Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 308/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2015 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 308/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100112
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 11/15
RECURSO SUPLICACION - 000011/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a diez de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 308 de 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000011/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-7-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000373/2013, seguidos sobre DESPIDO-CANTIDAD, a instancia de Dª Rosalia y Dª Begoña asistidas del Letrado D. José Ramón Bolta Cano , contra HIPERCARNE LEVANTE SL ( ADMON CONCURSAL Agapito ), MATADERO DE LA PLANA SA ( ADMON Dionisio ), SERVICIOS CARNICOS DE LA SAFOR SCV, CARNES MONDUVER SL, representada por el Letrado D. José García Roig, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Landelino , Segundo , ambos asistidos por el Letrado D. José Garcia Roig, INTEGRACIONES PORCINAS LEVANTINAS SL( ADMON Dionisio ), Rafaela , GANADOS PEIRO SALA SL, CARNICAS MONTELL SL y ALHOS CONCURSAL SLP (ADMON CONCURSAL DE CARNES MONDUVER S L) representada por el Letrado D. José García Roig, y en los que es recurrente Dª Rosalia y Dª Begoña , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando en parte las demandas formuladas por Begoña y Rosalia contra la empresa CARNES MONDUVER S.L. y el ADMINISTRADOR CONCURSAL de la misma Alhos Concursal S.L.P., las empresas SERVICIOS CARNICOS DE LA SAFOR S. COOP. V., INTEGRACIONES PORCINAS LEVANTINAS S.L. (IMPORLEV), MATADERO DE LA PLANA S.L. e HIPERCARNE LEVANTE S.L., los Delegados de Personal de Carnes Monduver S.L. Landelino y Segundo , las empresas CARNICAS MONTELL S.L. y GANADOS PEIRO SALA S.L. y Rafaela , declaro procedentes los despidos enjuiciados de fecha de efectos 28 de febrero de 2013, declarando extinguidos los contratos de trabajo entre las partes con esa fecha de efectos y absolviendo a los demandados de las pretensiones en materia de despido deducidas en su contra en las demandas acumuladas. Condenando, no obstante, a la empresa demandada CARNES MONDUVER S.L. a abonar a las trabajadoras demandantes la indemnización legal que para cada una de ellas se hace constar a continuación. -Y estimando la reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido, condeno a la empresa demandada CARNES MONDUVER S.L. a abonar a las actoras, por los conceptos señalados en el hecho probado 13º, las cantidades que a continuación también se concretan para cada una de ellas. Absolviendo al resto de las demandadas de la totalidad de pretensiones deducidas en su contra y debiendo la administración concursal de la empresa condenada estar y pasar por esta condena.
Begoña
Rosalia
Indemnización
8.126,36 €
7.707,73 €
Salarios
841,63 €
5.420,63 €
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La trabajadora demandante Begoña , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa demandada CARNES MONDUVER S.L., dedicada a la actividad de industria cárnica y con CIF nº B96935341, desde 11-08-2004, ostentando la categoría profesional de oficial de 2ª y percibiendo un salario mensual, incluida la prorrata de pagas extras, de 1.374,63 euros (nómina de enero/13).
La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
2.- La trabajadora demandante Rosalia , con DNI nº NUM001 , ha prestado servicios laborales para la citada empresa desde 20-07-2006, ostentando la categoría profesional de técnico titulado medio y percibiendo un salario mensual, incluida la prorrata de pagas extras, de 1.591,63 euros.
La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
3.- Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el convenio colectivo de estatal del sector de industrias cárnicas, de cuya aplicación se desprende que el salario devengado por las trabajadoras asciende, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, a los siguientes importes mensuales:
Begoña : 1.420,14 euros.
Rosalia : 1.734,25 euros.
4.- La mercantil CARNES MONDUVER, S.L. se constituyó el 3-1-00 con domicilio social (y centro de trabajo) en Daimuz, Crta Nazaret-Oliva, nº 14. Su objeto social es la compraventa y manipulación de productos cárnicos y en general la compraventa de todo tipo de productos de alimentación. Y su administrador único es Dionisio .
La empresa ha venido desarrollando su actividad en las instalaciones sitas en el domicilio mencionado arrendadas desde fecha no precisada a la sociedad J. PEIRÓ FAYOS, S.L., consistentes en una nave industrial de dos plantas (la planta baja destinada a producción y la planta alta a oficinas, aseos y comedor para empleados) y un terreno anexo dedicado a parking de vehículos.
