Sentencia Social Nº 3086/...re de 2006

Última revisión
19/10/2006

Sentencia Social Nº 3086/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 957/2006 de 19 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 3086/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102838

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6551

Resumen:
46250340012006102838 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3086/2006 Fecha de Resolución: 19/10/2006 Nº de Recurso: 957/2006 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/ Sent núm. 957/2006

Recurso contra Sentencia núm. 957/2006

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montés

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3086/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 957/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 18/11/2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 197/05, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Rodrigo , asistido del letrado D. Alejandro Requena Fuente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP MAATEEPPSS Nº 67, representada por el Letrado D. Enrique Vanaclocha Bonet y contra la empresa BALLARIN MUEBLES S.L., y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18/11/2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rodrigo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP MAATEEPPSS nº 67 y la empresa BALLARÍN MUEBLES S.L, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida.- Se tiene al demandante por desistido de su demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Rodrigo, nacido el día 27-4-51, con documento nacional de identidad nº NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 8-7-04, cuando prestaba servicios para la empresa BALLARÍN MUBLES , S.L, dedicada a la fabricación de muebles del hogar,como Ebanista, al atraparle la sierra los dedos 2º y 3º de la mano izquierda; iniciando un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, asumido por MUTUA FREMAP MAATEEPPSS nº 67,con la que la empresa demandada tenía concertados los riesgos por contingencias profesionales, encontrándose esta al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social y dado de alta al citado trabajador.- TERCERO.-Que las tareas principales del puesto del actor son: Abastecimiento de piezas de madera a la zona de trabajo y retirada de las mismas una vez terminadas. Para este abastecimiento y retirada se utiliza una traspaleta manual, mediante empuje y arrastre , operación que se realiza varias veces al día en función de las necesidades de producción, desplazándose por toda la sección.- El operario fija en la máquina las dimensiones a cortar, siendo estas muy variadas, normalmente oscilan entre 2482 x 442mm a 333x375mm, aunque pueden ser modificadas según pedido.- El trabajador coloca la pieza de madera a cortar sobre la sierra circular, que consiste en una mesa fija con una ranura en el tablero por la que pasa el disco de la sierra accionado por el motor que se encuentra ubicado en la parte inferior de la máquina.- Empuja la pieza manualmente para que se vaya deslazando y sea cortada por la sierra.- Según la pieza se coge con una mano o con dos, unas veces se acompaña la pieza pero con otras piezas tiene la máquina alimentador y ni siquiera hay que acercarse.- No hay que hacer fuerza para acercar las piezas a la máquina, sino solo, en su caso , para cogerlas del suelo, requiriendo el trabajo bien hecho e luso de las manos. (confesión del legal representante).- Cuando las piezas ya están cortadas el trabajador las retira de forma manual de la máquina y las va poniendo en otro palet para ser trasladadas a otras secciones volviendo a utilizar la traspaleta.- Cada trabajador realiza la limpieza de su Sección.- CUARTO.- En fecha 20-10-04 la Mutua le dio el alta elevando al INSS Informe-Propuesta para valoración de secuelas( amputación > 50% FM3º dedo mani izq)como lesiones permanentes no invalidantes; reanudando el actor su actividad laboral.- QUINTO.- La Entidad Gestora, tras iniciar el oportuno expediente administrativo de incapacidad, por Resolución de fecha 10-12-04 declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes por las siguientes secuelas y en la siguiente cuantía; declarando como responsable del abono de la misma a MUTUA FREMAP: BAR 28 Pérdida segunda y tercera falange...........667?12 euros.- Contra la anterior resolución formuló la parte actora reclamación previa el 21-1-05, solicitando la declaración de invalido permanente en el grado de parcial derivada de accidente de trabajo , que fue desestimada por Resolución de fecha 7-3-05.- SEXTO.- Que el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 25-11-04, evacuándose el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades -EVI- el día 1-12-04, constando como cuadro clínico "Deficiencias mas significativas: Amputación traumática de 3º dedo mano izq con reducción importante de empuñamiento. Alteración sensitiva distal del n.mediano izq. Limitaciones orgánicas y funcionales: Para realizar maniobras de empuñamiento y fuerza con mano izqu en paciente diestro.".- SÉPTIMO.- El demandante, que es diestro, por consecuencia del accidente ocurrido el 8-7-04 sufrió lesiones por sierra en 2º y 3º dedo de la mano izquierda consistentes en: -2º dedo: herida contusa en borde lunar DIP con defecto segmentario en nervio colateral lunar(no permite reparación directa. - 3º dedo: amputación trans-diafisis F2.- Fue intervenido quirúrgicamente para cierre de muñón de amputación del 3º dedo y cierre de heridas del 2º dedo. Después realizó tratamiento rehabilitador; quedándole como secuelas además de la amputación parcial del 3º dedo de la mano izquierda una disminución de fuerza en el resto de dedos.- La última EMG de 4-10-05 concluye: "El estudio electrofisiológico de los nervios mediano , cubital y radial izquierdos no detecta potencial sensitivo del nervio mediano con estímulo en de los nervios colateral pero si con estímulo en palma ni potencial sensitivo cubital con normalidad de la mixta, sin alteración en las conducciones nerviosa motora. En resumen, bloqueo focal sensitivo mediano y cubital 1/3 medio-distal palma".- OCTAVO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.186?86 euros mensuales.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la demandada MUTUA FREMAP MAATEEPPSS nº 67. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario por la Mutua FREMAP, frente a la sentencia de instancia , que desestima la demanda en reclamación de incapacidad permanente parcial.

