Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 308/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 519/2020 de 20 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 308/2021
Núm. Cendoj: 02003440012021100076
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3211
Núm. Roj: SJSO 3211:2021
Encabezamiento
-
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 5
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Albacete, a 20 de julio de 2021.
LETRADO: Sr. Martínez de Haro.
LETRADO: Sr. Díaz García.
Antecedentes
En juicio las partes, tras formular sus alegaciones iniciales, y practicadas las pruebas propuestas, elevaron finalmente las partes sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
El centro de trabajo estaba ubicado en la localidad de Alpera (Albacete).
El actor no tiene la condición de representante de los trabajadores.
En concreto, en el acta se hizo constar lo siguiente: 'siempre y cuando se le concedan todos sus derechos. Todos los presentes le ofrecen que disfrute de las vacaciones pendientes que tiene y que se lo piense, ya que ninguno de ellos desea que Cristobal se vaya (documento nº 8 del ramo de prueba de la demandada)'.
Fue derivado por el MAP al Servicio de Psiquiatría, para valoración. El paciente relata problemática laboral (coincidiendo con cambio en la dirección de la empresa), con incremento de sintomatología ansiosa reactiva a éste.
Ya había recibido tratamiento en consultas de psquiatría en 2008 (con antecedentes de valoración previos por síntomas depresivos), y posterior atención en consulta de psiquiatría el 10 de julio de 2012, habiendo sido dado de alta en aquel proceso con diagnóstico de trastorno adaptativo mixto (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).
Por el proceso de IT iniciado el 29 de octubre de 2018, recibió el alta médica el 10 de junio de 2019 (documento nº 3 de la demanda).
Una vez recibió el alta, disfrutó de vacaciones desde el 11 de junio de 2019 al 28 de julio de 2019 (documento nº 4 de la demanda).
Se entregó a cada trabajador del área de Administración un documento con las tareas a desempeñar consecuencia de esta reestructuración de funciones.
Al reincorporarse el demandante a su puesto de trabajo, la empresa le comunicó las tareas que debe desarrollar en su puesto de trabajo consecuencia de lo acordado en la reunción del Consejo Rector de 25 de julio de 2019 antes referida, siendo éstas funciones las siguientes (documento nº 5 de la demanda):
-Facturación de venta (albaranes tienda, embotellado y granel).
-Facturación de compra que pasan por cuenta contable.
-Envío de facturación a través de SII.
-Informe semanal de facturas vendidas.
-Registro de pagos y cobros.
-Atención a la tienda.
-Atención al público.
-Comunicación de envases sigfito.
-Obtención de registro vitícola.
-Otras tareas que puedan surgir.
Con anterioridad a la baja médica, además de estas funciones, el actor realizaba las siguientes: organización de los trabajos administrativos del resto del personal; confección y presentación de las liquidaciones tributarias; confección de la contabilidad y cuentas anuales; control de cobros y pagos; relación con las entidades bancarias; realización de las liquidaciones a los socios; ejecución de los acuerdos del Consejo Rector; asistencia a las reuniones del Consejo Rector; realización de los contratos de venta de vino conforme a las instrucciones del Consejo Rector; persona de contacto con clientes y proveedores así como con los demás profesionales que se relacionaran con la cooperativa; así como asistencia a las reuniones de la Asamblea para dar explicaciones del área de administración y contabilidad.
Dª Coro había sido contratada por la cooperativa el 3 de octubre de 2017, en virtud de contrato de trabajo en prácticas, con categoría 'oficial administrativo', por un período inicial de dos años, pasando a indefinida a jornada completa el 8 de agosto de 2019 (documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada).
Una vez que se incorporó al trabajo tras el proceso de IT, tiene acceso a los programas informáticos necesarios para el desempeño de sus funciones, pero no tiene acceso al servidor. Ya no hace uso de la dirección de correo electrónico de la cooperativa, siendo Dª Coro quien utiliza la cuenta de correo de la entidad.
Manifiesta el Presidente que la decisión de reasignación de tareas la ha adoptado el Consejo Rector atendiendo al superior interés de la cooperativa y a la vista de las circunstancias y las actitudes que se han puesto de manifiesto durante la situación de baja laboral del Sr. Cristobal.
El Sr. Cristobal retoma la palabra insistiendo en que ha tenido muchos problemas con algunos trabajadores. Particularmente se refiere a Doña Coro en el sentido de que la previsión era que la iría enseñando para que lo sustituyera cuando se jubilara y se ha encontrado con que, desde que tomara la baja, ya en octubre le estaba sustituyendo en el puesto. El Sr. Cristobal manifiesta que es un empleado de la Cooperativa y en este sentido está a disposición de todos.