Los bienes inmuebles mencionados fueron donados por la demandada Rafaela a sus hijos Marino y Urbano , quienes los aportaron a la sociedad J. Peiro Fayos S.L. al suscribir en 1-01-2008 una ampliación de capital de la misma.
5.- Por cartas de fecha 13 de febrero de 2013 la empresa comunicó a las actoras la extinción de sus contratos de trabajo por despido colectivo con efectos del día 28 de febrero siguiente. El contenido íntegro de las comunicaciones escritas es el siguiente:
'En cumplimiento de lo establecido en el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, le comunicamos que la dirección de la empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con fecha 28 de febrero de 2013 por las causas previstas en el artículo 52.c) de dicho texto legal , que se remite al artículo 51.1 del mismo texto, concretamente por causas económicas.
Las principales causas que han llevado a esta empresa a tener que iniciar un despido colectivo en el que usted es una de las afectadas, son la morosidad de los clientes, la falta de liquidez de los bancos, con la consiguiente restricción a las líneas de crédito necesarias para mantener la actividad normal de la empresa, y el fraude de un cliente 'Mirror Meats, SL.' por un importe de 370.000€ ocurrido a primeros del año pasado.
Los márgenes entre el coste y el beneficio están prácticamente iguales, ya que la adquisición de la materia prima, consistente en los canales de ganado y de cerdo, ha sufrido una subida importante debido del encarecimiento de los piensos y sobre todo a la reducción del número de ganaderos existentes con la consiguiente restricción de la oferta del producto, que a su vez no se ha podido repercutir al mercado por la situación de bajo consumo existente, que además, ha producido una bajado en el volumen de ventas. Esta situación de restricción del mercado de la materia prima así mismo, ha provocado una exigencia de garantía en el cobro por parte de los proveedores y una reducción del período de pago de sus suministros, con el consiguiente perjuicio a la situación financiera, ya de por sí complicada.
A continuación se detallan las ventas de los últimos tres trimestres del 2012 en relación al mismo periodo del 2011, cuyos datos se encuentran a disposición del trabajador desde este momento para su comprobación.
2° TRIMESTRE
3° TRIMESTRE
4° TRIMESTRE
2011
11.210.975,10
12.711.691,80
12.106.737,70
2012
8.918.130,60
8.638.938,30
9.509.527,70
Como se aprecia en la tabla, las ventas han sufrido un descenso que junto con la situación de pérdidas en la que se encuentra la empresa, siendo a 31.12.12 más de 4.000.000€, no tiene otra solución que la rescisión de su relación laboral
Por todo ello, la dirección de esta empresa se ve obligada a tomar esta decisión en vías de mantener la viabilidad empresarial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 53.1.b) de la referida Norma, junto con este escrito le comunicamos que usted tiene derecho a la indemnización legalmente procedente de 20 días por año con un máximo de doce mensualidades, la cual asciende a (7.569,86 euros en el caso de Begoña y 7.077,93 euros en el caso de Rosalia ) equivalente a:
Número de días: (171,74 días de indemnización en el caso de Begoña y 133,42 días en el caso de Rosalia ).
Base diaria: (44,08 euros en el caso de Begoña y 53,05 euros en el caso de Rosalia ).
Antigüedad: (11.08.2004 en el caso de Begoña y 20.07.2006 en el caso de Rosalia ).
Como consecuencia de las causas económicas, expuestas anteriormente, en las que se ve envuelta la empresa no se pone a su disposición dicha indemnización por imposibilidad económica.
Desde este momento y hasta la fecha prevista de extinción podrá disfrutar de una licencia retribuida de 6 horas semanales con el fin de buscar un nuevo empleo.
