Sentencia Social Nº 308/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 308/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 955/2014 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 308/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100222


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0014624

Procedimiento Recurso de Suplicación 955/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid 346/2013

Materia: Despido

J.S.

Sentencia número: 308/201

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 955/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Driss Leddi en nombre y representación de Dª Violeta , contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , en sus autos número 346/2013, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a Dª Aida , sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La actora prestaba servicios profesionales como empleada de hogar en el domicilio de la demandada desde el día 19.05.99, percibiendo un salario mensual, sin inclusión de pagas extraordinarias, de 650,00 euros.

SEGUNDO.- La actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- Obra en autos (doc. 1 de la demandada) y se tiene por reproducida sentencia firme dictada en fecha 17.12.12 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en autos 899/12, promovidos por la actora contra la demanda en ejercicio de acción de despido. Merece destacar de la citada sentencia que su hecho probado cuarto advierte que la actora '...cuando se ha personado la policía ha abandonado el domicilio a petición de su jefa'; que su hecho probado séptimo expone que « El 4-7-2012 la demandante remite burofax a su patrona comunicándole que: 'dadas las circunstancias del caso (...) le ruego que me aclare de forma escrita y me notifique de la misma forma el despido del 25-06-2012 en el plazo de 48 horas, a lo que si no accede se considerará ese comportamiento como un despido tácito por su parte' »; y que su fundamento de derecho segundo, último párrafo in fine, indica que la consideración de las circunstancias del caso 'determina que no pueda darse por acreditado que la relación se extinguiera el 26-6-2012 a instancias de la patrona demandada y la demanda por este motivo se debe desestimar'. Desestimación de la demanda que, efectivamente, recoge el fallo de la sentencia.

CUARTO.- La parte demandada cursó la baja de la actora en la Seguridad Social el 09.01.13, interesando efectos de 26.06.12, que no fueron admitidos por la TGSS, que aplicó los efectos correspondientes a la propia fecha en que fue solicitada la baja.

QUINTO.- La TGSS remitió a la actora comunicación escrita, con fecha de salida 31.01.13, poniendo en su conocimiento la baja cursada por Aida .

SEXTO.- La actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 12.02.13, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 01.03.13.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Violeta , absuelvo de sus pretensiones a Aida .'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de fecha 19 de junio de dos mil catorce , desestima la demanda de despido de la actora con absolución en la instancia de la demandada.

Frente a este fallo, se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de Doña Violeta , que es impugnado por la representación de la demandada, al declararse la ausencia de prueba sobre el hecho de que la relación laboral entre ambas se había reanudado tras su extinción el 26 de Junio de 2012 hasta el 9 de Enero de 2013, fecha en la que se fija el nuevo despido.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, al amparo procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , propugna la revisión del hecho probado primero para que quede redactado de la forma siguiente:

'La actora prestó servicios profesionales como empleada de hogar de la demandada desde el día 19.05.99, percibiendo un salario mensual, sin inclusión de pagas extraordinarias, de 650,00 euros, hasta el 07-02-2014.'

Se fundamenta la redacción del mismo con el argumento de que no puede darse por extinguida la relación de la actora el 26.6 de 2012 (hecho que se determina en sentencia anterior firme), los argumentos para tal afirmación son dos, el primero, porque ha seguido de alta en la Seguridad Social hasta el 9 de enero de dos mil trece, (se destaca que la redacción del hecho probado propone el alta hasta el 7 de febrero de dos mil catorce) y el segundo, porque el testigo propuesto valorado por el Magistrado de Instancia , con el resultado que expresa en la sentencia recurrida, hermano de la actora ha afirmado que esta ha estado trabajando hasta el 7 de febrero de dos mil catorce.

Partiendo de estas premisas el motivo ha de ser rechazado por la Sala en base a las razones que se exponen a continuación. Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión de hechos, y en aplicación de la doctrina Jurisprudencial y de Suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 de la LRJS - que exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

e) No puede tratarse de alterar la convicción de instancia pretendiendo que sea la Sala de Suplicación quien realice un nuevo enjuiciamiento de los hechos, con una nueva valoración de toda la prueba y ello porque se contradicen varios presupuestos procesales que delimitan la posibilidad de la revisión de los hechos probados en el Recurso de Suplicación. En primer lugar, su naturaleza extraordinaria. Que significa llanamente que no constituye una segunda oportunidad para la parte recurrente de obtener la tutela judicial de sus pretensiones ya que nos encontramos en una jurisdicción de única instancia que satisface ese derecho constitucional con la sentencia del juzgado de lo social.

