Sentencia SOCIAL Nº 3084/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3084/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1469/2019 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 3084/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020103138

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12655

Núm. Roj: STSJ AND 12655:2020


Encabezamiento

Recurso nº 1469/19 -Negociado H Sent. Núm. 3084/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 22 de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3084/20

En el recurso de suplicación interpuesto por la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE EDUCACIÓN EN CÁDIZ, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras (Cádiz), de 22-11- 18, Autos nº 1294/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Darío contra la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE EDUCACIÓN EN CÁDIZ , sobre 'despido', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/11/2018 por el Juzgado de referencia, aclarada mediante Auto de 9/01/2019, en la que se estimó parcialmente la demanda, declarando indefinida no fija la relación entre las partes, y condenando a la Consejería a abonar al trabajador una indemnización de 20 días por año, cuantificada en 9.109,30 euros, por la extinción producida el 30 de junio de 2017.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:

'PRIMERO.-D. Darío con DNI NUM000, comenzó a prestar servicios para la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES en virtud de un contrato laboral temporal para vacante de la RPT de fecha de inicio 30 de abril de 2008 hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo,en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado. En virtud de dicho contrato prestó servicios con la categoría de VIGILANTE en el Grupo de Clasificación V en el CASE Virgen Milagrosa de Algeciras en el puesto de trabajo con código NUM001, percibiendo 1.497'70 euros brutos mensuales incluidas prorratas de pagas extraordinarias. (Hechos no controvertidos).

SEGUNDO.-D. Darío recibió notificación fechada el 12 de mayo de 2017 comunicándole la extinción de su contrato de trabajo, con efecto del día 30 de junio de 2017, en virtud de cobertura de la vacante que venía ocupando en virtud de la Resolución de 2 de mayo de 2017 publicada en el BOJA de 8 de mayo de 2017, resolviendo el proceso selectivo convocado por Resolución de fecha 12 de julio de 2016.

TERCERO.-Es de aplicación el VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.

CUARTO.-D. Darío es Delegado Sindical de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F)'.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estima en parte la demanda del actor, y tras declarar que el cese impugnado no constituye un despido, sino una válida extinción del contrato de interinidad, condena a la Delegación Territorial de Educación en Cádiz al abono de la indemnización prevista en el art. 53.5 a) del ET, de 20 días de salario por año de servicio. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la Consejería demandada, articulando su recurso a través de dos motivos, amparados en el art. 193 c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 15 ET, en relación con el art. 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre; art.15.3 ET, en relación con art. 70 del Texto Refundido del EBEP, aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril, vigente al tiempo de celebrarse el contrato del actor, así como la doctrina Jurisprudencial que ha venido interpretando tales preceptos.

Cuestiona la declaración de 'indefinida no fija' que hace la sentencia recurrida por el transcurso del plazo de tres años prevista en el art. 70.1 del EBEP. Argumenta que la posible demora en la cobertura de la plaza ocupada por el actor, en ningún caso transformaría una relación temporal válida en su origen, en una relación indefinida no fija.

Sostiene que el contrato suscrito por el actor reúne los requisitos exigidos por el art.4.2 del R. D. 2720/1998, no apreciándose en el mismo vicio alguno de invalidez. Dicho lo anterior, argumenta que el art. 70 del EBEP no se refiere a la duración máxima de los contratos de interinidad para la cobertura de la vacante, sino para la ejecución de la oferta pública de empleo público o instrumento similar. Invoca, entre otras, la STS de 8-06-11 (RJ 2011,5937) y sentencia de esta Sala del TSJA, Sevilla, de 23-04-14, Recurso 459/14, o la de 30-03-17 (Recurso 1173/16).

En todo caso, señala que el art. 70.1 debe ver modulada su aplicación en los ejercicios precedentes como consecuencia de las previsiones contenidas en las leyes presupuestarias del Estado sucesivas, que habrían limitado el acceso de personal y por tanto la cobertura de las plazas ocupadas por quienes tenían suscrito un contrato de interinidad por vacante.

Hace referencia a las Leyes presupuestarias de 2012 a 2014 que prohibían la incorporación de nuevo personal con excepción de determinados sectores; y señala que aún admitiendo a efectos dialécticos que fuera de aplicación el art. 70 EBEP, y que se hubiera superado indebidamente el plazo, no por ello se produciría la conversión de la relación temporal en indefinida por cuanto no hay fraude a los derechos de los trabajadores.

Centrado así el objeto de debate, recordamos que el art. 4.1 del R.D. 2720/1998 disponía que: '.... El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.'

Y en su apartado 2, establecía que en dicho supuesto ' la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicaspara la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.'

Y el art. 8.1 de la misma norma dispone que ' el contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas:

1º. La reincorporación del trabajador sustituido.

2º. El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.

3º. La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.

4º. El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas'.