Igualmente le participamos que podrá recabar la presencia de un representante legal de los trabajadores a la firma de liquidación, saldo y finiquito, momento en el que le será entregado el certificado de empresa y demás documentos necesarios para tramitar la solicitud de prestaciones de desempleo.Le significamos que desde este momento podrá impugnar esta decisión ante el Juzgado de lo Social, previa la tramitación de la preceptiva conciliación.6.- Mediante escrito de 28 de diciembre de 2012 la citada empresa comunicó a la Dirección Territorial de Economía, Industria, Turismo y Empleo, el inicio de periodo de consultas con los representantes de los trabajadores para un procedimiento de despido colectivo de 24 trabajadores (ERE nº NUM002 ). El inicio del periodo de consultas se comunicó en la misma fecha a los Delegados de Personal Segundo y Landelino , entregándoles la memoria explicativa de las causas económicas del despido colectivo y documentación que no ha quedado precisada en el proceso.-7.- En fecha 2-1-13 se celebró la primera reunión en el periodo de consultas, levantándose acta en la que consta que la representación de la empresa la ostentó el gerente Dionisio y la de los trabajadores los dos delegados de personal antes mencionados, si bien consta en el acta que a la reunión asistieron el resto de trabajadores de la empresa.-En el acta consta asimismo que la empresa informa a los trabajadores de la situación negativa en la que se encuentra debido a la disminución de la actividad y endurecimiento de las condiciones económicas financieras lo que ha llevado a la necesidad de realizar este tipo de despido y que para evitar o reducir despidos la empresa propone la recolocación interna dentro de la misma empresa, consistente en la formación de trabajadores de modo que realicen funciones de diferentes categorías englobadas dentro del mismo grupo profesional y así poder reducir el número de trabajadores afectados. Y consta también que los delegados reclaman a la empresa que los despidos se reduzcan al máximo, de modo que sea menor el número de trabajadores afectados.
En fecha 7-1-13 se celebró la segunda reunión en cuya acta se hizo constar que el gerente de la empresa sabiendo de la reclamación de los delegados de personal de reducir el número de trabajadores afectados, lamentaba informarles que no era posible puesto que lo que intentaba la empresa era la reducción de gastos, incluyendo los gastos de personal. Y también que los representantes de los trabajadores, tras estudiar la situación económica de la empresa, están conforme con la medida a adoptar puesto que consideran que no existe otra vía de solución al problema tan grave en el que se encuentra la entidad.
Consta en el acta que se da por finalizado el periodo de consultas tras llegar a un acuerdo entre ambas partes conformes con la decisión empresarial.
En fecha 18 de enero de 2013 la empresa comunicó a la Autoridad laboral la finalización del periodo de consultas con acuerdo de extinción de los 24 contratos de trabajo comunicados inicialmente, si bien se hace constar que las extinciones se realizarán paulatinamente, dentro del periodo de 90 días, en función de la producción y de la actividad empresarial. Se hace constar asimismo que los criterios para la elección de los trabajadores afectados por las extinciones de los contratos se basa en motivos de necesidad para la continuidad de la actividad, quedando únicamente los más imprescindibles para la realización de la actividad empresarial y que no se detallan medidas sociales de acompañamiento porque la empresa no puede tomar ninguna de estas medidas porque la situación es tan grave que la única vía posible es el despido colectivo, para reducir al máximo los gastos sociales de modo que se ajuste la actividad a la demandad de pedidos y a la capacidad de producción.-8.- La Inspección de Trabajo emitió el preceptivo informe sobre el despido colectivo en el que hace constar que el procedimiento ha seguido las previsiones del art. 51 ET y del RD 1483/2012, que la empresa no ha aplicado unos criterios objetivos para la selección de los trabajadores afectados o, al menos, no los ha puesto de manifiesto en el expediente y que la empresa no ha presentado ninguna medida social de acompañamiento, a pesar de que, se añade, en el mismo centro de trabajo de la empresa Carnes Monduver trabajan otros trabajadores de la Cooperativa Servicios Cárnicos la Safor, efectuando el despiece en canal de cerdos o terneras para que con posterioridad los trabajadores de Carnes Monduver procedan a la preparación de les bandejas de carnes a servir en colectividades, colegios u hoteles. Por eso, se dice, los trabajadores de Carnes Monduver, S.L. afectados o al menos los de producción podrían haber sido recolocados (algunos) si la empresa hubiera tomado la decisión de realizar ella misma el despiece de los canales.-Consta también en el informe de la Inspección la cifra de negocios de la empresa de los ejercicios 2009 a 2012, con los siguientes datos:
