Sentencia Social Nº 3083/...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3083/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2734/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 3083/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012102432


Voces

Convenio colectivo

Convenios colectivos estatutarios

Representación de los trabajadores

Pagas extraordinarias

Convenios colectivos extraestatutarios

Sindicatos

Negociación colectiva

Derecho a la negociación colectiva

Valoración de la prueba

Error de derecho

Derecho subjetivo

Comité de empresa

Extensión del convenio

Libertad sindical

Derecho de igualdad

Recurso de amparo

Condiciones de trabajo

Deber de sigilo

Sigilo profesional

Conflicto colectivo laboral

Fuentes del derecho

Retroactividad

Ultraactividad

Jubilación parcial

Incremento salarial

Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2734/2012

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/000799

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0000799

SENTENCIA Nº: 3083/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de diciembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por TALLERES BETOÑO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 23 de julio de 2012 , dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Florentino frente a TALLERES BETOÑO S.A..

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.-Que el actor D. Florentino viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa TALLERES BETOÑO, S.A., con antigüedad desde el 20-5-1974, ostentando la categoría profesional de oficial de 1ª comercial y percibiendo un salario mensual de 3.230,10 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Que el actor forma parte del Consejo de Administración, habiendo estado en un periodo elegido en calidad de Presidente, y siendo vocal del Consejo de Administración, con renuncia a su presidencia, elegido en junta ordinaria de 13- 6-09, y siendo vocal del Consejo de Administración (escrituras de apoderamiento que constan a los folios 214 y siguientes, así como acuerdos sociales), dándose por reproducidos.

TERCERO.-Que en la relación laboral entre las partes es de aplicación el convenio colectivo de empresa Talleres Betoño S.A., para el año 2008, suscribiendo para el año 2011 un anexo al pacto colectivo de Talleres Betoño S.A. para el año 2008, no constando la fecha de suscripción del referido pacto, constando tanto el convenio colectivo del 2008 como el pacto referido en los autos, dándose por reproducidos, y constando en este último que inicia su vigencia con efectos desde el 1-1-11, cualquiera que sea la fecha de su aprobación, teniendo una duración de un año por lo que terminará su vigencia el 31-12-11.

Que en el referido pacto se congela entre otras cuestiones el aumento salarial para el año 2011, suspendiéndose la aportación al plan de jubilación, así como el contrato de relevo-jubilación parcial, la 15ª paga extraordinaria, así como la cesta de navidad y otros complementos regulados en el convenio colectivo.

CUARTO.-Que el actor solicitó la jubilación parcial, suscribiendo la empresa contrato de duración determinada para suplir la jubilación del actor, constando en los autos, folios 94 y siguientes, resolución de la Dirección Provincial del INSS de Alava de fecha 15-12-11, por la que se aprueba la prestación de jubilación parcial del actor, con un porcentaje del 85% de la base reguladora de 2.567,05 euros.

QUINTO.-Que constan en los autos aportados por ambas partes las nóminas percibidas por el actor, así como al folio 81 de los autos, aportado por la actora y folios 483 y siguientes los salarios y cantidades percibidas por el actor desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de diciembre de 2011, así como lo percibido en las mensualidades de enero, febrero y marzo de 2012, cuantías estas coincidentes con las aportadas por ambas partes, dándose por reproducidas.

SEXTO.-Que con fechas 13-5-11 y 25-4-12 se celebraron actos de conciliación de reclamación de determinados trabajadores de salarios, dándose por finalizados con el resultado de 'con avenencia' al reconocer la demandada a cada uno de los trabajadores las cantidades y conceptos reclamados haciendo la propuesta de pago de los mismos para el día 1-5-12 mediante transferencia bancaria a la cuenta en que los mismos viniesen percibiendo habitualmente sus salarios, constando a los folios 257 y 258 el acto de conciliación de fecha 13-5-11 que afecta al actor, y al folio 269 de los autos, el reconocimiento de la empresa de adeudar al actor la cantidad en bruto en concepto de pagas extras de diciembre de 2009, julio de 2011 y noviembre de 2010 la cantidad de 5.934,12 euros, así como la cantidad en concepto EPSV 2009 más 2010 en cuantía de 3.163,77 euros.

