Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3084/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1621/2020 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3084/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020102989
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4322
Núm. Roj: STSJ GAL 4322/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2019 0001670
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001621 /2020- MJC
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000826 /2019
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA)
ABOGADO/A: JORGE ULLA ROCHA
RECURRIDO/S CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, SINDICATO CCOO GALICIA , QUIRONPREVENCION
SLU , COMITE DE EMPRESA DE QUIRON PREVENCION (RIA DE FERROL) , Carlos Manuel ( RTE LEGAL COMITE
DE EMPRESA)
ABOGADO/A: , , IGNACIO GONZALEZ PLAZA , ,
, , , ,
, , , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintisiete de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1621/2020, formalizado por el letrado D. Jorge Ulla Rocha, en nombre y
representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), contra la sentencia
número 448/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento CONFLICTOS
COLECTIVOS 826/2019, seguidos a instancia de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA
(UGT GALICIA) frente a la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, SINDICATO CCOO GALICIA,
QUIRONPREVENCION SLU, COMITE DE EMPRESA DE QUIRON PREVENCION (RIA DE FERROL) y D. Carlos
Manuel (RTE LEGAL COMITE DE EMPRESA) , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: La UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA) presentó demanda contra la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, SINDICATO CCOO GALICIA, QUIRONPREVENCION SLU, COMITE DE EMPRESA DE QUIRON PREVENCION (RIA DE FERROL), Carlos Manuel (RTE LEGAL COMITE DE EMPRESA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 448/2019, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-De conformidad con la demanda, el presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan sus servicios como técnicos de prevención para la empresa QUIRÓN PREVENCIÓN, S.L.U. en el centro de trabajo sito en el astillero de Navantia en la Ría de Ferrol, compuesto por 17 personas.
SEGUNDO.-La empresa FRATERPREVENCIÓN, S.L.U. y la empresa NAVANTIA, S.A. suscribieron en fecha 15.6.2016 un contrato para la prestación del servicio de prevención ajeno en apoyo del servicio de prevención propio de Navantia para la realización de actividades preventivas especializadas. Dicho contrato entró en vigor el 1.7.2016.
TERCERO.-Mediante escritura pública de fecha 17.9.2018 QUIRÓN PREVENCIÓN, S.L.U. procedió a la fusión por absorción de, entre otras empresas, FRATERPREVECIÓN, S.L.U.
CUARTO.-Los 17 técnicos de prevención que prestan servicios para la empresa demandada en Navantia Ría de Ferrol tienen pactada por contrato jornada completa de 40 horas semanales. De ellos, sólo 4 tienen pactada en su contrato de trabajo una jornada laboral de lunes a viernes, teniendo el resto pactada la jornada de lunes a domingo. De los 17 técnicos que prestan servicios para la demandada, 7 suscribieron contrato con FRATERPREVENCIÓN en fecha 1.5.2017, y en 5 de dichos contratos se establecía que 'el trabajador acepta voluntariamente integrarse en la plantilla de Frater Prevención para prestar los servicios de actividades preventivas especializadas en Navantia, con los efectos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. La relación laboral seguirá rigiéndose por el convenio colectivo nacional de los servicios de prevención ajenos. Se mantienen y reconocen todas las condiciones de carácter laboral que el empleado tenga reconocidas y consolidadas con su anterior empleadora, entre otras la retribución salarial bruta la antigüedad (...)'. Los restantes diez trabajadores tiene suscrito con la demandada entre los años 2018 (3 trabajadores) y 2019 (el resto).
QUINTO.-En fecha 29.6.2017 se firmó un protocolo para la integración laboral de FRATERPREVENCIÓN y otras tres empresas en la futura empresa resultado de la fusión de las mismas (que resultó ser QUIRÓN PREVENCIÓN) entre la dirección de las mismas la representación sindical con ámbito en dichas empresas, incluyendo el sindicato demandante. En dicho protocolo se pactaba que el personal transferido a resultas del proceso de integración laboral, conservaría la integridad de los derechos que viniera disfrutando con anterioridad a la transmisión, procediendo la empresa cesionaria a su subrogación. La empresa resultante abordaría un proceso de reorganización que permita adecuar suficientemente su estructura organizativa a las necesidades del negocio.