Año 2009: 30.491.898€
Año 2010: 39.058.978€
Año 2011: 45.979.687€
Año 2012: 34.145.721€
9.- En fecha 21-1-13 la Dirección Territorial de Economía, Industria, Turismo y Empleo requirió a la empresa determinada documentación, entre otra las cuentas anuales del ejercicio 2012. Y en fecha 31-1-13 la empresa dirigió escrito a la Dirección Territorial de Economía, Industria, Turismo y Empleo en el que indica que se ha detectado la omisión de las cuentas anuales del 2012, integradas por balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios de flujos efectivos y la memoria, pero se indica que no dispone todavía de las cuentas anuales de dicho ejercicio, pues se confecciona en marzo del año en curso, por lo que no es viable su presentación antes del plazo del próximo 30-3-13. También indica que presentó las cuentas provisionales de 2012, conforme al art 4.2 RD 1483/12 de 29 de octubre.-10 .- El despido colectivo que se menciona en los apartados procedentes determinó la extinción paulatina de 24 contratos de trabajo (en 31 de enero, 28 de febrero y 31 de marzo de 2013), entre ellos los de las dos trabajadoras demandantes.-Posteriormente, la empresa llevó a cabo un segundo procedimiento de despido colectivo (ERE nº NUM003 ), que ha afectado a los 23 trabajadores restantes de la plantilla de la empresa. -11.- La mercantil CARNES MONDUVER, S.L. solicitó en fecha 30-11-12 ante el Juzgado de lo Mercantil el procedimiento del art 5 bis de la Ley Concursal y posteriormente presentó en fecha 2 de abril de 2013 solicitud de concurso voluntario, que fue declarado por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 Valencia de 16 de abril de 2013 (concurso ordinario 424/13), nombrando como administrador concursal a la sociedad Alhos Concursal, S.L.P.-En fecha 13-5-13 se ha dictado auto acordando la terminación de la fase común y la apertura de la fase de liquidación, acordándose la suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, así como la disolución de la mercantil y el cese de la administración o liquidadores, siendo sustituidos por el administrador concursal. -La administración concursal presentó en fecha 24-07-2013 plan de liquidación de la empresa, en el que consta que la misma cesó en su actividad el 27 de marzo de 2013, quedando únicamente por resolver los contratos de 4 trabajadores, que a fecha de declaración del concurso continuaban en activo, dedicados fundamentalmente a labores administrativas, de cobro de clientes y de mantenimiento y seguridad.-El plan de liquidación fue aprobado por auto de 4 de diciembre de 2013. Y, finalmente, en fecha 3-2-14 se ha dictado providencia por el Juez del concurso aprobando los textos definitivos del inventario, lista acreedores y exposición motivada del informe de la administración concursal. -12.- En fecha 22 de octubre de 2013 Serafin , como persona física designada por el administrador concursal, requirió a un Notario para que, acompañado del administrador concursal, se personara en la sede de Carnes Monduver S.L. y compruebe si por la propiedad del inmueble se la autoriza la retirada del material que se halla en el mismo. El Notario se constituyó en el lugar del requerimiento (la nave en la que desarrolló su actividad Carnes Monduver S.L.), estando presentes, por parte de ésta, Serafin , Ambrosio y Landelino (se trata de delegado de personal demandado, quien era el contable de la empresa y fue el último trabajador que causó baja en la misma); y por parte de la propiedad del inmueble Urbano , administrador de J. Peiró Fayos S.L., quien no puso ningún obstáculo para que se retiren todos los bienes propiedad de Carnes Monduver. Uniéndose al acta notarial fotografías tomadas por el Notario de los bienes que se hallaban en el interior y exterior de la nave.-13.- En la fecha de su cese en la empresa las trabajadoras demandantes habían devengado y no percibido las siguientes cantidades por los conceptos que se indican:
Begoña :
- Diferencias salariales año 2012 según desglose que consta en la demanda y que se da por reproducido: 452,35 euros.
- Diferencias salariales año 2013 según desglose que consta en la demanda y que se da por reproducido: 89,28 euros.
- 'Anticipos ficticios' de las nóminas de enero y febrero/2013 (se trata de anticipos que figuran en nómina que no obedecen a ninguna entrega a cuenta del salario sino a una forma de 'enmascarar' una reducción salarial): 300,00 euros.
TOTAL: 841,63 euros.
Rosalia :
- Diferencias salariales año 2012 según desglose que consta en la demanda y que se da por reproducido: 1.426,20 euros.
- Diferencias salariales año 2013 según desglose que consta en la demanda y que se da por reproducido: 285,24 euros.
- PP vacaciones/13: 289,04 euros.
- 'Anticipos ficticios' de las nóminas de años 2012 y enero y febrero/2013 (se trata de anticipos que figuran en nómina que no obedecen a ninguna entrega a cuenta del salario sino a una forma de 'enmascarar' una reducción salarial): 3.420,15 euros.
