Sentencia Social Nº 3081/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3081/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5646/2012 de 10 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3081/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013102577

Resumen:
MATERIA SINDICAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2012 0002254 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005646 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000459 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

Abogado/a:HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ

Recurrido/s:PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., Samuel , Teodoro , Victoriano , Jose Ignacio , Carlos José , Luis Manuel , Jesús Luis , Juan Alberto , Ángel Jesús , Agapito

Abogado/a:FRANCISCO PAZOS PESADO, ALFREDO BRIALES DE PORCIOLES

Procurador/a:JOSE AMENEDO MARTINEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a diez de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5646/2012, formalizado por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 459/2012, seguidos a instancia de Teodoro , Victoriano , Carlos José , Luis Manuel , Jesús Luis , Samuel , Juan Alberto , Ángel Jesús , Agapito , Ernesto frente a PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), Jose Ignacio , Rafaela , Ignacio , Jon , Mario , Nemesio , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Carlos José Y OTROS presentó demanda contra PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), Rafaela Y OTROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Julio de dos mil doce .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Los demandantes Don Carlos José , Don Luis Manuel , Don Teodoro , Don Jesús Luis , Don Victoriano , Don Samuel , Don Juan Alberto , Don Ángel Jesús , Don Agapito , y Don Ernesto presentaron el 16 de noviembre de 2010 una candidatura cerrada, conforme al artículo 85 de los estatutos de la CIGA, para la elección de los miembros de la sección sindical en PEUGEOT CITROÉN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA. La ejecutiva, por medio de resolución de 17 de noviembre de 2010 no admitió esta candidatura cerrada, y admitió las demás candidaturas abiertas distribuidas conforme a las secciones de trabajo de la empresa. SEGUNDO.- Los demandantes, mediante escritos de 19 y 26 de noviembre de 2010 interesó la intervención de la Comisión de Garantías del sindicato para que resolviera esta controversia. Por fin, esta Comisión, en resolución emitida el 26 de abril de 2011 acordó anular el proceso electoral para delegados sindicales celebrado, pues se debió admitir la lista cerrada presentada. TERCERO.- El demandante Don Carlos José remitió varios escritos de queja a la sección sindical y a la Comisión de garantías, pues fue despojado de sus cargos representativos, y no se le dejaba acceder a los medios - local, ordenador- del sindicato. El 12 de julio de 2011 la Comisión de Garantías emitió resolución en la que por unanimidad resolvió que el Sr. Carlos José debía ser convocado a las reuniones de la Ejecutiva y del Consejo de la sección sindical, por ser miembro del comité de empresa de PEUGEOT CITROÉN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA. CUARTO.- Posteriormente el Sr. Carlos José dirigió varios escritos a la sección sindical y al Secretario General explicando la situación de presión de los demandantes, reclamando que fuera convocado a las reuniones y exigiendo el cumplimiento de las resoluciones de la Comisión de Garantías. Incluso se interesó la apertura de un expediente disciplinario contra la ejecutiva de la sección sindical de CIG en PEUGEOT CITROÉN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA por no acatar las resoluciones de la Comisión de Garantías. Por medio de resolución de la Comisión de Garantías de 11 de noviembre de 2011 se estimaron las reclamaciones de dos de los demandantes, para dejar sin efecto la elección del delegado de la Mutualidad y la sustitución del delegado de seguridad y salud, hasta tanto no se cumpliera la repetición de la elección que la propia Comisión había decretado. QUINTO.- Con posterioridad el Sr. Carlos José continuo enviando multitud de escritos (que constan en la prueba y que se dan por reproducidos) a la sección sindical, al sindicato y a la comisión interesando el cumplimiento de las resoluciones dictadas, y el acceso a locales y medios materiales del sindicato. SEXT0.- Tras la convocatoria de un nuevo proceso electoral para la elección de miembros de la sección sindical, los demandantes volvieron a presentar lista cerrada sin especificar para cuál de los procesos electorales se hada (sección sindical, delegado del economato, delegado de prevención), y el 28 de mayo de 2012 la mesa electoral no validó la lista cerrada, admitiendo las demás. El 11 de julio de 2012 se envió escrito a la Comisión de Garantías impugnando nuevamente el proceso electoral. SÉPTIM0.- Consta la apertura de un expediente disciplinario al Sr. Carlos José .

