Sentencia Social Nº 3080/...il de 2010

Última revisión
28/04/2010

Sentencia Social Nº 3080/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2823/2009 de 28 de Abril de 2010

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 3080/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103300

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5225


Voces

Incapacidad permanente absoluta

Capacidad laboral

Grado de incapacidad

Incapacidad permanente total

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0033152

CR

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 28 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3080/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Macarena frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 17 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 524/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Macarena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de incapacidad derivada de enfermedad común, y por ello absuelvo a dicha entidad gestora de las pretensiones en la demanda contenidas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Macarena con DNI NUM000 nacida el 28-08-1952 está afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 y se halla en situación de alta o asimilada en el Régimen General

La profesión habitual de la actora es educadora guardería.

2.- Inició situación de incapacidad temporal el 04-09-2007 y el 10-03-2008 causo alta con propuesta de incapacidad.

Reconocido por el ICAM en 10-03-2008 señala que se halla afectado de: gonartrosis severa de predomini femoro-patel·lar i compartiment intern amb déficit motor d'EEII. Lumbartrosi moderada, avançada a L4 per possible fractura-enfonçament. Cardiopatía Hipertensiva sense repercusió funcional i amb FE VE conservada, Distima crónica en tractament.

3.- Iniciada la vía administrativa en solicitud del reconocimiento de pensión por invalidez ante la Dirección Provincial del INSS por la CEI se efectuó dictamen propuesta de fecha 23-04-2008 en que proponía la calificación del trabajador como incapacitado en grado de total. Dicha propuesta se aceptó por el director provincial del INSS.

Por resolución del INSS de 25-04-2008 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total con efectos de 10-03-2008 y que se percibe a partir de 24-04-2008.

La vía administrativa se agotó mediante la interposición de reclamación previa que fue desestimada por el INSS de forma expresa por resolución de 04-06-2008.

4.- Acredita el periodo mínimo de cotización.

5- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente es de 1.982,44euros.

La fecha de efectos de la prestación es 24-04-2008.

6.- Macarena se halla afectado de gonartrosis severa de predominio femoro-patelar i compartimento interno con déficit motor de EEII. Cervicoartrosis y Lumbartrosis moderada, avanzada en L4 por posible fractura-aplastamiento. Cardiopatía Hipertensiva sin repercusión funcional i con FE VE conservada, Distimia crónica en tratamiento de grado moderado remontándose el tratamiento a 1998 con fluctuaciones y supresión y reinstauración de la medicación a temporadas con mejorías parciales y tendinopatía bilateral de supraespinoso y de tendones subescapulares y rizartrosis moderada-avanzada del pulgar bilateral y artropatía degenerativa bilateral en tobillos. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En un único motivo, al amparo del parteado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente, Dª Macarena , la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que las dolencias que padece son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial (STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

SEGUNDO.- Según el hecho probado sexto de la sentencia recurrida la actora se halla afecta de las siguientes patologías: gonartrosis severa de predominio femoro-patelar y compartimiento interno con déficit motor de EEII. Cervicoartrosis y lumboartrosis moderada-avanzada en L4 por posible fractura-aplastamiento. Cardiopatía hipertensiva sin repercusión funcional y con FE VE conservada. Distimia crónica en tratamiento de grado moderado remontándose el tratamiento a 1998 con fluctuaciones y supresión y reinstauración de la medicación a temporadas, con mejorías parciales y tendinopatía bilateral del supraespinoso y de tendones subescapulares y rizartrosis moderada-avanzada del pulgar bilateral y artropatía degenerativa bilateral de tobillos.

Se trata de un conjunto de patologías, principalmente de tipo artrósico degenerativo, que afectan sobre todo a las rodillas, y que le limitan para actividades que requieran bipedestación y deambulación continuadas o prolongadas, así como esfuerzos físicos mantenidos, pero que no le impiden realizar trabajos livianos y sedentarios que no comporten aquellos requerimientos, por lo que su situación es la de incapacidad permanente total para su profesión habitual de educadora en guardería, que ya se le ha reconocido, pero no la de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

En consecuencia, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Macarena contra la sentencia de 17 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos nº 524/08, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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