TOTAL: 5.420,63 euros.-14.- La empresa SERVICIOS CARNICOS DE LA SAFOR S. COOP. V. se constituyó en fecha 20-4-07 por ocho trabajadores de nacionalidad rumana, fijando el domicilio social de la cooperativa en Crta Nazaret Oliva, nº 16 de Daimus y siendo su objeto social proporcionar trabajo a sus socios en las mejores condiciones posibles, para lo que la cooperativa realizara la actividad de manipulación y elaboración de toda clase de productos cárnicos y cualquier otra actividad complementaria o aneja a la anterior.
Los socios trabajadores de la Cooperativa han venido desarrollando su actividad en una sala de despiece sita en la misma nave que constituía el centro de trabajo de la empresa CARNICAS MONDUVER, S.L. Y alguno de los trabajadores de la cooperativa (al menos los dos que han declarado como testigos en este proceso) habían prestado servicios con anterioridad para Monduver.-La Cooperativa cesó en la actividad en las mismas fechas, aproximadamente que CARNICAS MONDUVER, S.L., causando baja en Seguridad Social el día 28-02-2013. -15.- En el informe de auditoría de las cuentas de CARNES MONDUVER, S.L. de 2011 consta que la citada sociedad posee 170 participaciones sociales de la entidad INTEGRACIONES PORCINAS LEVANTINAS, S.L. adquiridas mediante la suscripción de la escritura de ampliación de capital otorgada el 5-10-09 y que posteriormente se adquieren 100 particiones más. El capital social de esta última sociedad está dividido en 540 participaciones.-De la mercantil HIPERCARNE LEVANTE, S.L. posee una participación del 57,89% y de la también demandada MATADERO DE LA PLANA, S.A. una participación del 90%.-16.- La mercantil MATADERO DE LA PLANA, S.L., que también está de baja en la TGSS, se constituye en fecha 8-9-99, siendo su objeto social el sacrificio y comercio de ganado, comercio productos cárnicos, alimenticios, fabricación embutidos, droguería, menaje, explotaciones agrícolas y ganaderas, asesoramiento jurídico laboral etc. Su administrador único es Dionisio y tenia su domicilio en Castellón, Ctra. Burriana-Villarreal km 2.-17.- La mercantil CARNICAS MONTELL, S.L. se constituyó en fecha 14-12-01 por Manuel y su esposa Palmira , fijando el domicilio social inicialmente en c/ Rafelcofer nº 17 bajo de Gandía y después en Miramar, Avda. del Estatut, polígono industrial Les Viñes, nave 2 d.-En fecha 1-10-13 la citada empresa, representada por Manuel , y la empresa J. PEIRÓ FAYOS, S.L., representada por Urbano , suscribieron contrato de arrendamiento de local en el que hacen constar que esta última es propietaria de una la nave industrial sita en la localidad de Daimus, calle Oliva nº 14 (crta Nazaret-Oliva), que consta de 2 plantas y parking anejo, así como de un solar anejo a dicha nave industrial, que está dividida en locales comerciales y oficinas, así como un parking. Acordándose en el citado contrato el alquiler del terreno-solar-parking, que se destinará por la arrendataria al aparcamiento y estacionamiento de camiones de su propiedad, así como 9 metros cuadrados de la primera planta, que se destinarán a oficinas.-En fecha 31-12-13 acordaron por escrito la resolución del contrato. -18.- La mercantil GANADOS PEIRO SALA S.L. se constituyó en 26-11-2008 por Urbano y Eliseo , tiene su domicilio social en Gandía, c/ Tirso de Molina 2-1º-2º y constituye su objeto social el transporte de ganado y el comercio al por mayor de animales y productos cárnicos. Nombrándose administradores mancomunados a ambos socios.-En fecha 1 de enero de 2014 la citada mercantil suscribió con J. Peiró Fayos, S.L. contrato de arrendamiento del terreno-solar-parking, que se destinará por la arrendataria al aparcamiento y estacionamiento de camiones de su propiedad, así como de 10 metros cuadrados de la primera planta, que se destinarán a oficinas.-19.- Con fecha 22 de agosto de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 5 de octubre, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 14 de septiembre anterior se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. '.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Rosalia y de Dª Begoña , habiendo sido impugnado por la representación letrada de CARNES MONDUVER, S.L., D. Segundo , D. Landelino y de ALHOS CONCURSAL SLP. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima en parte las demandas de las dos trabajadoras accionantes, declarando la procedencia de su despido y estimando la reclamación de cantidad, con condena a su pago a Carnes Monduver SL, recurren éstas actoras en suplicación, con el amparo procesal de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Como revisiones fácticas pretenden las de los hechos que a continuación se señalan:
1.- La modificación del hecho décimo cuarto para que se diga lo que sigue: 'La empresa Servicios Cárnicos de La Safor S. Coop. V., se constituyó en fecha 20-4-2007 por ocho trabajadores de nacionalidad rumana, fijando el domicilio social de la cooperativa en Crtra. Nazaret-Oliva nº 16 de Daismus, y siendo su objeto social proporcionar trabajo a sus socios enlas mejores condiciones posibles, para lo que la cooperativa realizará la actividad de manipulación y elaboración de toda clase de productos cárnicos y cualquier otra actividad complementaria o aneja a la anterior. Las demandantes venían prestando sus servicios laborales en las instalaciones de la codemandada CARNES MONDUVER, S.L., sitas en el término municipal de DAIMUS, prestando, igualmente, y en las mismas instalaciones de Carnes Monduver, S.L., servicios laborales, trabajadores de la mercantil SERVICIOS CARNICOS DE LA SAFOR SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, realizando las mismas tarea que los trabajadores de la mercantil SERVICIOS CARNICOS DE LA SAFOR SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, realizando las mismas tareas que los trabajadores de Carnes Monduver, S.L. utilizando la misma maquinaria, con los mismos uniformes y al servicio de los mismos mandos'.
Ello con soporte en los documentos obrantes a los folios 156 al 160 , que avalan, como cosa juzgada lo que se contempla en la sentencia de esta misma Sala de fecha 24 de julio del 2014, nº 1931/14 , dictada en un procedimiento idéntico.
2.- La adición de un nuevo hecho probado, que diga: 'La mercantil Carnes Monduver SL durante el año 2011, ha realizado ventas sin aplicarles el IVA correspondiente, razón por la que dichas ventas son ventas opacas, ya que no tributan ni, por tanto, aparecen en las cuentas anuales como tales ventas', documentos a folios 256 al 371
Pero ninguno de los mencionados hechos es trascendente para el resultado del presente recurso. Por un lado, porque la sentencia de ésta Sala, de la que luego se comentará contempla un supuesto de hecho que afectaba a una trabajadora cuya empleadora no era la ahora condenada. Pero además, tal y como ha venido señalando esta sala en reiteradas resoluciones que luego se mencionarán, no es posible entrar a conocer de datos que fueron ya analizados en el proceso de negociación de un despido colectivo, finalizado con acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores
SEGUNDO.-En cuanto al examen del derecho aplicado se citan diversas infracciones: la del art 43 del ET y la jurisprudencia relativa a los grupos de empresas patológicos, que se recoge en la sentencia de esta misma Sala numero 1931/2014 de 24 de Julio y otras muchas, que recogen la figura de la cesión ilegal de mano de obra, por lo que el ERE adolece de defectos que determinan su nulidad. También se señala como infringido el art 53.1 en relación con el 51.4 del Estatuto de los Trabajadores , pues no se han cumplido las formalidades exigidas en la comunicación del despido se ha calculado erróneamente el importe de las indemnizaciones , que no puede considerarse excusable al tratarse de una deficiente aplicación del salario del Convenio.
Debemos señalar que al dictado de ésta sentencia se comprueba que esta misma sala ha procedido ya a pronunciarse sobre similares cuestiones en la resolución de los recursos nº 1273 y 2946, ambos del año 2014, La primera se refiere al despido de una trabajadora de la empresa Servicios Carnicol de la Safor, Cooperativa Valenciana, en la que se estima el recurso condenando tanto a la empleadora como a Carnes Monduver SL por considerar que ha existido cesión ilegal de trabajadores. La citada en segundo lugar, con trabajadores de Carnes Monduver, en concurso, se confirma la declaración de procedencia de su despido, al rechazarse la existencia de cesión ilegal y una diferencia no excusable en el calculo del importe de las indemnizaciones, al señalarse que las citadas diferencias responden a un acuerdo al que la empresa llego con los trabajadores, y que venía aplicándose desde el año 2012.