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Carlos José , Don Luis Manuel , Don Teodoro , Don Jesús Luis , Don Victoriano , Don Samuel , Don Juan Alberto , Don Ángel Jesús , Don Agapito , y Don Ernesto , debo condenar y condeno al sindicato CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y a Doha Rafaela , Don Ignacio , Don Jon , Don Mario , Don Jose Ignacio y Don Nemesio a estar y pasar por las siguientes declaraciones y a su cumplimiento estricto:

1.- Declaro la nulidad del proceso electoral Ilevado a cabo en 2010 para la elección de delegados sindicales de la CIG, declarando A/Alicia la candidatura cerrada presentada por los demandantes e inválidas las otras candidaturas presentadas por cuanto no eran cerradas.

2.- En consecuencia con lo anterior, dejo sin efecto el nombramiento como delegados sindicales de los demandados Doria Rafaela , Don Ignacio , Don Jon , Don Mario , Don Jose Ignacio y Don Nemesio , con todas las consecuencias legales inherentes.

3.- Ordeno que a Don Carlos José se le restituya en su condición de miembro del Consejo y de la Ejecutiva de la sección sindical de la CIG en PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA y que se remuevan todos los obstáculos que impidan su cumplimiento, condenando a los órganos competentes del sindicato a que velen por el uso pacífico del local y de los medios materiales para el desarrollo de su función.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por los actores y condeno al sindicato Confederación Intersindical galega y a las personas físicas codemandadas, a estar y pasar por las siguientes declaraciones y a su cumplimiento estricto: 1.- declara la nulidad del proceso electoral llevado a cabo en 2010 para la elección de los delegados sindicales de la CIG declarando valida la candidatura cerrada presentada por los demandantes e invalidas las otras candidaturas presentadas por cuanto no eran cerradas.

2.-En consecuencia de ello, deja sin efecto el nombramiento como delegados sindicales de los demandados.

3.- Y Ordena que a Dº Carlos José se le restituya en su condición de miembro del consejo y de la ejecutiva de la sección sindical de la CIG en Peugeot Citroen Automóviles España SA y que se remuevan todos los obstáculos que impidan su cumplimiento, condenando a los órganos competentes del sindicato a que velen por el uso pacífico del local y de los medios materiales para el desarrollo de su función;

Y todo ello con la intervención procesal de de la empresa Peugeot Citroen Automóviles España SA.

Se alza en suplicación la representación procesal del sindicato Confederación Intersindical galega (CIG), interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo y tercero infracciones jurídicas.

SEGUNDO.-La representación procesal del Sindicato recurrente -CIG, en el primero motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes modificaciones:

1.- En primer lugar interesa la Modificación /Adición al HDP 2, en concreto interesa la adición al citado HDP 2 de un nuevo párrafo con el siguiente texto:' ...No obstante la comisión de garantías rechazo la pretensión de que solo se considerase valida la lista encabezada por el reclamante, acordando en consecuencia retrotraer el proceso electoral al momento de la presentación de candidaturas. '.

2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 4 en concreto interesa la sustitución en el mismo del segundo párrafo del citado hecho y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' Por medio de resolución de la comisión de garantías de 11 de noviembre de 2011, se estimo parcialmente la reclamación del ahora demandante D Carlos José , en el sentido de determinar que el representante de la mutualidad no forma parte de la ejecutiva de la sección sindical; se estimo parcialmente la reclamación del ahora demandante D Luis Manuel , en el sentido de que la repetición de la elección de delegado de prevención debe hacerse de forma simultánea a otros procesos de elección de delegados, y se determino como correcta la interpretación de D Leovigildo , secretario de la sección sindical, en el sentido de que deben realizarse elecciones en lista cerrada en votación única para delegados sindicales y simultáneamente elecciones para delegados de prevención y para delegados de economato. '

3.- En tercer lugar se interesa la adición de un nuevo hecho probado que llevaría el ordinal quinto bis con el siguiente texto :' En fecha de 14 de noviembre de 2011, D Carlos José presento escrito ante la comisión de garantías de la CIG desistiendo de la reclamación presentada el día 6 de mayo del mismo año, toda vez que fue repuesto en sus funciones como miembro de la ejecutiva y el consejo de sección sindical de la CIG-en PSA Peugeot-Citroen'.