El 23 de noviembre de 2020 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete (en procedimiento por sanción 290/2019), por la que se declaraba la nulidad de la sanción impuesta al trabajador al no haberse adoptado por los órganos competentes de la cooperativa (documento nº 7 de los aportados por la parte actora en juicio).
El 20 de julio de 2020 se celebró acto de conciliación ante el UMAC que concluyó sin avenencia.
La demanda origen de este procedimiento se presentó el 28 de julio de 2020.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la reclamación formulada de contrario alegando que no se ha producido ninguna vulneración de derechos fundamentales y que la demanda ni siquiera precisa actos concretos al respecto. En relación al resto de cuestiones, señala que fue el actor el que manifestó que se quería marchar, cogiéndose una baja médica dos días mas tarde para presionar a la cooperativa, ocupándose Dª Coro de realizar las funciones que hacía el actor y evitando el vacío que se había producido en el área de administración; además, no solo se produjo una reestructuración de las funciones del actor sino de todos los trabajadores del departamento de Administración.
De no concurrir esta segunda circunstancia, la sola modificación sustancial de las condiciones de trabajo podría dar lugar, en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el artículo 41.3ET, pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones, al despido improcedente que prevé el citado artículo 50.1.
Expuestos los presupuestos fácticos de que necesariamente hemos de partir, la parte demandada circunscribe su denuncia tanto a la inexistencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, como a la falta de concurrencia de menoscabo a la dignidad.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de enero de 2017 (recurso 97/2016), indica que
En este sentido, y como indica el TS en Sentencia de 10 de noviembre de 2015, recurso 261/2014), el ordenamiento laboral- art. 5.c y 20 1 y 2 ET- atribuye al empresario la capacidad de variar unilateralmente las condiciones de trabajo, 'siempre que el cambio no haya de ser sustancial', porque forma parte del poder de dirección empresarial un 'ius variandi' o facultad de modificación no sustancial del contrato, entendido como poder de especificación o concreción de la necesariamente genérica prestación laboral.
El problema reside en establecer cuándo una modificación debe ser considerada como sustancial y, por tanto, debe seguir para su aplicación el régimen previsto en el art. 41ET, y cuándo no ostenta tal carácter y puede ser llevada a cabo a través del ejercicio regular del poder de dirección empresarial.
En esa delimitación ha de tenerse presente que la MSCT es un concepto jurídico indeterminado, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de analizar cada caso (entre tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 22/09/03 -rec. 122/02-; 10/10/ 05 -rec. 183/04-; y 26/04/ 06 -rec. 2076/05-), pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios:
1º).- Hay que 'acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable';
2º).- Por MSCT debe entenderse aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial';
y 3º).- En todo caso, para la configuración de la MSCT se debe atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados (con cita de sus precedentes, SSTS 22/09/03 -rco 122/02-; 10/10/ 05 -rco 183/04-;28/02/ 07 -rco 184/05-; y 28/01/ 09 -rco 60/07-). O más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio( SSTS 21/03/06 -rco 194/04-; 26/04/ 06 -rec. 2076/05-; 28/01/ 09 -rco 60/07-; 08/11/ 11 -rcud 885/11-; 22/07/13 -rco 106/12 -; y 22/01/ 14 -rco 89/13-)'.
En el supuesto de autos, la prueba practicada ha puesto de manifiesto que se ha producido una modificación en las funciones que venía desempeñando el actor antes del inicio de su baja médica el 29 de octubre de 2018, y una vez se incorporó a su puesto de trabajo el 29 de julio de 2019, habiéndosele entregado un documento con las funciones a desempeñar a partir de ese momento, y que consistirían en lo siguiente: facturación de venta (albaranes tienda, embotellado y granel); facturación de compra que pasan por cuenta contable; envío de facturación a través de SII; informe semanal de facturas vendidas; registro de pagos y cobros; atención a la tienda; atención al público; comunicación de envases sigfito; obtención de registro vitícola; y demás tareas que pudieran surgir.
Previamente al inicio de la IT, además de que pudiera realizar parte de estas funciones (así lo indicaron los testigos propuestas), desempeñaba otras de mayor responsabilidad, y en concreto, las siguientes: organización de los trabajos administrativos del resto del personal; confección y presentación de las liquidaciones tributarias; confección de la contabilidad y cuentas anuales; control de cobros y pagos; relación con las entidades bancarias; realización de las liquidaciones a los socios; ejecución de los acuerdos del Consejo Rector; asistencia a las reuniones del Consejo Rector; realización de los contratos de venta de vino conforme a las instrucciones del Consejo Rector; persona de contacto con clientes y proveedores así como con los demás profesionales que se relacionaran con la cooperativa; así como asistencia a las reuniones de la Asamblea para dar explicaciones del área de administración y contabilidad.
