Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 308/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2015 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 308/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100295
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000308/2015
En Santander, a 21 de abril de 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Patricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 6 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Patricio siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de noviembre de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
'1º.- El actor, D. Patricio , nacido con fecha de NUM000 de 1952, figura como afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Pintor.
2º.- Previo informe de valoración médica de fecha 27 de enero de 2014, con fecha de 29 de enero de 2014, por el INSS se dictó resolución por la que se denegaba al actor el reconocimiento de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados, por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
3º.- El cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente:
'ANTECEDENTES
IMS 1997 CON CLÍNICA DE ESPONDILITIS ANQUILOSANTE DECLARADA NO IP PARA CAPATAZ DE SEÑALIZACIÓN, IMS 1998 CON CLÍNICA DE POTS, nº 992/2003, de 24/10/2003, Rec. 4452/1997 H, LE PASA DURANTE EL DÍA.
COMPROBACIONES OBJETIVAS
ESTADO GENERAL
PESO 107 (HASTA 120) TALLA 171 IMC 36, 59% OBESIDAD TIPO II.
EXPLORACIONES POR APARATOS
APARATO LOCOMOTOR
PACIENTE DE 61 AÑOS CON DOLOR LUMBAR DESDE HACE MAS DE 15 AÑOS EN SEGUIMIENTO POR REUMA, EN TRATAMIENTO CON DICLOFENACO DE 100 MG/24 H. ANTES NO FUE AL JUZGADO PERO AHORA TENDRÁ QUE IR. C. VERTEBRAL: ESPALDA ERGUIDA, REALIZA FX-EXTENSIÓN HASTA DDS DE 40 CM. NO ESCOLIOSIS. NO DOLOR EN AP. ESPINOSAS. NO CONTRACTURAS MUSCULARES. EESS: BAA EN TODOS LOS ARCOS DE MOVILIDAD HASTA 180° DE ABD/ANTEPULSIÓN CON ROT. EXTERNA A NUCA, RETROPULSIÓN A 40° Y ROTA. INTERNA A L3. EEII: MARCHA AUTÓNOMA FUNCIONAL, ESTABLE. ANDA DE PUNTILLAS Y TALONES. HACE APOYO MONOPODAL ALTERNANTE PARA FX. CADERAS Y RODILLAS. PATOLOGÍA DE LA RODILLA LO TIENE DESDE HACE AÑOS, LE OFRECIERON IQX PERO SI AGUANTABA MEJOR Y NO SE OPERÓ. REVISO H.C.: DIAGNOSTICADO POR REUMATÓLOGO EN 1996 DE ESPONDILITIS ANQUILOSANTE, HLAB27(+). NO TOLERA EL MELOTREXATE, CUMPLE CRITERIO POR LUMBALGIA INFLAMATORIA Y SACROLEITIS GRADO III BILATERAL POR TAC. ULTIMA REVISIÓN 19.07.13: SINTOMÁTICO Y NO CONTROLADO, LUMBALGIA INFLAMATORIA Y ARTRITIS EN MUÑECA DCHA. ULTIMA ANALÍTICA 08.07. 13: PROTEÍNA C Y VELOCIDAD DE SEDIMENTACIÓN NORMALES. LIGERO AUMENTO DE GPT Y GGT. INFORME DE ORTOPEDIA 18.07.12: CONDROMALACIA GRADO II DE ROTULA DERECHA. DEGENERACIÓN DE PLACA PLANTAR MEDIAL DE LA 2 ª ARTICULACIÓN METATARSOFALÁNGICA.
¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N
¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas? (S/N):
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
ESPONDILITIS ANQUILOSANTE.CONDROMALACIA ROTULIANA DCHA. Y DEGENERACIÓN DE LA 2ª METATARSOFALÁNGICO DCHO.