SEXTO.-El 22.11.2017 se constituyó la comisión negociadora del Convenio colectivo de empresa de QUIRÓNPREVENCIÓN, S.L. que incluía representantes del sindicato demandante UGT. Finalmente el Convenio fue suscrito el 13.3.2019 entre los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y las secciones sindicales de CCOO, CSI-F y UGT que sumaban la mayoría de los miembros de los Comités de empresa y Delegados de personal, en representación de los trabajadores afectados. El I Convenio colectivo de la empresa Quirón Prevención S.L.U. (código de convenio nº 90103382012019) fue publicado en el BOE de 25.9.2019 y su contenido se da por reproducido por obrar en las actuaciones. SÉPTIMO.-En fecha 1.9.2009 la empresa GESTORES DE PREVENCIÓN, que era la contratista del servicio de prevención ajeno de Navantia en la ría de Ferrol, firmó con la Delegada sindical de los trabajadores de dicho centro de trabajo, la ampliación del art. 17 Horas extraordinarias del convenio de aplicación por entonces de los servicios de prevención ajenos. Dicho acuerdo tenía el siguiente contenido:'-Las horas extraordinarias realizadas entre el lunes y el viernes se compensarán preferentemente con tiempo de descanso equivalente (...).-Cuando por causas imputables al empresario el trabajador no hubiera podido disfrutar del descanso compensatorio en los periodos anteriormente indicados, las horas extraordinarias realizadas de lunes a viernes se retribuirán en metálico a razón de 15,47€ la hora extraordinaria.-Las horas extraordinarias realizadas los sábados se retribuirán en metálico a razón de 15,47 € la hora.
-Las horas extraordinarias realizadas los domingos o festivos se retribuirán en metálico a razón de 23.20 € la hora'. OCTAVO.-Mediante escrito de fecha 12.7.2019 suscrito por el coordinador del proyecto de la empresa demandada y dirigido al personal adscrito al Convenio de Quirón Prevención que presta servicios en el proyecto Navantia Ría de Ferrol, se establecía que 'el motivo del presente escrito es la aclaración del criterio establecido para el cálculo de los excesos de jornada que se puedan producir y la aplicación de los criterios de ponderación, en caso de existir:1.La jornada anual es la establecida en el convenio de aplicación.2.El personal al que le es de aplicación el presente criterio tiene contrato laboral de lunes a domingo y se le devenga el plus de turnicidad como viene establecido en el mismo, por lo que dicha jornada tendrá el carácter de ordinaria en todos sus puntos.3.En el caso de que por causas de necesidades de trabajo sea necesario exceder la jornada a realizar en el tiempo de cálculo establecido preferentemente se optará por los descansos compensatorios.4.El número de horas extraordinarias realizadas y devengadas (sin ponderación de convenio ) no podrá exceder del máximo establecido por ley.5.El criterio de ponderación de las horas será el establecido en el convenio. Para la aplicación de dicho criterio se tendrá presente lo indicado en el punto 2, y que se aplicará de la siguiente forma: a. El total de horas de exceso serán aquellas que resulten de la resta de las horas totales realizadas menos las horas a realizar en dicho periodo .b. Al estar establecido un sistema remunerado de turnos de lunes a domingos se aplicará al exceso de horas generado un sistema proporcional para el cálculo de horas de aplicación a los fines de semana y festivos: Del total de horas de exceso tendrán la consideración de horas de exceso en fin de semana y festivo el resultante de aplicar el total por dicho porcentaje' El comité de empresa remitió al coordinador del proyecto solicitud de información de fecha 22.7.2019 indicando que la jornada de trabajo efectivo era de 40 horas semanales de lunes a viernes, solicitando información para conocer si los criterios de ponderación que pretende implantar la empresa para compensar las horas extraordinarias realizadas los sábados, domingos y festivos eran en realidad una modificación sustancial de condiciones de trabajo. NOVENO.