Última revisión
10/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 308/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 928/2019 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 308/2020
Núm. Cendoj: 02003440022020100120
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3685
Núm. Roj: SJSO 3685:2020
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 04
Modelo: N02700
Albacete, a 21 de septiembre de 2020.
LETRADA: Sra. Crespo Bas.
LETRADA: Sra. Ortega Rodríguez.
Antecedentes
En juicio, la parte actora, tras ratificarse en su demanda, y formulada la contestación por la demandada, y alegaciones por la parte actora, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente las partes sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
No consta que la actora ostentara cargo de representación sindical.
El contrato se pactó con una duración inicial del 1 de julio de 2019 al 31 de agosto de 2019. Finalizado dicho período, se acordó su prórroga por un mes más, hasta el 30 de septiembre de 2019.
El 30 de septiembre de 2019 se entregó a la trabajadora finiquito, abonándole una indemnización por fin de contrato de 131Â94 euros brutos (documento nº 7 del ramo de prueba de la actora).
El 5 de noviembre de 2019 se celebró acto de conciliación ante el UMAC, que concluyó con el resultado de 'sin avenencia'.
El 28 de noviembre de 2019 se presentó la demanda origen de este procedimiento.
Fundamentos
La empresa demandada se opone a la reclamación formulada de contrario alegando lo siguiente:
La antigüedad de la trabajadora es el 1 de julio de 2019.
El salario de la trabajadora es de 977 euros mensuales.
Caducidad de la acción.
Respecto al fondo del asunto, alega que no hubo despido sino extinción de la relación laboral temporal por trascurso del tiempo pactado.
Se alega por la parte demandante que la antigüedad de la trabajadora debe remontarse al 2 de mayo de 2018.
Si vemos la prueba documental que se aporta, esa fecha se corresponde con el inicio de la relación laboral de la actora, no con la empresa que ha sido demandada, sino con EL GRAN CHOLLO S.L., empresa que no ha sido demandada.
Respecto a la relación laboral que le unía con EL GRAN CHOLLO S.L., solo se aporta el contrato inicial de 2 de mayo de 2018, con duración hasta el 1 de agosto de 2018 (documento nº 1), así como notificación del fin de contrato con fecha 1 de febrero de 2019 (documento nº 5); ahora bien, se aportan nóminas de fecha posterior, siendo la última de fecha 1 de mayo de 2019, con lo que hemos de entender que, como se dice en la demanda, la relación laboral con esta empresa duró hasta esa fecha.
La relación laboral con LABI IMPORT EXPORT S.L. no comenzó hasta el 1 de julio de 2019, cuando habían trascurrido dos meses desde la finalización del anterior contrato, tiempo más que suficiente para entender rota la unidad del vínculo contractual.
Pero es que, además, para apreciar la antigüedad pretendida, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 ET, hubiera sido necesario que se acreditara que entre EL GRAN CHOLLO S.L. y LABI IMPORTE EXPORT S.L. se ha producido una sucesión empresarial.
Según el art. 44 ET, el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo, o de una unidad productiva autónoma, no extingue por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior.
Existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecta a una entidad económica que mantiene su identidad, entendida dicha entidad como un conjunto organizado de personas y elementos, que permite el ejercicio de una actividad económica y persigue un objetivo propio.
Se produce la sucesión, y por tanto, el cambio de titularidad, cuando se transmiten los elementos productivos, entendidos estos en un sentido amplio, y en todo caso, los necesarios para que continúe la actividad.