HTA. DIABETES MELLITUS NO INSULINO DEPENDIENTE. HIPERCOLESTEROLEMIA.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
MEDICO. ENALAPRIL+HCTZ/AAS 100/AMLODIPINO 5/SIMVASTATINA/OMEPRAZOL/ DICLOFENACO/24 H. FUROSEMIDA A DEMANDA. CONTROL Y SEGUIMIENTO EN HUMV: REUMA 24.01.14, UROLOGÍA 06.03.14. DIETA PARA EL AZÚCAR, SIN TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO/CAMINA 2-3 KM/DÍA.
EVOLUCIÓN CRÓNICA.
POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS
SEGÚN EVOLUCIÓN
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
DERIVADAS DE LA PATOLOGÍA ANTES RESEÑADA.'
4º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta, derivada de enfermedad común, es de 1.492,02 € mensuales, con efectos económicos desde el 28 de enero de 2014.
5º.- El actor se encuentra en situación de alta en el subsidio de desempleo desde el 18 de agosto de 2014.
6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Desestimo la demanda formulada por D. Patricio frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro que el actor no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta ni total para su profesión habitual de Pintor, derivada de enfermedad común, absolviendo a las entidades demandadas de las peticiones efectuadas en su contra.'
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega al demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor, derivada de enfermedad común y, por consiguiente, también la incapacidad permanente absoluta, que con carácter principal, reclama. Básicamente, valorando el cuadro clínico que obtiene del expediente administrativo tramitado, en particular, la dolencia más relevante, la espondilitis anquilosante de larga evolución, que al momento de la valoración del citado expediente, se encontraba activa no controlada, pero en la analítica de 8-7-2013, la velocidad de sedimentación y la proteína C, eran normales, sin repercusión invalidante significativa. Que, ni añadidas otras dolencias, como la condromalacia o afectación del 2º MTF derecho, de menor entidad, le impiden las tareas propias de su empleo. En atención a doctrina jurisprudencial y suplicacional que refiere.
Frente a esta decisión, formula recurso la representación letrada del actor, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , instando en dos motivos, la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción, por inaplicación, de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Y, subsidiariamente, el núm. 4 del indicado precepto. Reitera el reconocimiento de la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, dado que las mismas limitaciones funcionales valoradas en la recurrida, considera que le incapacitan para las tareas fundamentales de cualquier empleo por liviano o sedentario que sea, puesto que no podría llevarlas cabo con un mínimo de constancia, atención, profesionalidad eficacia y rendimiento, exigibles en el trabajo por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización empresarial, especialmente por la gravedad de la enfermedad reumatológica descrita. Rechazando la evaluación directa del médico informante y acudiendo a los resultandos del TAC o informe pericial de parte del folio 40 de las actuaciones, que concluye que el actor tiene comprometida su capacidad funcional en términos de imposibilidad laboral.
Y, al menos, considera que, por ello, es incapaz para su trabajo, pues al exigir bipedestación, plena agilidad en las extremidades superiores, sobrecargas lumbares, posturas forzadas de columna..., estando afectadas todas ellas. En atención a criterios jurisprudenciales y suplicacionales que refiere, solicita la revocación de la recurrida y la estimación de la demanda en los términos referidos.
Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto contenido en el art. 193.b ) y 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.
El recurrente no solicita, en forma, la revisión del relato de la instancia, pero aunque se entendiese que implícitamente sí lo hace, por citar el resultado de pruebas e informe pericial ratificado en el juicio oral, aportados al procedimiento. No es posible su atención.
Las circunstancias expuestas para ello, no concurren en la litis, pues, invocando la parte recurrente para la ampliación del relato fáctico, los informes que cita. Acogiendo, en la sentencia recurrida el relato que se obtiene del informe médico oficial y, específicamente, el resultado de analítica de julio de 2013, normal. Puede estarse al contenido íntegro de los elegidos. Pero, no de otros, que valorados en la instancia no han merecido su acogida, en lo que sean contradictorios con aquellos. Dado que no son prevalentes al oficial. Ni es atendible la valoración interesada de parte del conjunto probatorio practicado en la instancia, frente a la imparcial del magistrado de instancia del mismo.
