Sentencia Social Nº 308/2...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 308/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 227/2016 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 308/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100306


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a NUEVE DE JUNIO de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 308/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de Constantino , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por Constantino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar al trabajador una prestación equivalente al 100% de su base reguladora de 1.077,31 euros mensuales, 14 veces al año, con fecha de efectos de 22 de marzo de 2015, y sin perjuicio de las correspondientes revalorizaciones; o subsidiariamente, se incremente la prestación económica percibida hasta el 75% de su base reguladora, con dicha fecha de efectos de 22-03-2015, al ser mayor de 55 años.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, deducida por D. Constantino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.-El demandante D. Constantino , nacido el NUM000 de 1951, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, en el régimen especial de trabajadores autónomos, con nº de afiliación NUM001 , de profesión habitual autónomo agrario. SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común el 22 de marzo de 2013, y tramitado expediente de incapacidad permanente, el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 1 de abril de 2015, dictó resolución con fecha de salida 27 de abril de 2015, reconociendo al demandante en situación de incapacidad permanente total, con derecho a percibir una pensión del 55 % de la base reguladora mensual de 1.077,31 euros y efectos económicos del 22 de marzo de 2015. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 2 de julio de 2015. TERCERO.-Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: Aneurisma de arteria aorta abdominal infrarrenal con diámetros de 50 x 52 mm y estenosis significativas en las arterias ilíacas externas, y siguiendo intervención quirúrgica en la que se realiza reacción de la aneurisma y colocación de bypass aorto-bifemoral a femorales comunes, lo que se realiza el 3 de abril de 2013, en situación actual permeable. Eventraciones en la pared abdominal que ha exigido eventoplastia y colocación de malla. Dislipemia e hipertensión arterial. Colon espástico y divertículos de colon. Intervenido quirúrgicamente de hidrocele y quiste testicular derecho, con nueva intervención en septiembre de 2014. Lumbalgia crónica que ha precisado la realización de rizolisis y 4 volteos epidurales, con movilidad conservada sin objetivación de radiculopatía. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con valoración de grado medio, obteniendo en la espirometría los valores FVC del 91 %; EEV1 del 66,7 %, y EFV/FVC del 53,65%, con patrón ventilativo obstructivo moderado. Camina el demandante sin disnea en llano, notando únicamente la misma al subir pendientes pronunciadas. Como consecuencia de esta pluripatología el actor encuentra disminuida su capacidad para realizar esfuerzos físicos. CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común es de 1.077,31 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 22 de marzo de 2015, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda al igual que el plazo de revisión a partir del 1 de abril del 2016.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.5 de la Ley General de Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el juzgado rechaza la demanda interpuesta por D. Constantino contra el INSS, en la que postulaba el reconocimiento de una incapacidad permanente y absoluta para toda ocupación u oficio.

El pronunciamiento referido no se comparte por la representación letrada del Sr. Constantino y, por tal circunstancia, interpone el presente recurso que ampara en dos motivos diferentes, a través de los cuales pide que se revise el relato fáctico de la sentencia recurrida y que se examine el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:El primer motivo de suplicación se plantea al amparo procesal del artículo 193.b) de la LRJS y tiene por objeto dar una nueva redacción al hecho probado tercero de la resolución impugnada.

El texto que se propone para el referido hecho probado es el siguiente:

'TERCERO.- El actor presenta las siguientes lesiones y padecimientos:

- A Nivel Vascular

Diagnosticado de Aneurisma de arteria aorta abdominal infrarrenal con diámetros transversos de 50x52 mm. Estenosis significativas en el origen de ambas arterias ilíacas externas.

Se le interviene quirúrgicamente realizando resección del aneurisma By-pass aorto bifemoral a femorales comunes (3-4-13)

- En Pared abdominal: Después de la intervención de aneurisma de Aorta abdominal, se pareció la presencia de eventraciones en la cicatriz de laparotomía media; por ello precisó de intervención quirúrgica donde se apreció la presencia de múltiples defectos herniarios a lo largo de toda la incisión entre xifoides y pubis. Por lo que se procede a:

Eventroplastia con disección de laparatomía de 35 cm, adherencias de epiplón a peritoneo, se disecciona, separación anatómica de componente, más colocación de malla. SurgiMehs de 50 x 50 cm, y sutura a musculatura abdominal.

- A nivel metabólico:

Dislipemia que precisa de medicación diaria.

- Hipertensión Arterial de años de evolución, que precisa control fina, dada la intervención quirúrgica en arteria aorta abdominal con colocación de By-pass aorto bifemoral a femorales comunes (3-4-13)

- A nivel Intestinal:

Diagnosticado de colon espástico y presencia de divertículos en colon.

Realizados polipectomias a nivel de colon por colonoscopia, y con antecedentes familiares de Cáncer colo-rectal, por lo que precisará de seguimiento de forma continuada.

- Lumbalgia crónica, habiéndose objetivado la presencia discopatía crónica y artropatía facetaría; objetivadas en TAC lumbar (15- 1-14)

Ha precisado en su evolución de colocación de cuatro bloqueos epidurales (Una inyeccón epidural de esteroides, es el suministro de un potente medicamento antinflamatorio directamente dentro del espacio por fuera del saco de líquido alrededor de la médula espinal, un área denominada espacio epidural.), así como de la realización de Rizolisis (La rizolisis es un tratamiento que destruye los nervios facetarios para que dejen de producir dolor al paciente. Se realiza mediante radiofrecuencia), como intentos de tratamiento de su dolor lumbar crónico.

