Sentencia SOCIAL Nº 3084/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3084/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 508/2017 de 30 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3084/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102823

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8481

Núm. Roj: STSJ CV 8481/2017


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 508/2017
Recursos de Suplicación - 000508/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculda Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3084/2017
En el Recursos de Suplicación - 000508/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de julio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000067/2015, seguidos
sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO , a instancia de Anselmo asistido por el letrado D. Justo
Manuel Gil Garcia y representado por la procuradora Dª. Alicia Ramirez Gomez, contra INSTITUTO DE
DESARROLLO DE ELDA Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS representada por el letrado D. Gabriel Manuel
Garcia Cremades, y en los que es recurrente INSTITUTO DE DESARROLLO DE ELDA Y SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovidapor DON Anselmo , frente a I.D.E.S.A., sobre DERECHO, debo declarar y declaro el derecho del actor a ser considerado como personal laboral indefinido y fijo de plantilla del INSTITUTO DE DESARROLLO DE ELDA Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, y a éste último, le condeno a estar y pasar por dicha declaración, a todos los efectos jurídicos relevantes.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El actor es, como se ha reseñado, personal laboral de un organismo autónomo dependiente del Ayto de Elda, contando, dicho organismo, con su propio Convenio -BOP 24/10/10. En concreto, el INSTITUTO DE DESARROLLO DE ELDA Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, desde el 16/11/2005, en condición de Arquitecto Técnico, siendo su centro de trabajo el de Elda. El actor es contratado en virtud de contrato de obra y servicio determinado, 'hasta la finalización del seguimiento de las licencias de obra y demás trámites urbanísticos de la actuación industrial L.A.C.Y., según el convenio comercial firmado entre el Excmo. Ayto de Elda y S.E.P.E.S., el 19/09/2.000.

SEGUNDO.- Las funciones concretas, desarrolladaspor el actor, resultan de la documental aportada por el actor, y diligentemente resumida, para mayor claridad, en las instructas de prueba que se aportan, incorporadas a los documentos 16, 17 y 18. Cotejadas las mismas, en cuanto a su contenido, con la propia prueba aportada, y ante lo prolijo de las funciones reflejadas en las mismas, se hace mención de algunas concretas manifestaciones del exceso denunciado, con expresa remisión a las restantes contenidas en las tales minutas, que se dan a este respecto por reproducidas. Entre otras se destacan: Facturas del plan de Empleo Local, firmadas por el Sr. Anselmo . Igualmente, se aporta documento en el que el hoy demandante solicita ampliación de las líneas de telefonía móvil, aludiendo a la realización de programas 'en diferentes zonas de la ciudad', decantándose por la oferta realizada por el operador de telefonía Vodafone. Obran otros documentos de semejante tenor tales como la Remisión de Solicitudes y Presupuestos de Reparación de los 'afectados por Accidente de los Pintores', en referencia al programa de pintura del Plan de Empleo Local, que realiza en su condición de Coordinador del Plan de Empleo Local. Igualmente, el actor es citado por el Juzgado Mixto número Tres de los de Elda y su Partido, en relación a 'daños ocurridos en taller de forja de Idelsa', a fin de realizar el correspondiente ofrecimiento de acciones. Consta también como responsable del taller formativo para la Inserción Social. El documento 17, recoge actas de reuniones realizadas en Idelsa, para coordinación de los trabajos que desempeñan todos los operarios. La parte actora ha destacado con rotulador fluorescente una larga serie de funciones desarrolladas al margen del servicio encomendado, dándose todas ellas por reproducidas, una vez cotejadas por este Juzgador, ante lo prolijo de su contenido. Lo mismo puede predicarse del contenido del Documento 18 , y sobre todo, el documento 7, que recoge, sin trampantojo alguno, como, solicitada desde la dirección de IDELSA la designación de un técnico del organismo que realice informes, funciones y tareas necesarias en la Concejalía de Industria del Ayuntamiento de Elda, se nombra a Don Anselmo , en su condición de Arquitecto Técnico del Instituto de Desarrollo de Elda, sin matizar en modo alguno lo limitado de sus ocupaciones contractualmente previstas

TERCERO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC, concluyendo el mismo SIN EFECTO.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO DE DESARROLLO DE ELDA Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS siendo impugnada por la representación procesal de Anselmo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por el Instituto de Desarrollo de Elda y Servicios Administrativos (en adelante IDELSA), la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Alicante que estimó la demanda presentada por don Anselmo y le declaró 'personal laboral indefinido y fijo de plantilla' del citado Instituto. Considera la sentencia recurrida que las tareas que ha venido realizando el Sr. Anselmo exceden con mucho de las que constituían el objeto de su contratación temporal.

2. El recurso cuenta con dos motivos redactados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) que han sido impugnados por la defensa del demandante.



SEGUNDO.- 1. Se solicita en el primer motivo del recurso la supresión del hecho probado segundo de la sentencia pues, a juicio de la recurrente 'no declara probado ningún hecho'.

2. Lo que en realidad hace el recurrente en este motivo, es una crítica a la redacción que se da a ese hecho probado. Pero aunque es cierto que se trata de una redacción alambicada, ello no es razón suficiente para acceder a la supresión del hecho, pues lo que en definitiva se dice en él es que de la prueba documental aportada por la parte actora han quedado probadas 'las funciones concretas desarrolladas por el actor'.