SEGUNDO.- Volviendo al análisis del derecho aplicado en la instancia que postula la parte recurrente (según la disposición transitoria quinta bis, del mismo Texto, en su redacción debida a la ley 24/1997, de 15 de julio ), se analizan conjuntamente ambos motivos, por cuanto la desestimación del grado inferior reclamado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor, conlleva, necesariamente, la del grado superior, de incapacidad permanente absoluta para todo empleo, que reclama.
En primer lugar, destaca, que el cuadro a considerar en la necesaria evaluación del enfermo, no es el superior (además, son inatendibles conclusiones de la pericial, por ser predeterminantes del fallo de esta resolución, como su incapacidad laboral), sino las objetivas que deduce del resultado de pruebas objetivas, así como la evaluación directa del médico informante, en el de síntesis, obrante en el expediente que funda la recurrida.
Del mismo destaca, con relación a lo preceptuado en el art. 136.1 de la LGSS de 1994 , que lo relevante, no son las dolencias mismas padecidas para reconocer un determinado grado de incapacidad permanente, sino los déficits funcionales que producen en el beneficiario, acreditados objetivamente y previsiblemente definitivos, con repercusión directa en las tareas productivas en que se emplea o posibles. Siempre, en términos de rentabilidad profesional y no meramente, residuales o marginales.
En tal orden la recurrida declara probado y a sus conclusiones limitativas estamos en esta resolución, que como dolencias más significativas, presenta: espondilitis anquilosante, condromalacia rotuliana derecha y degeneración del 2º metatarsofalángico derecho.
El diagnóstico de espondilitis, es antiguo (desde 1997), y como antecedentes, también presenta, rotura de cuerno posterior de menisco en rodilla derecha, y parcial de LCA, condromalacia grado II, obesidad severa.
Comprobaciones objetivas actuales: IMC 36, Obesidad tipo II.
A la exploración: espalda erguida, realiza flexo-extensión hasta dedos-suelo 40 cm., no escoliosis. Extremidades superiores, balance articular, en todos los arcos de movilidad, hasta 180º de abducción/antepulsión, con rotación externa a nuca, retropulsión 40º y rotación interna a L3. Extremidades inferiores: marcha autónoma, funcional, estable; anda de puntillas y talones, hace apoyo monopodal alternante para flexión caderas y rodillas.
Cumple criterios por lumbalgia inflamatoria y sacroileitis grado III bilateral, por TAC. Última revisión en julio de 2013. Sintomático y no controlado. Lumbalgia inflamatoria y artritis en muñeca derecha. Última analítica, el 8-7-13, con proteína C y velocidad de sedimentación normal, ligero aumento de CGT y GGT. Condromalacia rotuliana grado II derecha, degeneración plantar medial de la 2º articulación MTF.
Cuadro del que se deduce en la instancia, y reiteramos no ha sido atacado en forma este relato, que la enfermedad espondilitis anquilosante de larga evolución, en el momento de valoración, está activa y no se encontraba controlada, pero por la última analítica, normal, no le atribuye efectos invalidantes permanentes, ni repercusión funcional relevante, como el resto de las añadidas. Y, puesto que de dicho cuadro se deduce que el balance, movilidad, fuerza y sensibilidad en extremidades inferiores y superiores es bueno o aceptable.
Con marcha autónoma y funcional, sin limitación en tareas manuales, para su trabajo, que sin duda realiza y con bipedestación constante, así como, sobrecargas (las habituales normalmente, serán moderadas), como pintor. Sin datos objetivos que permitan concluir tan grave estado limitativo como el postulado en el recurso. No solo es posible con dicho cuadro la realización de trabajos sencillos o livianos, sino que los de esfuerzo físico constante, que le ocupan, serán igualmente posibles, en términos de rentabilidad profesional.