En segundo lugar, porque la Suplicación no es una apelación y la facultad revisora de la sala queda limitada a los hechos fruto de la valoración de prueba documental o pericial fehaciente, como hemos expuesto anteriormente, quedando fuera la valoración de prueba testifical, en este caso el fundamento del motivo se ampara en la prueba testifical realizada en el acto del juicio oral, ya valorada con efecto negativo sobre la pretensión por el Magistrado de Instancia, único que tiene el poder de valoración de este medio probatorio.

En la revisión pretendida además se realizan una afirmaciones que constituyen valoraciones jurídicas que pueden predeterminar el fallo y resultan de una interpretación subjetiva de la parte recurrente, que no tiene cabida por lo anteriormente expuesto en Suplicación. En definitiva, que esta Sala no accede al motivo de revisión pretendida teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y las razones que se exponen a continuación.

1.- No debe olvidar el recurrente, que la tutela judicial efectiva la tiene satisfecha con la sentencia del Juzgado de lo Social, porque ésta es una jurisdicción de única instancia.

2.- La naturaleza extraordinaria de la suplicación, ajena a la de una segunda instancia, exige necesariamente el cumplimiento de unas formalidades, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación del recurso. Debe contener, en primer lugar, una determinación de su objeto, en los términos exigidos en el artículo 193 de la Ley El art. 196.2 de la Ley Reguladora que disponen cómo en el escrito de interposición del recurso de Suplicación se expresarán con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

Si se discrepa de la convicción del Juzgador, y, por lo tanto de los hechos probados, se ha de pedir la modificación en base a prueba documental o pericial fehaciente, oportunamente señalada y con la propuesta de un texto alternativo, justificando y razonando la equivocación del Juzgador en su valoración, tal y como exige el cauce procesal del art. 193 b). No son hábiles a tal fin , ni la ausencia de prueba, ni las manifestaciones de las partes en el interrogatorio del acto del Juicio ni las pruebas testificales, todas ellas de exclusiva valoración por la Magistrado de Instancia.

No debe olvidar la recurrente que el recurso de Suplicación no es una apelación , que es un recurso que impone el cumplimiento de las exigencias de forma que anteriormente se señalaron de forma insalvable, y , además, tiene naturaleza excepcional, porque la tutela judicial efectiva se satisface, en este Orden Jurisdiccional, en una sola instancia.

3.- En el desarrollo argumental del motivo que examinamos se hace una exposición o comentario de hechos en la versión subjetiva del recurrente, de forma similar a lo que es práctica en la Apelación civil, pero dicha construcción no cabe en el recurso de Suplicación que, como se dijo, es de distinta naturaleza.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido [ sentencias del TC 29 de junio de 1998 , 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 ].

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso se denuncia, al amparo procesal del art. 193 c) de la LRJS ; el art. 24 de la CE , y la indebida valoración de la prueba que a juicio de la parte recurrente se ha realizado en la instancia.

Normas procesales, sobre la carga de la prueba y valoración de la prueba que además de no denunciarse expresamente, obviamente, no constituyen el fundamento del fallo recurrido, ámbito al que el art. 193 c) de la LRJS limita la denuncia jurídica.

No aporta la recurrente denuncia jurídica alguna de su tesis , salvo la reseñada que resulta inútil para justificar el cauce procesal del art. 193 c) de la LRJS ; sobre la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de Instancia, que según se argumenta se ha realizado con quebrantamiento del principio de tutela judicial ( art. 24 de la CE ).

En la respuesta de la Sala a este motivo, debemos recordar, además de la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, y la facultad exclusiva que la Ley otorga al Juzgador en la Instancia para la valoración de la prueba, puesto que esta es una jurisdicción de única instancia, la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, que recogida entre otras, en la STCO 76/2010 de 18 de noviembre , FJ 4, recuerda cuál es el concreto contenido del derecho constitucional a la utilización de los medios de prueba pertinentes para el ejercicio del derecho de defensa indicando lo siguiente: '... este Tribunal ha destacado de manera reiterada que el alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de naturaleza procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución. Igualmente hemos sostenido que tal situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa '(...)

'Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (entre las últimas, SSTC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 ; y 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 2)'.

En aplicación de dicha doctrina, hemos de concluir, que el motivo, que en su caso no sería de denuncia jurídica sino de nulidad no puede prosperar, no sólo por su defectuoso planteamiento, genéricamente articulado, sino porque no ha existido ninguna indefensión ni falta de tutela judicial lo que determina sin más consideraciones la desestimación del motivo.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Violeta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a Dª Aida , sobre Despido, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0955-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000095514 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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