Han de concurrir dos elementos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2004, rec. 4228/2000):
a) Subjetivo, que consiste en la sustitución de un empresario por otro que continúa la actividad; sin que sea necesaria la existencia de relaciones contractuales entre ambos, ya que la cesión puede tener lugar a través de un tercero (STJCE 7- 31996, asuntos C-171/94 y C-172/94; 11-3-1997, asunto C - 13/95).
b) Objetivo, supone la entrega real, por cualquier medio o título jurídico válido en derecho, de todos los factores esenciales de la empresa y capaces de asegurar la continuidad del conjunto de sus elementos, tanto el técnico como el organizativo y patrimonial, o, cuando menos, el traspaso de elementos patrimoniales susceptibles de constituir un soporte productivo dotado de autonomía funcional de una entidad económica que mantenga su identidad entendida como un conjunto de elementos organizados para realizar una actividad económica esencial o accesoria. Transmisión de los elementos suficientes, esenciales y necesarios para poder continuar la actividad productiva, no bastando la transmisión de elementos patrimoniales aislados no susceptibles de ofrecer bienes y servicios al mercado ( STS 16-7-2003 rec. 2343/02).
Sin embargo, la parte actora no ha aportado ninguna prueba acreditativa de estos extremos. Una y otra empresa tienen sedes distintas, no consta traspaso de trabajadores de una a otra, ni consta que existe confusión patrimonial o unidad de caja. Es decir, no ha aportado medios de prueba que acrediten la sucesión empresarial necesaria para apreciar la antigüedad de la trabajadora desde que comenzó a presar servicios para EL GRAN CHOLLO S.L. el 2 de mayo de 2018, por lo que cabe establecer como antigüedad de la misma el 1 de julio de 2019.
Otra de las cuestiones sobre las que existe discrepancia entre las partes es la relativa al salario de la trabajadora, que en la demanda se fija en 1.322Â62 euros, y la entidad demandada fija en 977 euros mensuales.
Tal y como de forma reiterada ha indicado la jurisprudencia, el salario que debe fijarse en la sentencia como probado es el percibido por el trabajador en su importe bruto en el momento del despido y, caso de existir discrepancias, el que legalmente le correspondería percibir y no el inferior que, de hecho, reciba de la empresa.
En el supuesto de percibirse determinados conceptos salariales con oscilaciones (horas extraordinarias, pluses por cantidad o calidad de trabajo) se entiende razonable la práctica judicial de tomar el promedio de lo percibido en un periodo superior a un mes, y que normalmente suele ser la media en la anualidad anterior, o en el tiempo de la prestación de servicios si éste es inferior al año.
En el caso que nos ocupa, atendiendo al importe de las nóminas de la trabajadora correspondientes a los tres meses que ha durado la relación laboral, y en la que, por pacto entre las partes, el mes de agosto trabajó a jornada completa (nóminas aportadas dentro del ramo de prueba de la demandada), el promedio de lo percibido asciende a 1.137Â40 euros, importe en que debe fijarse el salario mensual bruto de la trabajadora.
El trabajador despedido puede reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Se trata de un plazo de caducidad a todos los efectos y es apreciable de oficio por el órgano judicial.
La presentación de la papeleta de conciliación suspende el plazo de caducidad, cuyo cómputo se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado ( artículos 59.3 ET, y artículos 63.1 y 65.1 LRJS).
La demanda se podrá presentar hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento del plazo ( artículo 45.1 LRJS).
En el supuesto de autos, la comunicación de la extinción de la relación laboral producía efectos a partir del 30 de septiembre de 2019; la papeleta de conciliación se presentó el 11 de octubre de 2019, celebrándose el acto de conciliación el 5 de noviembre de 2019; finalmente la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2019.
De ello resulta que en el momento en que se presentó la papeleta de conciliación se habían consumido 8 días del plazo de caducidad, restando 3 días hábiles. El problema estriba en lo dispuesto en el último inciso del artículo 65.1 cuando dice que 'el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado'.
Si la papeleta de conciliación se interpuso el 11 de octubre de 2019, los 15 días hábiles habrían trascurrido el
4 de noviembre de 2019 (pues el 1 de noviembre fue festivo), fecha en la que se reanudaría el plazo de prescripción del que quedaban 12 días hábiles que habrían trascurrido el 22 de noviembre de 2019, por lo que a la fecha de presentación de la demanda el 28 de noviembre de 2019, la acción estaría caducada.
La estimación de la excepción de caducidad implica la desestimación de la demanda, sin necesidad de entrar a examinar el fondo del asunto.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0928/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0928/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0928 19.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
