Última revisión
10/11/2011
Sentencia Social Nº 3083/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1442/2011 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 3083/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102419
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:10587
Encabezamiento
Recurso nº1442/11 -AC- Sentencia nº3083/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltmo.Sr. Magistrado
DON FRANCISCO CARMONA POZAS
En Sevilla, a diez de Noviembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.3083/11
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla en sus autos nº1417/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos , se presentó demanda por Lorenza contra INSS, TGSS, Mutua Fremap Y Ayuntamiento de Mairena del Alcor, sobre Grado , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 26-10-10 por el juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1º) La actora Lorenza, nacida el día 26-04-71 y con D.N.I. nº NUM000, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, desarrollando habitualmente su actividad laboral como costurera y monitora de corte y confección para el ayuntamiento de Mairena del Alcor, el cual tiene concertada las incidencias derivadas de contingencias profesionales con la mutua FREMAP. Entre las funciones de su puesto de trabajo la actora tiene que impartir formación teórica y práctica, realizar medidas sobre las telas o in situ sobre el cliente, realizar cálculos, trazar patrones y corte de las prendas , usar maquinaria y herramientas afines al proceso , atender de forma continuada a los alumnos, gestionar y organizar el taller y las clases y confeccionar las prendas.
2º) En fecha de 4-09-08 la actora sufrió accidente de trabajo como consecuencia de un resbalón padecido cuando bajaba las escaleras, con diagnóstico de fractura de maléolo externo del tobillo izquierdo, solicitando en fecha de 28-08-09 le fuere reconocida una incapacidad permanente. Por su parte, el INSS, a instancias de la mutua FREMAP, incoó el expediente nº NUM002 de lesiones permanentes no invalidantes, para su posible determinación, en el que se emitió Informe Médico de Síntesis con fecha 18-08-09 , y tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 27-08-09, recayó Resolución del INSS de fecha 31-08-09 por la que se le concedía una indemnización de 1.780 euros por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, a cargo de la mutua FREMAP.
3º) Contra dicha resolución formuló la actora reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 9-09-09, que fue desestimada mediante Resolución del INSS de 26-11-09, interponiéndose la presente demanda con fecha 28-12-09.
4º) La actora padece limitación de la movilidad global del tobillo izquierdo en torno al 50 % y dolor en la zona inframaleolar y en trayecto de los tendones peroneos, secundario a fractura de maléolo izquierdo y tenosinovitis de peroneos. A la exploración presenta deambulación autónoma con claudicación de tobillo izquierdo e inicio de la marcha dificultoso, con flexión dorsal y plantar limitada al 50 % aproximadamente y eversión e inversión limitada a grados iniciales con dolor en zonas inframaleolares , sobre todo en la externa y más acentuado en la inversión.
5º) De dicho cuadro clínico residual derivan para la actora limitaciones orgánicas y funcionales para tareas con deambulación continuada por terreno irregular y/o tareas que requieran completa movilidad del tobillo izquierdo, bipedestación estática mantenida, manipulación de cargas, adopción de posturas de cuclillas y puntillas o forzadas estáticas con los MII , utilización de mecanismos o herramientas de trabajo que exijan movimientos repetitivos de flexoextensión contra resistencia del pie izquierdo (pedal), y subir y bajar escaleras.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua Fremap, que fue impugnado el demandante y Ayuntamiento de Mairena del Alcor.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora, de profesión costurera y monitora de corte y confección nacida el 26 de abril de 1971, fue declarada como afecta de lesiones permanentes no invalidantes por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de agosto de 2009.
Frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla el 26 de octubre de 2010 que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la Mutua condenada. Aquélla le apreció limitación de la movilidad global del tobillo izquierdo en torno al 50% y dolor en la zona infamaleolar y en trayecto de los tendones peroneos, secundario a fractura de maléolo izquierdo y tenosinovitis de peroneos. A la exploración presenta deambulación autónoma con claudicación de tobillo izquierdo e inicio de la marcha dificultoso, con flexión dorsal y plantar limitada al 50% aproximadamente y eversión e inversión limitada en grados iniciales con dolor en zonas inframaleoralares , sobre todo en la externa y más acentuado en la inversión. Limitacion para tareas con deambulación continuada por terreno irregular y/o tareas que requieran completa movilidad del tobillo izquierdo, bipedestación estática mantenida, manipulación de cargas, adopción de posturas de cuclillas y puntillas o forzadas estáticas con el MII , utilización de mecanismos o herramientas de trabajo que exijan movimientos repetitivos de flexoextensión contra resistencia del pie izquierdo (pedal) y subir y bajar escaleras.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso, que se ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende la nueva redacción del hecho probado primero en lo referente al relato de actividades de la trabajadora, sustituyendo el segundo inciso de dicho hecho por el de la siguiente redacción: " La monitora de corte y confección se encarga de la formación de alumnos en materia de corte y confección. Para ello utiliza cortes de telas, elabora la realización y aprendizaje de lectura de patrones y confección de vestimenta variada: vestidos de flamenca o ropa en general. Maneja herramientas manuales tales como las tijeras, agujas, hilos , etc.