- A nivel pulmonar: Diagnosticado de EPOC (Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica). Con hiperreactividad bronquial, de grado medio.

- A nivel urológico.

Intervenido quirúrgicamente e hidrocele y quiste testicular derecho en Junio-13, con recidiva del quiste epididimaria, por lo que precisó de nueva intervención quirúrgica en septiembre-14'

El contenido de la nueva redacción del hecho tercero se sustenta en los informes del Servicio de Cirugía Vascular del CHN, de fechas 21/10/11; 6/11/12; 22/1/13; 4/3/13; 24/4/13; 3/6/13 y 21/3/13; en los del Servicio de Urología del CHN de 19/6/13; 17/9/14; 26/9/14; 31/10/14 y 27/1/15; en el Informe del Servicio de Neumología del CHN de fecha 4/3/09; en el del Servicio de Rehabilitación del CHN de 4/3/14; en el de la Unidad de Cirugía-Pared Abdominal del CHN de 12/5/15 y en los Informes del Servicio de Traumatología-Unidad de raquis del CHN de fechas 26/1/09; 13/2/10; 29/9/10; 10/1/12 y 7/11/14.

La solicitud revisora no puede ser acogida, pues la descripción del juicio clínico que sufre el demandante aparece recogido con una amplitud más que suficiente en la actual redacción del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, redacción para la cual el juzgador de instancia ha tenido en consideración los informes médicos emitidos por los diversos Servicios de la Red Sanitaria Pública. Efectivamente, el párrafo segundo del primer fundamento de la sentencia que se combate, establece que sus hechos declarados probados resultan acreditados con el examen y la valoración conjunta de la prueba practicada, y que el complejo secuelar y el menoscabo funcional objetivado, han quedado plenamente acreditados con el informe del médico evaluador, que coincide en lo esencial con los informes de los Servicios de la red sanitaria pública que vienen tratando al demandante de sus dolencia.

De este modo, los informes que sirven de sustento a la revisión han sido considerados, ponderados y comparados con otros, por el juzgador de instancia, no pudiendo sustituirse la valoración realizada por el juez 'a quo', por otra distinta, pues esta variación en la valoración solo cabe en los supuestos de errores valorativos palmarios y evidentes que, en este caso, en modo alguno concurren, a lo que hay que añadir la ya afirmada falta de necesidad de variar la redacción del hecho tercero, dada su amplitud y adecuado establecimiento de las secuelas de quien ahora recurre.

El motivo, por lo expuesto, se rechaza.

TERCERO:En vía de censura jurídica y con amparo en el artículo 193.c) de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137.5 de la LGSS .

La parte recurrente considera que las múltiples dolencias que presenta el trabajador, la gravedad de las mismas, su carácter crónico y progresivo, así como su pronóstico, le impiden el desarrollo eficaz y profesional de cualquier ocupación laboral, debiendo por tales causas ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

A los efectos de resolver la cuestión planteada, debemos recordar, como hemos hecho en muy repetidas ocasiones, que el grado de incapacidad permanente absoluta reclamado por el actor, está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad - teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 1983127]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [RJ 198587 ], 24 de enero [RJ 1989289 ], 12 de junio [RJ 19894569 ] y 22 de noviembre de 1989 [RJ 19898234 ], 22 de enero [RJ 1990186 ], 2 de abril [RJ 19903094 ], 30 de junio [RJ 19905553 ], 20 de julio [RJ 19906451 ], 17 de septiembre [RJ 19907021 ], 23 de octubre [RJ 19907933 ], 14 de noviembre [RJ 19908574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 19909765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.

Teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto, la respuesta a la concreta cuestión planteada debe partir del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y, teniéndolo en consideración, solo cabe la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

Efectivamente, el demandante presenta la pluripatología que tiene reflejo en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida y en las manifestaciones que con valor fáctico se recogen en su fundamentación, y de ella se desprende que el trabajador mantiene una capacidad residual compatible con el desempeño eficaz de tareas de corte liviano o sedente ajenas a compromisos físicos de una cierta entidad.

El actor fue diagnosticado de un Aneurisma de la arteria aorta abdominal, siendo intervenido quirúrgicamente en el mes de abril de 2013, para realizar la resección del aneurisma y la colocación de by-pass aorto bifemoral. Igualmente presenta Dehiscencia de rectos abdominales pendiente de intervención quirúrgica y una lumbalgia mecánica facetaria.

De este modo, el demandante no puede desempeñar tares de esfuerzo físico que repercutan en su lesión abdominal o agraven su sintomatología lumbar. Sin embargo, el actor no tiene afectadas sus extremidades superiores, y a nivel lumbar no existen radiculopatías, y mantiene una movilidad adecuada pese a ser cierto que se le realizaron en su día bloqueos epidurales. De esta forma, la limitación del demandante lo es esencialmente para la realización de esfuerzos físicos que por su trascendencia puedan afectar a su zona abdominal, o a una zona lumbar especialmente sensible, pero mantiene sin embargo capacidad suficiente para acometer profesionalmente tareas de corte liviano o sedente en donde los compromisos referidos sean inexistentes, y al entenderlo así la sentencia recurrida, esta Sala no aprecia las infracciones que se dicen cometidas, debiendo rechazarse el recurso y confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de DON Constantino contra la Sentencia nº 6/16 del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, de fecha 14 de enero de 2016 , dictada en los autos nº 756/15 promovidos por la parte recurrente, frente al INSS, sobre reconocimiento de un grado INCAPACIDAD PERMANENTE y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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