-Los trabajadores prestan servicios en turnos rotativos de mañana (de 6.00 a 14.00) tarde (de 14.00 a 22.00) y noche (de 22.00 a 6.00). Los fines de semana el trabajador designado en el cuadrante desarrolla labores de retén, prestando servicios a demanda del jefe de buque. Los viernes la empresa entrega a los trabajadores los cuadrantes de servicios a prestar durante la semana siguiente, en que constan los trabajadores que prestan servicios de lunes a viernes en turnos y el trabajador que queda a modo de retén los sábados y los domingos. En dichos cuadrantes hay trabajadores a los que se les distribuyen las 40 horas semanales de lunes a domingo. El contenido de los cuadrantes se tiene por reproducido por obrar en las actuaciones
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda presentada por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente a QUIRON PREVENCIÓN SLU., COMITÉ DE EMPRESA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y COMISIONES OBRERAS DE GALICIA debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 05/06/2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demandad interpuesta por Unión General de Trabajadores frente a las demandadas a las que absolvió de la pretensión deducida en demanda.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO: La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la supresión en el HDP 9 de la mención relativa a que hay trabajadores a los que se les distribuyen las 40 horas semanales de lunes a domingo.
Y se propone el siguiente texto alternativo al HDP 9 ': los viernes la empresa entrega a los trabajadores los cuadrantes de servicios a prestar durante la semana siguiente, en que constan los trabajadores que prestan servicios de lunes a viernes en turnos y el trabajador que queda en modo reten los sábados y los domingos, en dichos cuadrantes de los años 2018 y 2019 el contenido de los cuadrantes se da por reproducido por obrar en las actuaciones'.
O para el caso de que no prospere la supresión interesa modificar el HDP 9 adicionado lo siguiente: 'los viernes la empresa entrega a los trabajadores los cuadrantes de servicios a prestar durante la semana siguiente, en que constan los trabajadores que prestan servicios de lunes a viernes en turnos y el trabajador que queda en modo reten los sábados y los domingos .en dichos cuadrantes de los años 2018 y 2019 hay trabajadores a los que les distribuyen las 40 horas semanales de lunes a domingo . el contendió de los cuadrantes se da por reproducido por obrar en las actuaciones.' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que han de analizarse la supresión y adición interesada, y la misma estima la sala que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones, en primer lugar por cuanto que el citado HDP 9 que se pretende suprimir en parte y adicionar un párrafo, la juzgadora de instancia señala que, resulta acreditado por la documental (Doc 4 de la actora ) y del interrogatorio del presidente del comité de empresa , y en la fundamentación jurídica la juzgadora de instancia analiza el valor probatorio de los cuadrantes y las conclusiones que de ello extrae, y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos.
TERCERO: La representación letrada de la parte recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 41 del ET en relación con los previsto en las clausulas 5.2 del I convenio colectivo de Quirón prevención SLU y vulneración jurisprudencial y doctrinal de la jurisprudencia asociada a los mencionados preceptos, alegando en esencia, que para comprender mejor la cuestión debatida es preciso partir de los siguientes datos y circunstancias : que los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto prestan sus servicios en jornada habitual de lunes a viernes ,los fines de semana y festivos un trabajador es designado de reten a petición del jefe del buque, y la demandada en fecha de 12/7/2019 comunica al comité de empresa que no va a respetar el acuerdo de 1/09/2009 que venía aplicando y que diferenciaba en su abono el valor de las horas realizadas los fines de semana y festivos.