Si la parte considera que la redacción que se da al hecho le causa indefensión, podría haber solicitado la nulidad de la sentencia por el cauce previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS , pero la revisión de los hechos que la sentencia declara probados solo se puede ser atendida si se cumplen las exigencias derivadas de los artículos 193 b ) y 196.3 LRJS . En efecto, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial 'la denuncia del error de hecho no puede ser atendida, sin la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -... 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -, 17/05/11 - rco.147/10 - o 13/2/2013 - rcol170/11 -)'.

3. Otra razón por la que el motivo no puede prosperar, es porque a la vista del modo en que está confeccionado el motivo segundo del recurso, la supresión del hecho probado segundo en nada afectaría al resultado del litigio. En efecto, como seguidamente hemos de ver, la única denuncia jurídica que se formula en el motivo segundo del recurso es la infracción del artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprobó el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), en relación a la jurisprudencia que lo interpreta sobre la imposibilidad de que el demandante pueda adquirir la condición de trabajador fijo de plantilla del Instituto demandado. Por tanto, como no se ha denunciado expresamente la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y el fraude en la contratación temporal del actor, que es lo que ha llevado al magistrado de instancia a estimar la acción declarativa formulada en la demanda, es obvio que la supresión del hecho en el que se describen las tareas realizadas por él carece absolutamente de trascendencia para calificar su relación como fija o indefinida que, como hemos dicho, constituye el único objeto del debate en este momento procesal.



TERCERO.- 1. Se denuncia por el Instituto demandado en el motivo segundo del recurso la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 55 EBEP , en relación con determinadas sentencias del Tribunal Supremo. Se argumenta que 'tratándose de una Administración Pública nadie puede ser considerado personal laboral fijo sin superar las correspondientes pruebas selectivas con estricta observancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad'.

2. La censura jurídica debe prosperar, al menos en este punto. La figura del trabajador indefinido no fijo es de creación jurisprudencial y con ella se trató de conciliar las consecuencias previstas en el artículo 15 ET sobre la adquisición de fijeza en la contratación temporal, con los principios que rigen el acceso al empleo público. Esta doctrina arranca de una serie de sentencias dictadas en los años noventa ( SSTS 39-9-1996, rec.83/96; 30-12-1996 , rec. 637/96; 11-3-1997 , rec. 3940/97 o 7-7-1997 , rec. 3917/96 ) y ha llegado hasta nuestros días. Así, por ejemplo, en la STS 9 de marzo de 2015 (rcud. 2186/2014 ) se insiste en que 'La construcción de los trabajadores indefinidos no fijos obedece a la necesidad de brindar una solución a la aparente contradicción que sendos bloques normativos propician cuando se examinan las consecuencias de que un empleador de naturaleza pública haya incumplido las reglas sobre contratación temporal. Mientras que las previsiones del Derecho del Trabajo tienden hacia la fijeza de la relación laboral ( art. 15.3 ET y concordantes), desde la perspectiva del Derecho del Empleo público se insta a mantener la relación con las características (temporalidad) que gobernaron su acceso en régimen de publicidad y mérito ( arts. 1.3.b EBEP y concordantes). Y lo cierto es que, con mayor o menor decisión, la jurisprudencia ha venido entendiendo que estamos ante contratos laborales con régimen muy próximo al de la interinidad por vacante'.

3. En el presente caso, resulta que el Sr. Anselmo comenzó a prestar servicios como arquitecto técnico para el Instituto demandado en el mes de noviembre de 2005, mediante la suscripción de un contrato temporal para obra o servicio determinado cuyo objeto era 'hasta la finalización del seguimiento de las licencias de obras y demás trámites urbanísticos de la actuación industrial LACY, según convenio comercial firmado entre el Excmo. Ayuntamiento de Elda y SEPES el 19/09/2000'. Y se declara probado por la sentencia recurrida que las tareas que ha venido realizando 'exceden claramente de los límites acordados'.

Siendo ello así, la conclusión a la que se debe llegar, es que la inicial contratación temporal se ha convertido en una relación de carácter indefinida no fija por mor de la desviación en el objeto del contrato, pero no en una relación fija de plantilla, pues por más que se insista en el escrito de impugnación del recurso, es obvio que el Sr. Anselmo no superó ninguna convocatoria para adquirir la condición de personal laboral fijo del Instituto demandado, toda vez que, como se ha dicho, su relación se inició mediante una contratación temporal. El hecho de que esa contratación también pudiera haber estado sometida a ciertos controles -algo que, por lo demás, no consta- no puede llevar a entender que adquirió la condición de trabajador fijo de plantilla por la sencilla razón de que en ningún momento fue ese el objeto de la convocatoria.

4. Así pues y de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, pues el hecho de que en la demanda se solicitara el reconocimiento de la condición de 'personal laboral indefinido y fijo de la plantilla' del Instituto demandado no es óbice para que se pueda realizar una estimación parcial de esa pretensión en los términos que hemos indicado, sin que ello suponga incurrir el vicio de incongruencia, toda vez que quien pide lo más también está solicitando lo menos.



CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , no procede imponer condena en costas.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO DE DESARROLLO DE ELDA Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de Alicante de fecha 5 de julio de 2016 en virtud de demanda presentada a instancia de DON Anselmo ; y, en consecuencia, declaramos que el Sr. Anselmo tiene la condición de trabajador indefinido del Instituto demandado, al que condenamos a estar y pasar por esta declaración.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0508 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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