A tal fin , estructura formalmente el recurso en un solo motivo, por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, censurándose a la Sentencia recurrida, infracción del apartado 1 .a) del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta, en esencia, que puestas en relación las tareas que desempeña el actor como ebanista con las lesiones que presenta a consecuencia del accidente laboral sufrido, le hacen merecedor de la incapacidad permanente parcial postulada.

Este motivo y por ende el recurso está abocado al fracaso. En efecto, el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: "En la modalidad contributiva , es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. (...) No obstante lo establecido en el párrafo anterior , no ser necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado por la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se acceder a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".

Conforme establece el art. 137.3 de la ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que , sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que , de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).

Las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas , son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Ar. 1257).

Siguiendo la anterior doctrina, y tal y como pone de manifiesto el Juzgador de instancia, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante , derivados del accidente de trabajo sufrido el 08.07.2004 consistente en lesiones por sierra en 2º y 3º dedo de la mano izquierda, siendo diestro, y señalados en el hecho séptimo de los declarados probados, esto es , -2º dedo: herida contusa en borde lunar DIP con defecto segmentario en nervio colateral lunar(no permite reparación directa. -3º dedo: amputación trans-diafisis F2.- Fue intervenido quirúrgicamente para cierre de muñón de amputación del 3º dedo y cierre de heridas del 2º dedo. Después realizó tratamiento rehabilitador; quedándole como secuelas además de la amputación parcial del 3º dedo de la mano izquierda una disminución de fuerza en el resto de dedos.- La última EMG de 4-10-05 concluye: "El estudio electrofisiológico de los nervios mediano, cubital y radial izquierdos no detecta potencial sensitivo del nervio mediano con estímulo en de los nervios colateral pero si con estímulo en palma ni potencial sensitivo cubital con normalidad de la mixta, sin alteración en las conducciones nerviosa motora. En resumen, bloqueo focal sensitivo mediano y cubital 1/3 medio-distal palma; no pueden subsumirse, en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que las secuelas señaladas no le dificultan el rendimiento en su profesión habitual de ebanista en más de un 33%, cuyas funciones principales aparecen recogidas en el ordinal tercero, habida cuenta que la mano izquierda solamente la necesita para ayudar a la derecha a coger las piezas y en ocasiones para acompañar la pieza hacia la sierra, y en otras ocasiones se utiliza el alimentador de la máquina , con lo que no hay que acompañar la pieza. En suma, tales dolencias no provocan en el actor una disminución superior al 33%, por cuanto que , si bien, presenta lesiones en su mano izquierda, conserva la pinza fina, y la mano derecha, que es la rectora, no sufre lesión alguna.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Rodrigo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de fecha 18/11/2005 en virtud de demanda formulada por D. Rodrigo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Fremap Maateeppss nº 67 y contra la empresa Ballarín Muebles S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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