SÉPTIMO.-Que el actor en las mensualidades de mayo, junio, julio y agosto del año 2009 percibió 688,08 euros menos cada una de estas mensualidades, y la cuantía de 679,49 euros menos cada mes las mensualidades de septiembre, octubre y noviembre de 2011, lo que una vez deducido el IRPF el total de cada mes de cada nómina, resulta un total de 4.790,79 euros.

Que por la paga extraordinaria de julio de 2011 percibió la cuantía de 600,00 euros, debiendo percibir la cuantía de 2.606,39 euros, adeudando por este concepto la empresa la cantidad de 1.585,05 euros.

Que por la paga extraordinaria de diciembre de 2011 la empresa dejó de abonar al actor la cuantía de 1.375,17 euros, de acuerdo con el desglose recogido en el folio 50 de los autos, dándose por reproducido.

Que por la paga 15ª de octubre de 2008 no se abonó al actor la cuantía de 871 euros.

Por la aportación al EPSV correspondiente al año 2011 la empresa no realizó esta aportación en cuantía de 2.034,29 euros.

Y la diferencia correspondiente al actor e ingresada por la empresa, le correspondería por la nómina de diciembre de 2011 la cuantía de 126,43 euros, lo que resulta un total de 10.782,73 euros, correspondiendo con a ingresar en EPSV la cuantía de 2.034,29 euros.

Que las cantidades recogidas con anterioridad son netas, al haberse realizado las deducciones correspondientes.

OCTAVO.-Que con fecha 12-3-12 se celebró el preceptivo acto de conciliación, dándose por finalizado con el resultado de 'sin avenencia'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando la demanda interpuesta por la Letrada Dª Maria Balda Galán en nombre y representación de la Central Sindical ELA y de D. Florentino , frente a TALLERES BETOÑO, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 10.782,73 euros NETOS, por los conceptos recogidos en esta resolución, más el 10% de interés en proporción al tiempo transcurrido desde que se devengaron y hasta la fecha de esta sentencia.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- .- La mercantil Talleres Betoño, SA recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria que estima la demanda interpuesta por D. Florentino y condena a la mercantil a abonarle la cantidad de 10.782,73 euros netos en concepto de diferencias salariales de los meses de mayo a noviembre de 2011 así como la paga extra de julio y diciembre de 2011 y la 15ª paga de octubre de 2008 y la aportación a la EPSV correspondiente al año 2011.

La sentencia de instancia estima la pretensión del trabajador entendiendo que el pacto firmado para el año 2011 no resulta de aplicación dado que no consta la fecha del mismo, si se firmó o no con acuerdo.

La empresa demandada basa su recurso en el motivo previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 1.255 del Código Civil en relación con el artículo 9.3 de la Constitución española así como del artículo 1.284 del Código civil .

Consta en el inalterado relato de hechos probados que es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo extraestatutario de Talleres Betoño, SA para el año 2008, suscribiendo para el año 2011 un Anexo a dicho pacto, denominado Pacto Colectivo para el año 2011 (folios 252 y siguientes) en el que si bien no consta la fecha de su aprobación sí aparece que su vigencia es de un año, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 cualquiera que sea la fecha de su aprobación. En dicho pacto se contemplan diversas medidas motivadas por la crisis económica, ente ellas: la congelación del aumento salarial para el año 2011, la suspensión para el año 2011 de la aportación al plan de jubilación, así como la suspensión de las pagas extras.

La alegación relativa a la falta de prueba sobre si el Anexo se firmó con acuerdo se ve suplida con la aportación a las actuaciones del Anexo original en el que constan las firmas de los miembros del Comité de Empresa.