Pues bien, el precedente a aplicar en el caso concreto, exigido por elementales razones de igualdad, de los trabajadores afectados por el mismo despido, que ejercitan la misma pretensión, nos obliga a resolver en el sentido ya declarado por aquella resolución en la que se decir, en relación con el precepto y jurisprudencia citados que, a diferencia del caso contemplado en la sentencia nº 1931/2014 no existe dato fáctico que ponga de manifiesta que es la cooperativa, la que ejerce el poder organizativo y directivo. Y en relación a la cita, como infringidos, de los arts 51.4 y 53.1 del ET , respecto a la forma en que se ha procedido a computar las indemnizaciones por despido que dicho cálculo obedeció al acuerdo del año 2012, señalando que: 'existiendo consenso con los propios trabajadores, sin que los mismos hubieran reclamado frente a la empresa su abono, que la diferencia en cuanto a tales descuentos no puede acarrear la existencia de un claro y patente error inexcusable ante la voluntad recíproca de sendas partes en aceptar aquellos descuentos. Por otra parte tampoco vemos desmesurado ni arbitrario el criterio aplicado por la juzgadora en cuanto a la aplicación de las tablas salariales, pues publicadas las mismas el 30/1/2013 y producida la comunicación individual de despido el 7 y 13/2/2013 - fundamento de derecho décimo de la sentencia- dado el escaso tiempo transcurrido entre ambas fechas la existencia de un déficit en el montante de la indemnización tampoco merece el calificativo de error inexcusable, y por lo tanto, el motivo también será desestimado'.
TERCERO.-Por último, y por lo que se refiere a la mención que el recurrente efectúa sobre la existencia de un grupo patológico de empresas, hay que señalar que esta Sala de lo Social ha señalado en diversas sentencias, como la de 15 de enero de 2014 (rs.2536/2013 ), 4 de noviembre de 2014 (rs.2092/2014 ) y 11 de noviembre de 2014 (rs.2174/2014 ), que en los despidos colectivos con acuerdo, la impugnación individual de las causas debe ser analizada desde una perspectiva particular que responde fundamentalmente a la interpretación del nuevo sistema de control judicial introducido tras la reforma operada por la ley 3/2012 de 6 de julio. Así, a pesar de que el legislador no atribuye presunción legal de concurrencia de las causas de despido alegadas en aquellos procesos finalizados con acuerdo alcanzado en la fase de consultas, tal y como hace para el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41ET ), es evidente que el control judicial de las mismas no puede realizarse al margen del resultado de la negociación colectiva y que en cualquier caso dicho control no puede realizarse con sujeción a los parámetros judiciales que rigen en los supuestos de impugnación colectiva o de despido derivado de una decisión unilateral del empleador. Y ello fundamentalmente por el carácter vinculante de la negociación, que se desprende no solo de lo dispuesto en los artículos 4 , 51 y 62 y siguientes del ET sino de la garantía constitucional del artículo 37 CE . Concurren además razones de seguridad jurídica y la necesidad de garantizar la eficacia de los mecanismos legales establecidos para la adopción de este tipo de medidas, ya que si se admite la posibilidad de cuestionar individualmente los elementos negociados en la fase colectiva, sobre los que además ha existido acuerdo, corremos el riesgo no solo de desvirtuar la eficacia real de dicha negociación, sino de dejar sin efecto el sistema de respuesta única a la situación general que sostiene la actuación empresarial, creando un marco interpretativo que favorece una respuesta desigual para el colectivo afectado, que no se apoya en las circunstancias particulares de cada trabajador, sino en un tratamiento diferenciado de la misma situación, que en este caso perjudica de forma injustificada a quien acató el resultado de dicha negociación. Por lo tanto, en la medida que de los hechos probados no resultan indicios que vicien el resultado de la negociación, debemos desestimar las consideraciones individuales que traten de cuestionar lo pactado en el proceso de negociación y que no se fundamenten en la existencia de dolo, fraude, coacción a abuso de derecho en la conclusión del acuerdo.
Por todo lo cual, y siendo la alegación de la existencia de un grupo de empresas un dato que debió en su caso ser analizado en el procedimiento de despido colectivo, no puede ser contemplado ahora, dentro de la impugnación estrictamente individual del concreto despido de las actoras.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Rosalia , DOÑA Begoña , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DIECISEIS de los de VALENCIA, de fecha 10 de julio del 2014; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0011 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