Así lo indicaron en juicio varios de los testigos propuestos, como D. Guillermo (miembro del Consejo rector hasta 2020, como integrante de ITAP S.A.), Dª Coro, D. Humberto, e incluso D. Gerardo, actual Presidente de la cooperativa, y que ya era miembro del Consejo Rector con anterioridad a ocupar este cargo.
Llegados a este punto, para que esta modificación, que afecta a las funciones asignadas al trabajador, sea acorde a lo dispuesto en el artículo 41ET, es preciso que se acrediten razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que las justifiquen.
En el caso que nos ocupa el actual Presidente, D. Iván, Presidente de cooperativa hasta el 25 de agosto de 2019, indicaron que en 2017 se había acordado formar un equipo de trabajo formado por el Enólogo, el Técnico Agrícola y el actor, como Jefe del departamento de Administración. La finalidad de esta iniciativa era que las decisiones relevantes de la cooperativa se adoptaran en conjunto por estas personas, como responsables tanto del área técnica, como comercial y de administración, y bajo los criterios y medidas acordadas por el Consejo Rector y la Asamblea. Sin embargo, el actor no aceptó esta forma de trabajo, comenzando las discrepancias, y amenazando con marcharse. Señaló que lo acaecido en la reunión del 27 de octubre de 2018 fue consecuencia de que se habían apreciado unos errores en los escandallos de vino, consecuencia de la falta de coordinación entre los departamentos; al ponerse de manifiesto este extremo por el Presidente, el actor indicó que quería marcharse, pero que no lo haría hasta que no le pagaran lo que él quería; como no lo aceptaron, al lunes siguiente cogió una baja médica.
Durante el período que duró la IT, fue Dª Coro, que había sido contratada unos meses antes para sustituir al actor en sus funciones cuando éste se jubilara, quien tuvo que asumir la llevanza de la dirección del departamento de Administración, realizando todo aquello que realizaba D. Cristobal. Una vez que éste se incorporó tras la baja médica, Dª Coro siguió ejerciendo esas funciones.
Toda esta cronología de cómo se produjeron los hechos no justifica que la modificación en las funciones del actor esté amparada por el artículo 41ET. Y es que esa modificación en sus funciones no se produjo en 2017, cuando supuestamente se habría creado el equipo de trabajo con el que el actor (y según los testigos a los que antes se ha hecho referencia), no estaría de acuerdo, sino que se produce cuando se encuentra en situación de baja médica a partir de octubre de 2018.
Tampoco lo justifica el que la cooperativa tuviera que adaptarse a la nueva situación consecuencia de la baja médica del actor. Al respecto cabe decir que es lógico que la entidad tratara de solventar esta situación de la manera que estimó conveniente, asumiendo otra trabajadora estas tareas para evitar que la entidad tuviera consecuencias perjudiciales por la ausencia del responsable de Administración. Ahora bien, la ausencia del trabajador era temporal dado que era consecuencia de un proceso de IT, y una vez reincorporado, y salvo razones justificadas y acreditadas, debía seguir en su puesto en las mismas condiciones que tenía con anterioridad, extremo que no se produjo, pues vio reducidas éstas en consideración, habiendo dejado de realizar aquellas funciones que implicaban una mayor responsabilidad así como aquellas de coordinación y supervisión del resto del personal de administración.
Desde este punto de vista hay que tener en cuenta que la Jurisprudencia ha reiterado que la modificación requiere de manera expresa la cualidad de 'sustancial', no siendo predicable ésta de
Esto tiene especial relevancia respecto a la vulneración del derecho a la dignidad como segundo requisito que exige el artículo 50.1.a) ET. Así, de la doctrina contenida en la STS de 24 de mayo de 2012 (recurso 157/2011) se pone de manifiesto que en supuestos de modificación de funciones, se ha de tratar de tareas que no puedan entenderse como marginales, sino que afecten al núcleo esencial de su desempeño profesional. Circunstancia ésta concurrente en el supuesto que nos ocupa, en que procede concluir que, tratándose las nuevas funciones de las propias de quienes ocupaban un puesto subordinado al que el actor desempeñaba con anterioridad a la baja médica, su dignidad como trabajador se ve afectada de forma relevante en los términos establecidos por la jurisprudencia antes mencionada.
Por todo lo expuesto, cabe estimar que concurren los requisitos delimitadores de la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en perjuicio de la dignidad del trabajador, determinante de la causa de extinción de la relación laboral prevista en el artículo 50.1.a) ET. En consecuencia, atendiendo a los datos expuestos en el apartado de 'hechos probados' respecto a la antigüedad del trabajador y su salario, y tomando como fecha de cese la de la sentencia (así lo indica el Tribunal Supremo en sentencia 1019/2018 cuando señala que 'existiendo una extinción vía artículo 50ET, el momento final del cálculo lo determina la sentencia que estima tal pretensión'), el importe de la indemnización asciende a 128.237Â48 euros.