La Constitución en su art. 37.1 (' La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios ') reserva a los convenios colectivos negociados y pactados conforme a la ley (arg. ex art. 53.1 CE ), en este caso el Estatuto de los Trabajadores -ET (en especial, arts. 3.1.b , 3.5 y 82 a 92 ), además de su eficacia obligacional, la eficacia normativa en cuanto fuente de la relación laboral creadora de normas jurídicas con fuerza vinculante dentro de su ámbito (funcional y territorial) y durante todo el tiempo de su vigencia (' erga omnes ') (arg. ex art. 82.3 ET ), estando sometidos, por tanto, a las reglas, principios y límites constitucionalmente definidos, entre otros, aquellos derivados del libre ejercicio del derecho de libertad sindical (arg. ex art. 28.1 CE y STC 121/2001 de 4 -junio ). Se destaca con respecto al convenio colectivo estatutario que:

a) Precisamente: ' el valor normativo del Convenio Colectivo y de su fuerza vinculante, con una eficacia «erga omnes», ha movido al legislador a sujetar su validez a unos presupuestos cuya intensidad va más allá de los límites generales a la autonomía negocial del Derecho privado ', entre otros, remarca el que ' la legitimación para la negociación se haya vinculado a la existencia de intereses organizados institucionalmente, sin perjuicio de que se haya dado un trato diferente al respecto, por su distinto alcance, a los Convenios de empresa o ámbito inferior, para los cuales no se establece la exclusividad sindical, y a los Convenios de ámbito superior, multiempresariales, para los cuales rige ésta ' ( STC 4/1983 de 28 - enero ); y que

b) ' El convenio colectivo ... en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias del derecho a la igualdad y a la no discriminación, sin que ello suponga que toda distinción dentro del convenio colectivo sea per se contraria al art. 14 CE ( SSTC 177/1988, de 10 de octubre , ... 119/2002, de 20 de mayo , ..., o 27/2004, de 4 de marzo ) ' ( STC 280/2006 de 9 -octubre ).

2 .-Pero además de los referidos convenios estatutarios, la doctrina y la jurisprudencia (constitucional y ordinaria), viene admitiendo la realidad de la existencia y eficacia, si bien limitada, de otros acuerdos adoptados entre los representantes de los trabajadores y empresarios, al margen de las normas estatutarias (denominados pactos, acuerdos o convenios extraestatutarios o de eficacia limitada), los que gozan también de soporte en el art. 37.1 CE ( RCL 19782836) , aunque sin el carácter ' erga omnes ' del convenio estatutario.

La problemática de su delimitación, naturaleza o carácter, normativa por la que se rigen, eficacia funcional y personal así como obligatoriedad limitadas, sujetos a los que se aplican y, en su caso, de su posible extensión a otros sujetos naturaleza, ha tenido acceso a la jurisprudencia constitucional (entre las primeras , SSTC 4/1983 de 28-enero , 12/1983 / de 22-febrero, 73/1984 de 27-junio y 98/1985 de 29 -julio ), habiéndose declarado:

a) En cuanto a la distinción entre uno u otro tipo de convenio (estatuario o extraestatutario), que ' El carácter estatutario o no del convenio es simple consecuencia de que se cumplan o no los requisitos de mayoría representativa que el ET exige para la regularidad del convenio colectivo, al que se otorga en ese caso un plus de eficacia, por el carácter erga omnes del llamado convenio colectivo estatutario ' ( STC 108/1989 de 8 -junio ); o que cuando el resultado de la actividad negocial no se plasma ' en un convenio colectivo estatutario que busque establecer una regulación general aplicable al grupo de empresas al carecer de los requisitos que legalmente se imponen para su válida conclusión ', resulta que ' el Acuerdo alcanzado entra, por ello, de lleno en el ámbito de los que la jurisprudencia y la doctrina han venido en denominar pactos extraestatutarios o de eficacia limitada, al derivar de una intervención sindical admitida y asumida por la empresa dentro de su ámbito de gestión empresarial y que limita sus efectos a la estricta esfera funcional en la que ha sido concluido ' ( STC 121/2001 ).