4.- En cuarto lugar interesa la Adición de un nuevo HDP que llevaria el ordinal quinto ter con el siguiente tenor literal: 'En fecha de 9 de enero de 2012, la ejecutiva de la sección sindical de la CIG en PSA Peugeot Citroen acordó 'acatar la resolución de la comisión de garantías por lo que ( D Carlos José ) desde el día de hoy incluido, pasa a formar parte de la ejecutiva así como del consejo de la sección sindical. Se acordó igualmente que, para que todos los miembros de la ejecutiva, tuviesen constancia y conocimiento de las convocatorias, estas debían publicarse en el tablón de la sección sindical. En cuanto al uso de los medios y documentación del local, se dispone que cualquiera afiliado puede hacer uso de los mismos, con el consentimiento del secretario o en su ausencia del responsable de la organización.'

5.- En quinto lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal quinto quatre, con el siguiente texto:' En fecha 19 de abril de 2012, la ejecutiva de la sección sindical de la CIG en PSA Peugeot-Citroen aprobó el reglamento para la nueva elección de delegados sindicales, delegado del economato y delegado de prevención. En ejecución de lo acordado por la comisión de garantías en las reclamaciones de fechas 26 de abril y 11 de noviembre de 2011. Tal reglamento fue publicado el 9 de mayo siguiente.'

6.- En sexto lugar interesa la modificación de siguiente del HDP 6 '.. y el 28 de mayo de 2012 la mesa electoral no valido la lista cerrada, admitiendo las demás. . ' interesando su sustitución por el siguiente :'.. En fecha 22 de mayo de 2012, la mesa electoral requirió a D Luis Manuel que encabezaba la candidatura, la subsanación del defecto de no indicar a cual de los procesos convocados se correspondía la lista presentada. Ante la falta de subsanación del defecto advertido, la mesa electoral acordó, en fecha 28 de mayo de 2012 ,no proclamar la candidatura encabezada por el Sr Luis Manuel . '

7.- En último lugar interesa la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal Sexto bis con el siguiente texto:' El fecha 13 de julio de 2012, la mesa electoral dio por cerrado el periodo de votaciones y procedió al recuento correspondiente, tras el cual fueron proclamados los cuatros delegados sindicales, el delegado de prevención y el delegado del economato. '

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[ artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo que respecta a las modificaciones interesadas, la primera, adición de un nuevo párrafo al HDP 2 la misma tiene su apoyo procesal en la documental obrante en el documento número cuatro del ramo de prueba de la demandada, la misma estima la sala que no puede prosperar por cuanto que la citada adición ya está valorada por el juzgador de instancia en el fundamento de derecho tercero, por tanto constada la citada adición en la fundamentación jurídica con valor factico, la adición pretendida deviene innecesaria.

Por lo que respecta a la modificación interesada en segundo lugar, de revisión del segundo párrafo del HDP 4 con apoyo procesal en el documento nº 6 de la documental de la demandante, si bien la resolución propuesta se ajusta en su contenido a la resolución dictada, no se observa la trascendencia para la resolución que se impugna de adicionar el contenido integro de la resolución.

Por lo que se refiere a la adición propuesta en tercer lugar de adicionar un nuevo HDP el 5 bis, y que tiene su apoyo en la documental obrante a en el documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada, la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en un solo documento, y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos, y así el juzgador de instancia parte del acreditamiento de la situación conflictiva entre el actor D Carlos José y la demandada por la variada documental obrante en autos; y pretender como intenta la recurrente que el conflicto fue resuelto por los mecanismos de autocomposición del sindicato es falso ;

Por lo que se refiere a las modificaciones adiciones interesadas de adicionar nuevos hechos, el HDP 5 ter y quinto Quater, las mismas estima la sala que han de correr igual suerte desestimatoria que las anteriores, al ampararse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos; que además es de señalar que si bien la adición del HDP 5 ter, y que tiene su apoyo en el documento nº 9 de la prueba de la demandada, si bien si bien en su literalidad es cierto, lo que no puede admitirse es el cumplimiento de la resolución de la comisión de garantías, pues, según resulta de la documental valorada adecuadamente por el juzgador de instancia, únicamente cuando los demandantes presentaron demanda de conciliación, que dio lugar a este proceso, fue cuando la sección sindical se apresuro a resolver la convocatoria de nuevas elecciones.

En cuanto a la revisión del HDP 6 y que tiene su apoyo en la documental nº 23 del ramo de prueba de la demandada, la misma estima la sala que ha de ser desestimada, por cuanto que se apoya en documental que ya ha sido valorada por el juez de instancia y no se licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos.

