Sentencia Social Nº 3082/...re de 2007

Última revisión
05/10/2007

Sentencia Social Nº 3082/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2865/2007 de 05 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3082/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102260

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5322

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº14 de Valencia, sobre despido. Se determina que la empresa, al contratar con carácter general al finalizar la campaña a trabajadores temporales para la realización de las mimas tareas de carretillero que constituye el objeto del contrato que como fijo discontinuo une al demandante con la empresa, cubriendo los contratos temporales el ciclo que va desde la finalización de una campaña hasta el inicio de la siguiente, la actividad de la empresa que debía ser realizada por los trabajadores fijos discontinuos no había concluido en la fecha en que se despide al demandante, y que al menos en ese año continuó hasta el inicio de la siguiente. El contrato de trabajo del demandante debió continuar, siendo el despido efectuado improcedente.

Encabezamiento

5

Recurso nº. 2835/07

Recurso contra Sentencia núm. 2835/07

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, cinco de octubre de dos mil siete..

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3082/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 2835/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 965/06, seguidos sobre despido, a instancia de Roberto , asistido por el letrado Gisela Fornes Angeles, contra COMPAÑÍA VALENCIANA DE BEBIDAS GASEOSAS SA, asistido por el letrado Javier Pinazo Hernandis, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 26 de marzo de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Roberto , contra la empresa COMPAÑÍA VALENCIANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante de fecha 29-10-2006, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 1.017,84 euros y, en ambos casos, a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución en cuantía de 67,86 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Roberto , con DNI nº ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa COMPAÑÍA VALENCIANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., dedicada a la actividad de fábrica de bebidas gaseosas, desde el 5-6-06, con categoría profesional de carretillero N-2 y salario de 2.035,67 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, en el que se estableció como duración estimada de la actividad del 5-6-06 al 17-9-06, que fue objeto de una primera ampliación hasta el 15- 10-06, una segunda hasta el 22-10-06 y la tercera hasta el 29-10-06.

SEGUNDO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.TERCERO.- El 24-10-2006 la empresa comunicó al demandante de forma escrita que procedía a extinguir su contrato de trabajo con efectos desde el día 29-10-2006, alegando lo siguiente "al finalizar la jornada del próximo día 29 de octubre de 2006 quedará rescindido el contrato de trabajo, que con carácter fijo discontinuo, tiene establecido con esta empresa, preavisándole con esta notificación de tal circunstancia".

CUARTO.- La empresa había contratado a unas 35 personas como carretilleros fijos discontinuos; a finales de octubre de 2006 la empresa los cesó y contrató nuevos carretilleros, mediante contratos temporales que, en su mayoría, han permanecido en la empresa hasta la fecha fijada para el inicio de campaña. QUINTO.- El 14-12-2006 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa Colebega SA, la sentencia que la condenaba a las consecuencias que señala y que se derivan de la declaración como improcedente del despido del actor. El recurso, contiene un solo motivo, impugnado por el trabajador y que se formula con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . La denuncia jurídica sometida al examen de la Sala se concreta en la infracción del art. 56. 1b) del Estatuto de los Trabajadores y en la del art 3.2.2 del III Convenio Colectivo de la empresa para el periodo 2003-2006 (BOE n1 252 de 21 de octubre de 2003).