b) En cuanto a su amparo constitucional ex art. 37.1 CE y a los límites de eficacia y obligatoriedad derivada de la normativa civil (no laboral) por la que se rigen, se ha señalado que ' Tales pactos, que se encuentran amparados por el art. 37 CE , en cuanto garantiza el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, carecen de eficacia personal «erga omnes», y poseen una obligatoriedad personal limitada, relativa o reducida, en el sentido en que aquéllos circunscriben su fuerza vinculante a los trabajadores y empresarios representados por las partes signatarias ', que ' Se rigen, por tanto, por la regla general del Derecho común de la contratación, a tenor de la cual los contratos producen efectos sólo entre las partes que los otorgan ( art. 1257 del Código Civil ) ', con la consecuencia de que ' La lógica contractual comporta aquí que el acuerdo resulte tan sólo vinculante respecto de aquellos sujetos que han conferido un poder de representación para fijar colectiva y concretamente las condiciones laborales ' ( STC 121/2001 ).

c ) Por lo que respecta a los negociadores, con las derivadas consecuencias en orden a los sujetos a los que vincula y a la posible extensión personal de sus efectos, cuestiones de cuya resolución se trasluce la naturaleza y eficacia personal limitada de los efectos (no ' erga omnes ') de este tipo de pactos, se ha proclamado que ' La singularidad más relevante de este modelo de negociación de eficacia limitada se cifra en la absoluta libertad de que goza la empresa a la hora de proceder a la selección de su interlocutor. Relevante y significativa diferencia si la comparamos con las severas exigencias que impone el paradigmático modelo legal, pero que se encuentra condicionada, precisamente, por el limitado alcance personal de sus efectos, que quedan reducidos al estricto ámbito de representación que las partes posean, pues, como este Tribunal tuvo oportunidad de señalar en su STC 108/1989, de 8 de junio ... , «la extensión de los convenios de eficacia limitada más allá del círculo personal de quienes lo suscribieron no puede hacerse, ciertamente, por procedimientos o vías que no cuenten con la libertad de quienes en él no participaron». De este modo, cuando se celebra un acuerdo colectivo fuera de la disciplina estatutaria, pero que, en alguna de sus disposiciones, persigue generalidad, de manera tal que su aplicación sólo fuera posible desde su eficacia «erga omnes», habría que convenir que tales disposiciones no serían válidas, en tanto que eficacia de tal clase sólo es predicable de los convenios colectivos que regula el ET ' ( STC 121/2001 de 4 -junio ). Debiendo significarse que ' La protección del derecho de un sindicato a la negociación colectiva estatutaria no exige ... la exclusión de toda posibilidad de negociación colectiva a los demás sindicatos, aunque sí implica la necesidad de que el ejercicio de esa facultad de negociación entre sindicatos y asociaciones empresariales no suponga una práctica antisindical de las vedadas en el art. 13 de la LOLS , o imposibilite jurídicamente la negociación colectiva de eficacia general ' ( STC 108/1989 ).

d ) Por último en cuanto a los sujetos a los que se aplican y, en su caso, a la extensión a otros sujetos, se ha afirmado, por una parte, que solamente se aplican a los representados por el sindicato firmante y que, por tanto, ' para aplicarlos a los representados por el sindicato que lo firma es preciso conocer a sus afiliados ' y ' existe un deber de sigilo profesional por ambas partes, y no se trata de un conocimiento de datos para publicarlos, ni tan siquiera en el ámbito de la empresa ' ( STC 145/1999 de 22 -julio ); y, por otra parte, que ' La extensión de los convenios de eficacia limitada más allá del círculo personal de quienes lo suscribieron, no puede hacerse, ciertamente, por procedimientos o vías que no cuenten con la voluntad de quienes en él no participaron, pero la adhesión de éstos, como adhesión libre, no puede ser en ningún caso cuestionada, ni necesita para ejercerse que el convenio mismo la prevea, por lo que en ningún caso puede imputarse a tales cláusulas, jurídicamente irrelevantes, la lesión de un derecho ajeno ' ( STC 108/1989 de 8 -junio ).