Finalmente respecto de la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal sexto bis y que tiene su apoyo procesal en la documental nº 25 del ramo de prueba de la demandada, la misma no puede prosperar al carecer de trascendencia a los efectos de resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso; además de que este segundo proceso electoral es objeto de otra procedimiento separado y que fue objeto de otra sentencia.

TERCERO.-La parte recurrente. el sindicato CIG en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia infracciones jurídicas ,concretamente denuncia infracción de la jurisprudencia sobre la excepción de la falta de acción, concretamente sentencias de TS de 12 de febrero de 2008 y 18 de julio de 2002 ; alegando que partiendo de la citada doctrina jurisprudencial es forzoso concluir que no existe un derecho insatisfecho que la jurisprudencia reclama como presupuesto habilitante para la formulación de una acción judicial, por los siguientes motivos :- en primer lugar porque el derecho de los actores fue plenamente satisfecho por las resoluciones de la comisión de garantías, y afirma que resulta inconsistente, desde un punto de vista lógico y jurídico, afirmar que la CIG -como persona jurídica menoscabó los derechos de los demandantes y al mismo tiempo reconocer que tales derechos fueron impecablemente tutelados por el órgano interno del propio sindicato que tiene encomendada esta función.

Y en segundo lugar, alega que no es cierto que los órganos ejecutivos del sindicato -si es que se quiere dar esta consideración a la sección sindical de la CIG en PSA Peugeot citroen - hicieran caso omiso de las resoluciones de la comisión de garantías; por todo ello estima que debió estimarse la excepción de falta de acción. por entender en suma que falta un interés digno de protección o digno de tutela.

Respecto de ello cabe decir ,que en efecto la sentencia de esta sala de fecha 29 de julio de 2008 , admite que los órganos judiciales revisen o anulen resoluciones de la comisión de garantías, la cual señala en su fundamentacion jurídica que :' ... debemos conferir- so riesgo de privar de eficacia el contenido esencial de la libertad sindical- un importante margen de apreciación interpretativa a la comisión de garantías, de manera que, ante la cuestión litigiosa planteada, debemos afrontar la resolución, no a través de un conocimiento de plena jurisdicción buscando la solución mas correcta desde la perspectiva de la interpretación jurídica - aunque en el caso de autos, ambos sistemas de control llevaría, a nuestro juicio a una misma solución - sino como instancia meramente revisora de la legalidad de la actuación de la comisión de garantías - limitando nuestra actuación a verificar su adecuación a las normas estatutarias sindicales -legalidad sindical interna- y a las exigencias derivadas de los superiores valores constitucionales -legalidad estatal extrínseca -'

Lo cual significa que la comisión goza de un importante margen de apreciación, pero el órgano judicial debe verificar la adecuación de las resoluciones de la comisión de garantías a las normas estatutarias sindicales; que era precisamente lo que se peticionaba en la demanda; y así la pretensión de que se anule el proceso electoral y se declare como única candidatura valida la que propugna la parte demandante, es obviamente un interés digno de tutela-.

Siendo además de señalar ,que como correctamente razona el juzgador de instancia, en el caso de autos existe una insatisfacción de un derecho de los demandantes, que además tiene incidencia en la vertiente interna de la libertad sindical - que ven como se cercenan sus derechos reconocidos con reiteración, de manera que no cabe dejar imprejuzgada la acción constatando un problema jurídico existente; y además se trata de una cuestión de legalidad externa, como señala la sentencia de esta sala de fecha 29 de julio de 2008 , precisamente analizando la naturaleza jurídica de la comisión de garantías.

CUARTO.-El sindicato recurrente en el ultimo motivo del recurso, amparado asimismo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 28.1 de la constitución que consagra el derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente de derecho de autoorganización, en relación con el artículo 2 de la ley orgánica 11/1995 de 2 de agosto de libertad sindical; alegando en esencia, que sentado el principio de autoorganización como pieza básica del derecho de libertad sindical, las facultades de revisión judicial deben limitarse a verificar el cumplimiento de las normas internas que el sindicato adopto y, en todo caso, a velar por el funcionamiento democrático que el art 7 de la constitución exige a las organizaciones sindicales.