Se realizan tareas de confección de prendas con máquinas de coser, las cuales son propiedad de las alumnas o de la monitora. Además existe una máquina Brother en el aula para uso en las clases. Las tareas a realizar en este puesto se desarrollan alternando la posición sentado normal y de pie con diversos cambios posturales obligados por las características del trabajo (desplazamiento para acertamiento al alumno), no requiriendo la adopción de posturas forzadas por parte de la monitora dado que la utilización de la máquina de coser es realizada básicamente por las alumnas siendo el manejo por parte de la monitora de forma puntual para corregir o guiar en el aprendizaje.
Según la memoria descriptiva del puesto de trabajo de monitora de corte y confección remitido por el Excmo ayuntamiento de Mairena del Alcor al Juzgado, las tareas del puesto de Monitora de Corte y Confección no requieren bipedestación estática mantenida, adopción de posturas de cuclillas y puntillas con los miembros inferiores ni subir ni bajar escaleras ".
Debe admitirse la modificación instada , dado que no es sino la transcripción literal de la memoria de puesto de trabajo suministrado por el Ayuntamiento a la empresa de prevención de riesgos , en la que por otra parte, se basa la misma Sentencia de instancia, como pone de relieve en su fundamento jurídico tercero. Se rechaza en cambio el segundo de los párrafos de la redacción propuesta, que contiene un elemento valorativo a modo de conclusión cuyo lugar adecuado no es el relato de hechos probados de la Sentencia.
TERCERO .-Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia , invocando como conculcado el artículo 137, 3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social por considerar que los padecimientos concurrentes no colocan a la trabajadora en situación de incapacidad permanente parcial. Entiende que el uso del pie izquierdo no es preciso en el grado necesario para apreciar la incapacidad establecida, pero es que en cualquier caso, la utilización del mismo sería con un pedal de presión para lo que no se precisa la flexoextensión completa del pie. Por otra parte , no está continuamente de pie sino que combina la actividad de cosido con la de ayudar a los alumnos. Además, no necesita adoptar posturas forzadas ni ponerse en cuclillas, ni andar por terrenos irregulares ni cargar peso.
Establece el artículo 137.3 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la L 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal, que se considera incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No cabe sino aceptar que la trabajadora se encuentra afecta de limitaciones sustanciales para la utilización del miembro inferior izquierdo , con dolores a la movilización del pie correspondiente. Ello no puede sino afectarle para la realización de la postura de bipedestación, habitual en el desempeño de su actividad ordinaria como profesora de corte y confección, actividad de confección que en sí, requiere periodos continuados en dicha posición en labores de prueba o trabajo realizado sobre patrones. Es por ello que debe estarse sustancialmente de acuerdo con la valoración realizada por la sentencia de instancia, ya que las lesiones que en la actualidad se aprecian, impiden realizar con total rendimiento y eficacia las tareas propias de su profesión habitual. Aquéllas actividades constituyen parte importante de su profesión y en consecuencia, ha de considerarse alcanzado el porcentaje de limitación que establece el precepto referido.
Es por ello que el recurso debe ser desestimado, con paralela confirmación de la Sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad número 61 contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla el 26 de octubre de 2010 en el procedimiento seguido a instancias de Dña. Lorenza frente al recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social y ayuntamiento de Mairena del Alcor en reclamación de Derechos, confirmando la Sentencia recurrida en todos sus extremos.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal , y a los autos principales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia. Advirtiéndose de que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Se acuerda la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 400 euros.
Asimismo se advierte a la empresa demandada de que si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros efectuado en la cuenta corriente número 4052 0000 30 1442 11, abierta a favor de esta Sala, en el Banco Banesto, Oficina Jardines de Murillo en Sevilla.
Unase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a 28 NOV. 2011
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fé.