3.- En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otros extremos, ha declarado que:

a) 'Los llamados convenios extraestatutarios, entendiendo por tales los que no han sido negociados y concluidos de acuerdo con las reglas del Título III del ET, han sido la consecuencia inmediata del estadísticamente frecuente fracaso de las negociaciones colectivas estatutarias, de modo que fue la realidad social, la que obligó a desterrar la aplicación del art. 6.3 del Código civil , y reconocer explícitamente esta manifestación de la negociación colectiva que estaba implícita en el texto del ET, al referirse en el art. 82.3, a los convenios colectivos regulados por esta Ley ..., expresión que supone reconocer la existencia de convenios colectivos no regulados en el Estatuto ' y que ' En el ámbito de la legalidad ordinaria la posibilidad legal de este tipo de convenios -que habían proliferado desde el momento mismo de la promulgación del ET- fue reconocida en el art. 150.1 de la LPL de 1.990 (151.1 de la hoy vigente de 1995) al establecer que el procedimiento de conflicto colectivo era el idóneo para resolver las pretensiones que versen sobre la aplicación e interpretación de un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia ' ( STS/IV 30-noviembre-1998 -rco 68/1998 ).

b) 'El convenio colectivo, regulado en el Titulo III del ET, conocido como convenio estatutario, no es en nuestro Derecho la única forma de regulación de las relaciones. Se reconoce igualmente la eficacia de los pactos acordados entre empresa y representantes de los trabajadores que no cumplen los requisitos establecidos para los convenios estatutarios, habiendo acuerdo en estimar que la eficacia obligatoria de estos últimos, al igual que los contratos, deriva del reconocimiento de la eficacia de la voluntad plasmada en los art. 1254 a 1259 del Código civil ' ( STS/IV 6-octubre-2009 -rcud 3012/2008 ).

c) 'Lógica consecuencia de esa diferente naturaleza jurídica de los convenios colectivos y los pactos extraestatutarios es, además de la exigencia de diferentes requisitos para la validez de uno y otro, la diferencia de efectos de una y otra forma de regulación de las relaciones. Los convenios colectivos tienen eficacia general para todos los comprendidos en su campo de aplicación, hayan o no estado efectivamente representados en su negociación y acuerdo y sigue teniendo eficacia el contenido normativo una vez concluida la duración pactada ( art. 86.3 ET ), mientras que los pactos extraestatutarios únicamente surten efecto entre quienes los concertaron y carecen en general de efectos más allá de las fechas pactadas ( SS. 14 diciembre 1996 rec. 3063/1995 y 25 enero 1999 rec. 1584/1998 ) ' ( STS/IV 6-octubre-2009 -rcud 3012/2008 ).

d ) 'La ultra actividad de los convenios colectivos, establecida en el art. 86.3 del ET respecto a las cláusulas normativas de Convenio ya vencido, solo es predicable respecto de los que hayan sido negociados y concluidos con los requisitos y trámites establecidos en el Título III del propio Cuerpo legal. Los convenios extra estatutarios, como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1996 (Recurso 3063/95 ) tienen naturaleza contractual y su fuerza de obligar encuentra fundamento en los artículo 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil , quedando su eficacia limitada a las partes que lo suscribieron y en los términos en ella establecidos, pues como recordara la sentencia de 17 de octubre de 1994 estos pactos carecen de valor normativo, teniéndolo sólo convencional y no integrándose en el sistema de las Fuentes del Derecho Laboral previsto en el artículo 3.1 del ET , regulándose por la normativa general del derecho común en el campo de las obligaciones ' ( SSTS/IV 25-enero-1999 -rcud 1584/1998 , 17-abril-2000-rco 1833/1999 , 11-julio-2007-rco 94/2006 ).