Y en base a ello estima que estamos ante una condición más beneficiosa, y ello en base a que, en los cuadrantes consta que los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto prestan su jornada habitual de lunes a viernes, y esta jornada de lunes a viernes fue respetada por los diferentes contratistas desde el año 2009 .y la demandada viene asumiendo la contrata desde el año 2016 y no aporta documentación para combatir el hecho impeditivo que los trabajadores no realicen habitualmente su jornada de lunes a viernes, y la comunicación de 12/7/2019 es la primera comunicación en sentido contrario respecto a jornada y su computo a efectos de abono de horas extras.
Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.-En primer lugar señalar que la recurrente denuncia infracción del artículo 41 del ET y del artículo 5.2 del I convenio colectivo de Quirón prevención, pero en ningún momento señala ni razona en que consistió la infracción de tales preceptos, y sin realizar la más mínima concreción al respecto, no siendo función de la Sala la búsqueda de los concretos aspectos de los preceptos que puedan resultar infringidos.
2.- En segundo lugar señalar que si bien la recurrente aduce la existencia de unas condición más beneficiosa, y respecto de ello decir que según consta del relato factico HDP2 y HDP 4 resulta que Quirón prevención SLU comenzó a prestar servicio de prevención ajeno para Navantia el día 15 de junio de 2016, y la antigüedad del colectivo de los trabajadores a los que afecta el conflicto colectivo (17 técnicos de prevención) comenzaron a prestar servicios en los años 2017, 2018 y 2019, y no consta acreditado que ninguno de los trabajadores estuvieran dados de alta con anterioridad, ni por tanto en el momento en que se firmó el pacto de 2009 ,por lo que difícilmente les puede resultar de aplicación y arrastrar unas condiciones laborales que nunca les había sido de aplicación.
De haber existido condición más beneficiosa la misma dejo de existir el día 13 de marzo de 2019, momento en el que se firmó el convenio colectivo de Quirón prevención, convenio de empresa con prioridad aplicativa respecto del convenio estatal del sector, de conformidad con lo establecido en el artículo 84.2 del ET.
Respecto de la denunciada vulneración del artículo 5.2 del convenio, decir que para que proceda su aplicación en primer lugar ha de acreditar la recurrente la existencia de una condición más beneficiosa, que debe ser respetada y que la comunicación de la empresa al comité relativa a la aplicación del I convenio colectivo de la empresa Quirón prevención SLU constituye una MSCT de que venían disfrutando los trabajadores, en virtud de lo que constituiría una decisión del empresario de efectos colectivos, consistente en que la jornada de los mismos fuera de 40 horas semanales de lunes a viernes, pero la sala estima, tras no haber prosperado la revisión fáctica instada al efecto por la recurrente, que dicho presupuesto no ha sido acreditado, y en efecto como razona la juzgadora de instancia que de los cuadrantes aportados por la actora resulta dos tipos de documentos distintos :a) los cuadrantes entregados por la empresa y en que se asignan turnos de lunes a viernes y se establece el trabajador que debe prestar servicios los sábados y domingos, en que no aparece el número de horas realizado por cada trabajador y b) los cuadros de las horas que habían realizado de enero a junio cada uno de los trabajadores afectados, y en donde se comprueba que no es cierto que todos ellos prestaran servicios 40 horas semanales de lunes a viernes, y con la excepción de los 4 trabajadores que tienen pactada por contrato la jornada completa de 40 horas de lunes a viernes, al resto se les distribuyen las 40 horas semanales de lunes a domingo; por consiguiente la recurrente no ha conseguido acreditar la existencia de una condición más beneficiosa de carácter colectivo, sino que más bien existe un grupo de 4 trabajadores con jornada pactada de 40 horas semanales de lunes a viernes que podrían hacer valer sus reclamación es a título individual.
Y al haberlo estimado asi la sentencia de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Jorge Ulla Rocha en representación de Unión general de Trabajadores (UGT) frente a la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Ferrol en los autos nº 826/2019 seguidos a instancias de UGT contra Quirón Prevención SLU, comité de empresa, CIG y CCOO sobre CONFLICTO COLECTIVO debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
