene contraindicado las bipedestaciones estáticas permanentes prolongadas, de lo que resulta que las funciones de su cometido laboral son compatibles con dicho cuadro vascular. Por otro lado desde el punto de vista psíquico, en el que hace especial incidencia la recurrente, tampoco resulta constatado que la actora (que padece un trastorno ansioso depresivo constando en un informe emitido el mes octubre de 2014 un mero diagnóstico de su dolencia como depresión mayor) presente déficits relevantes de memoria, concentración y atención, ni merma alguna desde el punto de vista volitivo, ni tampoco clínica llamativa de ansiedad, como tampoco la presencia de sintomatología psicótica, por lo que resulta forzoso entonces considerar, y siendo que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente en ningún caso son las dolencias o patologías diagnosticadas sino las repercusiones funcionales y definitivas que las mismas ocasionan, que la situación psíquica de la actora no incide en su aptitud laboral hasta el punto de impedirle el desempeño regular, eficiente y con rendimiento de su profesión habitual de limpiadora, cuyos requerimientos psíquicos no son de tal intensidad que resulten incompatibles con la capacidad que la misma conserva, y ni por lo tanto cabe entender que, por causa de tal dolencia, se encuentre la demandante en una situación de completa inhabilidad para todo tipo de profesión u oficio.

Por ello y al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eloisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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