Última revisión
19/10/2006
Sentencia Social Nº 3085/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 956/2006 de 19 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 3085/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102733
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6234
Encabezamiento
Recurso nº. 956/06
Recurso contra Sentencia núm. 956/06
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
En Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3085/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 956/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 199/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de Valentina , asistido por el letrado Ricardo Peralte Ortega, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de noviembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda promovida por Dª Valentina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo de absolver y absuelvo a la Entidad demandada de la reclamación e que era objeto.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La demandante, nacida el dia 10-04-51, con documento nacional de identidad nº NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, por consecuencia de los trabajos prEstados como Empleada de Hogar. 2.- La demandante padece las siguientes dolencias : Artrosis. Escoliosis. Epicondilitis. Síndrome Túnel Carpiano. Cervicalgia. Dicho cuadro clínico le produce limitaciones funcionales consistentes en algias episódicas cervicales y lumbares y parestesias en manos. 3.- Iniciado expediente de invalidez permanente, tras ser emitida propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 13-12-04, la Entidad Gestora por resolución de fecha 15-12- 04 declaró que la actora no se encontraba afecta de invalidez permanente en grado alguno. Contra la misma interpuesto la parte actora reclamación previa en fecha 30-12-04 , que fue desestimada por Resolución de 02-02-05. 4.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 472,10 euros.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora frente a la Sentencia desestimatoria de la pretensión en reclamación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar.
A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero , al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se postula la revisión del ordinal segundo del resultando de hechos probados de la Sentencia recurrida, en el sentido de sustituirlo por otro, cuyo texto literal propuesto, obra en el recurso. Pretende, en esencia , que se haga constar el contenido íntegro del informe de valoración médica, obrante en autos al folio 10 del ramo de prueba de la parte actora. El motivo se rechaza, pues amén de que determinados extremos fácticos propuestos por el recurrente, no se derivan de la documental invocada, de ésta no se deduce error irrefutable del Juzgador de instancia, pues , éste forma su convicción en base a las conclusiones informe de valoración médica.
SEGUNDO.- En el segundo y último motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 28.2 del real Decreto 2346/1969 , de 25 de septiembre que regula el Régimen especial de la Seguridad Social del servicio domésticoen relación con el art. 137 del mismo texto legal con el art. 137 del mismo texto legal. Argumenta, en síntesis que, si tenemos en cuenta la relación lesiones-función, se concluye que ya existe en la actualidad un déficit orgánico y funcional que incide en la capacidad laboral hasta el punto de impedirle el desarrollo de su trabajo habitual de empleada de hogar por cuenta ajena.
Se adelante que el motivo no puede prosperar. En efecto , el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo(...) No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no ser necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado por la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se acceder a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".
Conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
De acuerdo con el art. 134 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11- 85) ,y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26- 2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87 , 6-11-87 ). Así también la sentencia de 4-12-1997, de la SS TSJ de La Rioja(AS 19975140 ): "Pues bien, desde el origen de su tipificación legal, hasta su actual regulación por el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) , la doctrina judicial recogida por el TSJ de Cataluña, entre otras, en SS. 19 febrero, 1 junio y 10 septiembre 1990; 30 enero y 30 marzo 1991; 21 junio 1993 (Análoga a AS 19932319); 7 marzo 1994 (Análoga a AS 19941389), 15 noviembre y 30 diciembre 1995; 29 enero, 28 marzo, 16 mayo, 3 junio, 1 julio , 15 y 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996793), y 13 febrero 1997, ha venido interpretando que son tres las notas características del concepto de invalidez permanece: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2. Que sean previsiblemente definitivas , esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronostico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el último precepto añade que no obstar a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y por eso también el artículo 143.2 , a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de Invalidez Permanente por mejoría. Y 3. que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-, hasta la absolución de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-. En el supuesto controvertido lo que se cuestiona es el requisito de la gravedad de las lesiones, desde el punto de vista de su incidencia laboral. Y ello conduce al estudio de la Invalidez reconocida en la Sentencia recurrida. Como su propia denominación indica, la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas , de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva , son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico- psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)".
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (S.T.S. 6-11-87 ) , sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ).
Las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Ar. 1257). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ de Navarra (AS 19993650 ), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que , como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo , sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, m s livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura , eso si, distinta a la profesión de origen".
Siguiendo la anterior doctrina, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante, señalados en el inalterado hecho segundo de los declarados probados no provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos de empleada de hogar, dado que su entidad actual no permite su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . En efecto, la actora , de 55 años, tiene como dolencias "Artrosis. Escoliosis. Epicondilitis. Síndrome Túnel Carpiano. Cervicalgia" y las limitaciones funcionales consistentes en "algias episódicas cervicales y lumba , lo que no le impide realizar las fundamentales tareas de su profesión u oficio de empleada de hogar, ya que el cuadro clínico crónico que presenta no le inhabilitan de forma permanente para su actividad laboral, pues no se indica limitación alguna de carácter permanente y con tal alcance. Todo ello, sin perjuicio de que en períodos álgidos de estas dolencias, cause períodos temporales de incapacidad. Razones todas ellas por las que procede confirmar la Sentencia recurrida previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Valentina contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 24 de noviembre de 2005 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