Debe partirse, entonces, de los datos que refieren los hechos probados, no combatidos de la resolución recurrida, que dicen que el actor ha venido prestando servicios para la demandada Compañía Valenciana de Bebidas Gaseosas SA, dedicada a la actividad de fabricación de bebidas gaseosas desde el 5-6-06, con la categoría profesional de carretillero N-2 y salario de 2.035,67 € mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras, en virtud de contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, en el que se estableció como duración estimada de la actividad del 5-6-06 al 17-9-06, que fue objeto de una primera ampliación hasta el 15-10-06, una segunda hasta el 22-10-06 y la tercera hasta el 29-10-05; que con fecha 24-10- 06 la empresa comunicó al demandante de forma escrita que procedía a extinguir su contrato con efectos 29-10-06, alegando que "al finalizar la jornada del próximo día 20 de octubre de 2006, quedará extinguido el contrato de trabajo, que con carácter fijo discontinuo, tiene establecido con esta empresa, preavisándole con esta comunicación de tal circunstancia"; que la empresa había contratado a unas 35 personas como carretilleros fijos discontinuos, cesándoles a finales de octubre de 2006, y contratando a nuevos carretilleros con contratos temporales, que en su mayoría han permanecido en la empresa hasta la fecha fijada para el inicio de campaña. Añade la sentencia recurrida, en la fundamentación jurídica, que la empresa reconoció la improcedencia del despido, calificación que procede declarar ante la extinción acordada por escrito sin alegar causa que lo justifique.

Así las cosas, la discrepancia entre las partes se concreta en la determinación de los salarios de tramitación, ya que la empresa sostiene que los mismos deben limitarse a los devengados hasta el final de la campaña que señala el convenio en el 31 de octubre, mientras la parte actora solicita que los mismos se extiendan hasta la notificación de la sentencia, criterio este último que acoge la sentencia argumentando que, pese a que el convenio señala que la campaña termina el 31 de octubre "lo cierto es que el art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas dentro del volumen normal de la empresa, y de la prueba practicada se deduce que la empresa necesitaba cubrir puestos de carretillero o al menos buena parte de ellos, de manera continua.....de manera que la utilización de la contratación como fijo discontinuo se utilizó de forma fraudulenta y, por consiguiente, el trabajador no debía ser cesado el 31 de octubre de 2006, puesto que continuaban existiendo en esa fecha, las necesidades de carretilleros por parte de la empresa", añadiendo que "la estimación de las demandas no conculca derechos de terceros ya que los puestos se cubrieron con contratos temporales y en todo caso a la empresa le cabe optar por la indemnización si entiende que no cabe la readmisión"

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos expuesto desde ahora se anticipa que debe ser desestimado. De los hechos probados que contiene la sentencia, se desprende que la empresa viene contratando con carácter general al finalizar la campaña prevista en el Convenio a trabajadores temporales para la realización de las mimas tareas de carretillero que constituye el objeto del contrato que como fijo discontinuo une al demandante con la empresa, de modo que los contratos temporales cubren el ciclo que va desde la finalización de una campaña, según el calendario que para la misma establece el convenio, hasta el inicio de la siguiente, de lo que se desprende que la actividad de la empresa que debía ser realizada por los trabajadores fijos discontinuos no había concluido en la fecha en que se despide al demandante y que al menos en ese año continuó hasta el inicio de la siguiente, de lo que no cabe sino concluir que el contrato de trabajo que se analiza en este procedimiento debió continuar; y, al proceder la empresa a su extinción anticipada de manera improcedente debe abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido y al menos hasta la de la notificación de la sentencia, tal y como establece la sentencia recurrida, ya que como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de marzo de 2003 (rec.36/2002) y esta Sala en la resolutoria del recurso de suplicación nº 4081/05 en un supuesto en que intervenía también como demandada la empresa Colebega SA, un Convenio no puede alterar la naturaleza de los contratos temporales establecida en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y su norma de desarrollo Real Decreto 2730/1998 , debiendo ajustarse a los requisitos de forma y fondo que los mismos establecen, de modo que la determinación en el Convenio de una fecha en la que necesariamente debe concluir la campaña no impide que los contratos de los trabajadores fijos discontinuos se extiendan mas allá de aquel límite cuando la actividad para la que fueron contratados no haya terminado, sin que sea posible formalizar contratos temporales para cubrir esa actividad permanente a partir de la fecha en que según el Convenio concluye la campaña.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de LA Compañía Valenciana de Bebidas Gaseosas SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.14 de los de Valencia, de fecha 26-3-2007 , en virtud de demanda presentada a instancia de don Roberto ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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