En concreto, se denuncia por el actor en la demanda que desde que se llevó a cabo una reestructuración de funciones, viene sufriendo trato hostil por parte de los administradores de la cooperativa, siendo prueba de ello que tras reincorporarse a su puesto de trabajo, se habían eliminado sus archivos en el ordenador, imposibilitándole el acceso al servidor al que los demás trabajadores pueden acceder libremente, no pudiendo tampoco acceder a su dirección de email y que ahora si podía utilizar Dª Coro. Y considera que todos estos hechos supondrían una situación de acoso y menoscabo de su dignidad, que le ha provocado un trastorno de ansiedad.
Alegándose vulneración de derechos fundamentales para sustentar la petición de extinción de la relación laboral, y en virtud de las reglas sobre carga de la prueba, corresponde al actor proporcionar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho.
En el supuesto de autos, se está denunciando una situación de acoso laboral.
Como recuerda la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en sentencia de 27 de mayo de 2015,
Consta que D. Cristobal, tras su incorporación al trabajo, ya no cuenta con acceso al servidor, y que sus archivos con información de la cooperativa fueron remitidos al servidor.
Así lo explicó en juicio Dª Coro, que indicó que no era cierto que se hubieran eliminado los documentos informáticos del actor, sino que una vez inició el proceso de IT, fueron trasladados al servidor; también se suprimió la cuenta de correo electrónico que venía usando como cuenta de la cooperativa, creándose una nueva que ahora utiliza ella. Señaló que esto se hizo por orden del Consejo Rector, porque pensaban que D. Cristobal ya no iba a incorporarse a trabajar; que esos archivos no se borraron, sino que se subieron al servidor precisamente para que pudieran volcarse de nuevo si el actor recuperaba sus funciones, y que ni siquiera ella tiene acceso al servidor por cuestiones de privacidad y seguridad, necesitando autorización e intervención para ello de los informáticos.
En similar sentido se pronunció el actual Presidente de la cooperativa.
Por el contrario, D. Humberto (trabajador del departamento de administración desde hace unos 33 años), y Dª Hortensia (trabajadora de dicho departamento desde finales de 2018), no supieron precisar si tenían o no acceso al servidor, pues no supieron aclarar si a lo que tenían acceso era a los programas necesarios para realizar su trabajo, o a todos los archivos informáticos de la cooperativa.
En cualquier caso, que el actor no tuviera este acceso, no constituye indicio suficiente de la situación de acoso que denuncia, sino mas bien consecuencia de haber dejado de desempeñar las funciones propias que antes desempeñaba como Jefe de Administración y que ha pasado a desempeñar Dª Coro, extremo que tiene relevancia a los efectos de valorar la causa de extinción analizada en el fundamento jurídico anterior en relación con el artículo 50.1.a) ET, pero no constituye ni evidencia la situación de acoso denunciada.
Como tampoco lo constituye el que haya cursado baja médica el 29 de octubre de 2018. Este extremo podría estar justificado si se denunciaran hechos anteriores a esa baja, pero lo cierto es que se están denunciando como hechos generadores de esa situación extremos acaecidos con posterioridad a su incorporación al trabajador tras el alta, como es el haber dejado de ejercer numerosas funciones que antes tenía encomendadas, o el no poder acceder a determinados datos de la cooperativa por la limitación en el acceso a ciertas partes del sistema informático.
Es más, si vemos el informe médico emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Almansa de 23 de abril de 2019 (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora), vemos que ya había seguido tratamiento en dicha unidad en 2008, y posteriormente en 2012, por trastorno adaptativo mixto. Esto no quiere decir que la situación laboral que estaba viviendo no le afectara a su situación médica; ahora bien, la existencia de este proceso de IT, por una dolencia que además ya había padecido antes, no constituye indicio suficiente para entender que existía una situación de acoso laboral, y que fue esa situación de acoso la que habría dado lugar a la baja médica.
Lo anterior implica desestimar la petición de extinción por la vía del artículo 51.1.c) ET, así como la petición de indemnización por daños morales de 40.000 euros.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declaro la extinción de la relación laboral existente entre el actor y la mercantil demandada con fecha de la presente resolución (20/07/2021), y condeno a dicha empresa a abonar al actor la cantidad de 128.237Â48 euros en concepto de indemnización.
Desestimo el resto de peticiones de la demanda.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038/0000/65/0519/20 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038/0000/69/0519/20, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 Concepto Juzgado de lo Social UNO.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