Y si bien la sentencia de instancia entro a resolver la cuestión de fondo estimando que la cuestión de fondo consiste en que esta resolución judicial ordene hacer cumplir lo que ya decidió la comisión de garantías pues el sindicato es incapaz de cumplirlo de forma espontánea y voluntaria, el sindicato recurrente alega que este pronunciamiento supone una vulneración del derecho de libertad sindical de la CIG reconocido en el art 28.1 de la CE , al dejar sin eficacia jurídica una decisión validamente adoptada por la comisión de garantías de la CIG; y además no se puede afirmar que el sindicato CIG - en realidad su federación del metal y la sección sindical en PSA peugeot citroen sea incapaz de cumplir la resoluciones de la comisión de garantías ;

Que asimismo que dado que se celebro en fecha 19 de abril de 2012 el proceso electoral correspondiente, que culmino el 13 de julio siguiente con la elección de cargos, de modo que estime que los pronunciamientos de 1 y 2 de l parte dispositiva de la sentencia carecen de virtualidad jurídica. Alegando en esencia que el juzgador de instancia no justifica, ni en el plano concreto de legalidad interna del sindicato, ni en el más abstracto de la exigencia del funcionamiento democrático, que las actuaciones de la CIG sean arbitrarias o contrarias a derecho; alegando que el derecho de libertad sindical consiste precisamente en que sean los sindicatos los que deciden como deben gobernarse, sin ingerencias de los poderes públicos.

Respecto de ello cabe decir que en modo alguno puede sostenerse como pretende el sindicato recurrente que la sentencia vulnere el derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de autoorganización, porque la sentencia recurrida ordene cumplir lo que ya decidió la comisión de garantías al estimar que el sindicato CIG es incapaz de cumplirlo de forma voluntaria. y ello porque en efecto, si bien el principio de autoorganización es pieza básica del derecho de libertad sindical, también lo son las facultades de revisión judicial, y en efecto el artículo 2 de la ley reguladora de la jurisdicción social que regula el ámbito del orden jurisdiccional social establece que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones que se promuevan: en el numero K --en materia de régimen jurídico especifico de los sindicatos, tanto legal, como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno, y a las relaciones con sus afiliados.

Y en modo alguno puede estimarse que la sentencia viole el derecho fundamental de libertad sindical porque interpreta en una determinada línea los estatutos del sindicato, diferente de la que postulan sus órganos; Y lo que hace el órgano de instancia no es otra cosa que resolver la cuestión suscitada de régimen interno del sindicato ( al amparo de lo dispuesto en el un k del art 2 de la LRJS ) que tiene relación con un derecho de los demandantes que tiene incidencia en la vertiente interna de la libertad sindical, los que ven como se cercenan sus derechos reconocidos con reiteración por la comisión de garantías(lo cual supone que es precisamente el sindicato recurrente quien priva de virtualidad jurídica a las resoluciones de la comisión de garantías al no cumplirlas voluntariamente ), por lo cual, estimo adecuadamente que no cabía dejar imprejuzgada la acción al constatarse un problema jurídico evidente, y al tratarse en suma de un problema de legalidad externa que es plenamente revisable por un órgano jurisdiccional, como pone de relieve esta sala según se ha dijo en la sentencia de fecha 29 de julio de 2008 .

Por otra parte la sala, de acuerdo con el juzgador de instancia estima que en efecto la interpretación que ofrece la comisión de garantías a las tres cuestiones propuestas en demanda es congruente con la reglamentación que el propio sindicato se ha dado, lo cual por otra parte ya ni se cuestiona en el recurso; en consecuencia y estimando el juzgador de instancia que ha resultado acreditado que las resoluciones de la comisión de garantías no se han cumplido por el sindicato recurrente, lo cual se mantiene incolume al no prosperar la revisión fáctica instada al respecto, lo cierto es que las resoluciones de la comisión de garantías han de tener proyección y consecuencias claras, por lo que el juzgador de instancia ordeno cumplir lo que la comisión acordó correctamente, y entender lo contrario supondría en efecto una vulneración de la organización y funcionamiento democrático recogido en el artículo 7 de la Constitución , pues las decisiones de la comisión de garantías suponen una expresión clara de de necesidad de democracia en el funcionamiento interno del sindicato;

Por consiguiente y estimando la sala que la sentencia de instancia no ha incurrido en modo alguno en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del sindicato Confederación intersindical galega contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2012, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Vigo en los autos nº 459/2012 seguidos a instancias de los demandantes frente al sindicato Confederación Intersindical Galega, Peugeot-Citroen Automóviles España SA y los demás codemandados, sobre régimen interno de sindicato, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.