Sentencia Social Nº 3084/...re de 2006

Última revisión
19/10/2006

Sentencia Social Nº 3084/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 949/2006 de 19 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 3084/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102734

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6235

Resumen:
46250340012006102734 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3084/2006 Fecha de Resolución: 19/10/2006 Nº de Recurso: 949/2006 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de suplicación nº 949/06

Recurso contra Sentencia núm. 949/06

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes

Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3084/06

En el Recurso de Suplicación núm. 949/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de Alicante, en los autos núm. 536/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Ángel , asistido del Letrado D. Pedro de Juan Pérez, y representado por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por D. Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de Invalidez Permanente Parcial derivada de contingencias comunes , con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de su base reguladora de 2.234 ,80? mensuales, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. Ángel, nacido el día 18.6.1963 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, viene prestando servicios como Policía Local en el ayuntamiento de Benidorm. En el servicio de seguridad ciudadana al que está adscrito el actor, las patrullas de mañana y tarde las efectúa un solo agente y las efectúa un solo agente y las patrullas de noche , dos agentes. SEGUNDO.- Iniciado a instancia del trabajador con fecha 1.4.05, expediente de invalidez, ello motivó la actuación del Equipo de Valoración de Incapacidades, que a la vista del informe médico de síntesis propuso con fecha 19.4.05, no calificar a la parte actora como invalido permanente, determinando que la contingencia de las dolencias que este padece son enfermedad común. Resolviendo el INSS con fecha 21.4.05, no declarar a la parte actora afecta a Invalidez de grado alguno por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. TERCERO.- Formulada reclamación previa con fecha 11.5.05 esta fue desestimada por resolución de fecha 13.6.05. CUARTO.- La base reguladora mensual de la parte actora asciende a la suma de 2.234,80 ?. QUINTO.- El actor padece las siguientes dolencias: Hipoacusia neurosensorial bilateral, presentando una pérdida auditiva del 100% en el OI y leve en el OD. El actor fue intervenido del OI en el año 1992 de clesteatoma , quedándole una pérdida de audición del 82%. En abril de 2003, el demandante sufrió un accidente de trabajo con traumatismo cráneo encefálico, quedando acúfenos en el OI, presentando posteriormente pérdida total de restos auditivos en el citado oído, motivada tanto por el accidente como por la evolución del proceso secundario a cirugía por colesteatoma. Estas dolencias le ocasionan dificultad intelectiva conversacional en ambientes ruidosos y ligera sensación de mareo y breve sensación de inestabilidad en giros bruscos cervicales. SEXTO.- Las funciones del demandante como policía local son.- Mantener el orden público, proteger personas y bienes de peligros y actos delectivos, arresto de personas que infringen la ley, dirigir el tránsito de vehículos, arresto de personas que infringen la ley , dirigir el tránsito de vehículos e intervenir en caso de accidentes y tareas afines. El demandante en la realización de muchas de sus tareas precisa la ayuda de un compañero.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Se alza en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), siendo impugnado de contrario, frente a la Sentencia de instancia que , estimando en parte la demanda, declara que el Sr. Ángel se encuentra afecto de Invalidez Permanente en grado de parcial derivada de contingencias comunes.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en un solo motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral , censurándose a la Sentencia recurrida, infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Argumenta, en resumen, que el actor no se haya incapacitado de modo parcial para el ejercicio de su profesión habitual.

Debe señalarse, que si bien la Entidad Gestora recurrente, cita como infringido el apartado 4 del artículo 137 de la LGSS, debe entenderse que constituye un error de transcripción, pues en la argumentación de este motivo, se combate la incapacidad permanente en grado de parcial , que por el Juzgador de instancia le ha reconocido al actor, y ello, obviamente, al amparo del apartado 3 del citado precepto sustantivo.

Hecha esta matización , y entrando ya a conocer del único motivo formulado , se adelanta, que el mismo, debe tener favorable acogida.

En efecto, en el presente supuesto, ha podido constatarse que las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que sufre la parte demandante, con origen en enfermedad común señalados en el hecho quinto de los declarados probados, esto es , "Hipoacusia neurosensorial bilateral, presentando una pérdida auditiva del 100% en el OI y leve en el OD. El actor fue intervenido del OI en el año 1992 de clesteatoma, quedándole una pérdida de audición del 82%. En abril de 2003, el demandante sufrió un accidente de trabajo con traumatismo cráneo encefálico, quedando acúfenos en el OI, presentando posteriormente pérdida total de restos auditivos en el citado oído, motivada tanto por el accidente como por la evolución del proceso secundario a cirugía por colesteatoma. Estas dolencias le ocasionan dificultad intelectiva conversacional en ambientes ruidosos y ligera sensación de mareo y breve sensación de inestabilidad en giros bruscos cervicales.", no pueden subsumirse , en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , habida cuenta que aquéllas no afectan en al menos el 33% de disminución o, alternativamente, de dificultad en su ejercicio, debiéndose tener en cuenta que se trata de una lesión que afecta al oído izquierdo en una persona de 43 años, y que ya con 29 años, presentaba una pérdida de audición del 82% en el mismo oído, y ha estado prestando sus servicios como policía local durante, al menos, 14 años , sin que conste, que durante dicho tiempo , su patología haya repercutido laboralmente, en una disminución en su rendimiento global igual o superior al 33% , para el desempeño de las funciones propias de su profesión , como policía local. En último término, debe señalarse que resulta plenamente aplicable en este caso la doctrina contenida en la ST.S. de 17/01/89, el existir la posibilidad real, legalmente regulada respecto a la Policía Local valenciana de cambio de puesto de trabajo dentro de la profesión habitual (por razón de edad o enfermedad: art. 28 a 31 del decreto 10 de marzo 1998, D.D. 16/03/98, nº 3204 ), en el que no se requiere las exigencias físicas a que se refiere el adicional quinto, segundo párrafo (mismo sentido, esta Sala , sentencia resolutoria rec. nº 555/06 ). Y , al no haberlo entendido así el Juzgador de instancia la Sentencia debe ser revocada, previa estimación del recurso de suplicación interpuesto.

Por lo expuesto,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 5 de Alicante, de fecha, 30 de noviembre de 2006, a instancias de D. Ángel, en reclamación de Invalidez, y la revocamos, absolviendo a la Entidad Gestora de todas las pretensiones deducidas en su contra.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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