En el supuesto que aquí examinamos, entendemos que se han respetado los requisitos legalmente exigidos para la válida celebración del contrato de interinidad, y así se deja constancia en la sentencia recurrida de que el contrato temporal suscrito en origen fue ajustado a derecho hasta que el puesto fuera cubierto a través de los procedimiento establecidos en la ley 6/1985, de 28 de Noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la junta de Andalucía, y el vigente convenio colectivo. No cuestionada la legalidad por tanto del citado contrato, se razona en la sentencia que el contrato, suscrito el 30 de abril de 2008 estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2017, superando con creces el plazo de 3 años al que hace referencia el art. 70.1 EBEP y ello determinó su transformación en contrato indefinido.

No puede la Sala compartir dicho criterio, trayendo a colación aquí la STS -Pleno- de 24-04-19 (RCUD 1001/17) a cuyo tenor:

'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión' Igualmente se ha señalado que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' .

Y a ello añade la reciente STS 598/2019, de 18 de julio que 'respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP , y con independencia de si resulta o no aplicable a unas contrataciones anteriores a su entrada en vigor, debemos acotar su virtualidad, aquilatando el alcance de nuestra anterior doctrina. Así, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.

Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado,el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante.Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.

En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.'

Consecuentemente, y siguiendo los razonamientos expuestos, debe esta Sala estimar el presente motivo de recurso, modificando así el criterio que venía manteniendo en Sentencias anteriores, señalando que el actor en el presente supuesto, y en contra de lo que razona la sentencia recurrida, no tiene, por la simple aplicación del art. 70 del EBEP , el carácter de indefinido no fijo,al no acreditarse de ningún otro modo, el fraude o abuso en la contratación. Con lo que, no cabe la transformación de la naturaleza del vínculo, de temporal a indefinido, por el simple hecho de ser incierto el momento en que se producirá finalmente la cobertura, cuando lo que si es cierto es que en todo contrato de interinidad por vacante, se tiene tal incertidumbre; no acreditándose aquí fraude o abuso alguno, en la contratación del actor. Con lo cual, dicha contratación tendría carácter temporal.

TERCERO.-En el segundo motivo, se opone la Consejería recurrente al abono de la indemnización que otorga la sentencia, denunciando la infracción de los artículos 49.1 b) y c) y art. 56 ET; y art. 4 y 8 del RD 2104/1984, de 21 de noviembre, vigente al momento de la suscripción del contrato del actor; en relación con la cláusula cuatro de la Directiva 1999/70/CE y sentencias del TJUE de 14-09-16 y se invoca la aplicación de la doctrina que luce la STSJ de Madrid 479/2017 de 29 de junio, cuyos razonamientos reproduce.

De modo subsidiario, postula para el caso de apreciarse por la Sala, que el contrato devino indefinido no fijo por haber superado el plazo de tres años, se fije la indemnización en 8 días por año, siguiendo precedentes de esta misma Sala.

Descartada en el motivo precedente, la naturaleza indefinida de la relación laboral, hemos de resolver si procede o no algún tipo de indemnización, ante el cese válidamente producido por cobertura reglamentaria de la plaza.

Y la cuestión ha sido ya resuelta por la Sala IV en Pleno en sentencia de 13 de marzo de 2019 (RJ 2019, 1164) , rcud 3970/2016 , y las que se han deliberado con posterioridad, SSTS de 30 de mayo de 2019 , rcuds 4552/2017 (RJ 2019, 2481) , 16/2018 (RJ 2019, 2174) , 318/2018 (RJ 2019, 2379) y 544/2018 (RJ 2019, 2735) , 9 de mayo de 2019 (RJ 2019, 2353) , rcuds 288/2018 y 1154/2018 (RJ 2018, 2356) , o sentencia de 4 julio de 2019. RJ 20193517 , llegando a la conclusión de que en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización prevista legalmente, si así lo dispuso el legislador; y en modo alguno puede anudarse a la válida extinción de tales contratos, la prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos,como son las extinciones por causas objetivas, previstas en el art. 52 del ET, y en concreto, señalando que ni la indemnización de 20 días por año de servicios ni ninguna otra es aplicable a extinciones de contratos de interinidad válidamente extinguidos, ya por cobertura de la vacante o por incorporación del sustituido.

Así, resume los avatares producidos en la jurisprudencia, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo núm. 602/2019 de 18 julio. JUR 2019242609, en los siguientes términos:

' partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 1996 (TJCE 2016, 111) , ( asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility ( TJCE 2018, 64) C-574/16 y Montero Mateos ( TJCE 2018, 65) C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (TJCE 2019, 209) (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 (RJ 2017, 4698) .

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Remedios , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra.... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 (RJ 2019, 1164) ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal.El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

Concluye la sentencia diciendo: 'En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.

Habida cuenta que en el supuesto aquí examinado, el contrato de interinidad válidamente suscrito por el actor se extinguió por la también válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, no procede el abono de indemnización alguna, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 49.1 c) del ET, así como la doctrina antedicha; por lo que procede la estimación íntegra del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE EDUCACIÓN EN CÁDIZ contra la sentencia de fecha 22/11/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras (Cádiz) en virtud de demanda sobre 'despido' formulada por D. Darío contra la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE EDUCACIÓN EN CÁDIZ debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y con desestimación de la demanda inicial, declaramos procedente el cese de D. Darío el día 30 de junio de 2017, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1469-19,especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1469.19].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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