B) Por otra parte, tal como señalan las SSTS de 8.6.2009 y 29.6.2010 ( recursos de casación 67/2008 y 111/2009 ), la doctrina sobre la prohibición del llamado espigueo impide elegir en un concreto extremo la normativa más favorable rechazando aquellos otros que no le resultarían tan beneficiosos con la consiguiente alteración de su equilibrio interno, pues la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia (entre otras muchas , SSTS/IV 4-marzo-1996 -recurso 534/1995 , 8-julio-1996 -recurso 4000/1995 , 15-junio-1998 -recurso 4695/1997 , 28-enero-1997 -recurso 1025/1996 , 19-enero-1998 -recurso 152/1997 , 27-abril-2001 -recurso 3538/2000 , 17-junio-2003 - recurso 4565/2002 , 26-abril-2004 -recurso 4776/2003 , 25-noviembre-2004 -recurso 21/2004 , 24-enero-2005 -recurso 62/2004 , 14-julio-2006 -recurso 196/2005 , 7-diciembre-2006 -recurso 122/2005 , 14-febrero-2007 -recurso 196/2005 , 14-febrero-2007 -recurso 4477/2005 , 13-junio-2007 -recurso 129/2006 , 16-enero-2008 -recurso 54/2007 ) '.

CUARTO.-Pues bien, sentado lo anterior, hemos de entender que, el Pacto Colectivo para el año 2011 resulta plenamente de aplicación a los trabajadores representados por los firmantes del mismo y por tanto también al trabajador ahora demandante. El mismo pacto establece que tendrá vigencia desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 cualquiera que sea la fecha de su aprobación y por tanto aunque no conste le fecha de su firma no impide reconocerle validez durante todo el año previsto para su vigencia. Las partes firmantes de dicho Anexo deciden suspender de común acuerdo determinadas condiciones económicas para el año 2011 con motivo de la crisis económica y por tanto entendemos que debe reconocerse la validez y fuerza vinculante de dicho acuerdo para los trabajadores sin que pueda omitirse la existencia de tal pacto, manifestación de la negociación colectiva. Por tanto entendemos que el trabajador no puede reclamar los aspectos económicos que para el año 2011 han sido suspendidos en virtud de dicho pacto, concretamente: el incremento salarial para el año 2011, la aportación al EPSV de 2011 ni las pagas extras de julio y diciembre de 2011. Y ello porque en definitiva cuando se devengaron tales cantidades el Pacto de aplicación estaba ya en vigor.

No obsta a esta conclusión el hecho de que el trabajador haya accedido a la situación de jubilación parcial cuando el mencionado Pacto suspende la Jubilación parcial-contrato de relevo para el año 2011 pues desconocemos las circunstancias en que se ha dado dicha jubilación del actor y en definitiva la excepcionalidad que haya podido cometer la empresa con el actor no impide que se declare la vigencia del Pacto en todo su contenido.

Distinta consideración tiene la aplicación retroactiva de dicho pacto, cuya vigencia hemos dicho se refiere al año 2011, a la cantidad que se reclama por la 15ª paga de octubre de 2008. Estamos ante una cantidad vencida, líquida y exigible a la que no puede ser de aplicación retroactiva el acuerdo del 2011 y ello por aplicación del artículo 9.3 de la Constitución y el artículo 2.3 del Código civil . Es por ello que procede la estimación parcial del recurso en el sentido de que la empresa sólo adeuda al actor la cantidad de 871 euros que se deben a la paga de octubre de 2008.

QUINTO.- No procede la imposición de costas ( artículo 235.2 LRJS ).

Fallo

Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por TALLERES BETOÑO, SA frente a la Sentencia de 23 de julio de 2012 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria , en autos nº 201/2012 seguidos a instancia de D. Florentino y con revocación parcial de la sentencia de instancia declaramos que la cantidad que debe la mercantil demandada al Sr. Florentino es de 871 euros, condenando a Talleres Betoño, SA a pagarla, absolviendo a la empresa del resto de pronunciamientos de condena deducidos en su contra, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2734/12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2734/12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Sentencia Social Nº 3083/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2734/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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