Con relación a los precedentes jurisprudenciales de un momento procesal en que la materia tenía acceso a recurso de casación o de esta y otras salas a que tanto la recurrida como la parte recurrente aluden. En la materia no aben generalizaciones, porque una misma dolencia puede tener muy diversa repercusión funcional en cada enfermo suponen, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002 , EDJ 2003/127777; y, ATS de 23-2-2006 , EDJ 2006/60769). Con un mero criterio orientativo de las resoluciones que todos reiferen.
Estando protegido en momentos de puntual agravamiento de sus patologías el actor, por el proceso inflamatorio articular activo, por la situación de incapacidad temporal. Lo que no acredita, pese al reconocimiento de la evolución desde hace años, de la principal dolencia (la espondilitis anquilosante), en la actualidad, es su estado limitativo funcional, suficiente, siquiera, para el reconocimiento del inferior de los grados solicitados de incapacidad permanente total. Debiendo ponerse en relación el dolor que refiere, al resultado de pruebas objetivas practicadas, incluido el TAC al que alude la recurrente, pero también analítica y evaluación directa, de la que así se concluye, su escasa trascendencia funcional permanente. Siendo lo único que constata el citado TAC (en el informe acogido en la recurrida), lumbalgia inflamatoria, y por los signos de analítica también reseñados, que son normales, contrarios a su persistencia en el tiempo.
A lo que tampoco la situación actual en rodilla o pie, derechos, con buena funcionalidad, incluso para la bipedestación y deambulación propia de un pintor, ningún déficit se objetiva. Ni la obesidad, grado II, descrita, que además, no se refiere haya sido sometida a adecuado tratamiento curativo, es relevante.
En ese sentido, incluso, en el referido criterio orientativo de pronunciamientos de esta Sala, sobre dolencias similares o profesiones que exigen esfuerzo físico constante, que viene valorando la existencia de pruebas objetivas, para justificar el dolor subjetivo referido por el enfermo, se viene exigiendo, con carácter general, siempre atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, como apunta la aludida doctrina jurisprudencial, para el reconocimiento de la incapacidad para su trabajo habitual, que repercutan de forma significativa en las tareas habituales de la profesión ejercitada por el beneficiario de la seguridad social. No siendo suficiente con la mera constancia del diagnóstico de una enfermedad teóricamente considerada, debiendo atender a su grado evolutivo incapacitante al momento de la valoración cuestionada.
La espondiloartropatía, como la espondilitis anquilosante, es enfermedad que cursa en forma de brotes o períodos de agudización de la misma, fases en las que el trabajador bien puede ser beneficiario de la protección que brinda el sistema a través de la situación en que la incapacidad temporal. Si no se ha objetivado una afectación de la columna vertebral generalizada, ni que exceda del grado moderado que se viene exigiendo de cara a considerar la limitación funcional para el desarrollo de profesiones de esfuerzo, ni tampoco una clara limitación de la movilidad, fuerza o funcionalidad de las extremidades relevantes a la pretensión que reitera en el recurso ( SSTSJ Cantabria, Sala Social, de fecha 16-4-2014, nº 294/2014, rec. 130/2014 ; 1-7-2013, nº 507/2013, rec. 306/2013 , entre otras).
Luego, en atención a dicho cuadro integrado con el informe del que se obtiene, no vienen sino a ratificar el carácter de su repercusión pequeña y leve, en la funcionalidad del enfermo, que no se corresponden con la limitación que pretende sino con la leve ponderada en la sentencia atacada, y, respecto de las que debe atemperarse el dolor referido. No justificando, en definitiva, la incapacidad para las tareas habituales que como pintor le ocupan, aunque estas supongan movimientos repetitivos de extremidades superiores y esfuerzos moderados y constantes, en su jornada de trabajo.
Se considera, por ello, como en la instancia, que no es tributario de grado alguno de incapacidad permanente. Por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Patricio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 14 de noviembre de 2014 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , ante la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

