Sentencia Social Nº 3086/...re de 2011

Última revisión
17/11/2011

Sentencia Social Nº 3086/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2011 de 17 de Noviembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 3086/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102600

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:10929

Resumen:
41091340012011102600 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3086/2011 Fecha de Resolución: 17/11/2011 Nº de Recurso: 14/2011 Jurisdicción: Social Ponente: LUIS LOZANO MORENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Única Instancia nº 14/11 Sentencia nº 3086/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

EXMO. SR. D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala.

ILTMOS . SRES.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª. Carmen Pérez Sibón.

En Sevilla, a 17 de noviembre de 2011.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3086/11

En los presentes autos de Única Instancia, sobre demanda de Conflicto Colectivo, promovidos por la Unión General de Trabajadores, representada por el Sr. Letrado D. Emilio Carrillo Fernández contra la Empresa Pública Andaluza de Gestión de Instalaciones y Turismo Juvenil S.A.; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 10 de agosto de 2011 , por la Unión General de Trabajadores de Andalucía se presentó demanda de Conflicto Colectivo frente a la Empresa Pública Andaluza de Gestión de Instalaciones y Turismo Juvenil S.A. ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal superior de justicia de Andalucía, correspondiendo en turno de reparto a esta Sede de Sevilla del T.S.J.. de Andalucía, Sala de lo Social.

SEGUNDO.- Por decreto de 10 de octubre de 2011se designó ponente, se admitió la demanda, y se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 10 de noviembre de 2011 a las 9:45 horas, citándose a las partes para su comparecencia, con la advertencia de que acudieran con los medios de prueba que estimaran pertinentes.

TERCERO.- Llegado el día y la hora señalados se procedió a la celebración del juicio, al que comparecieron D. Emilio Carrillo Fernández en representación del actor y Dª. María del Mar Burg Gómez de Mercado en representación de la demandada , formulando las partes sus alegaciones y, proponiendo y aportando los medios de prueba de que quisieron valerse, documental y testifical, con el resultado que figura en el acta del procedimiento, elevando sus conclusiones a definitivas y quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados han quedado acreditados por cada uno de los documentos que hemos ido citando en cada uno de ellos. El Hecho Probado Quinto , por la testifical practicada a instancias de la demandada. Y los Hechos Probados Undécimo a Décimotercero, por la pericial practicada a instancias de la demandada, que ratificó el informe elaborado por el perito y que consta aportado como documentos números 41 y 42 por la demandada en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Por la Unión General de Trabajadores de Andalucía se presentó demanda de conflicto colectivo contra la Empresa Pública Andaluza de Gestión de Instalaciones y Turismo Juvenil S.A. con la pretensión de que "se declare el Derecho de los trabajadores de la empresa demandada a conservar las retribuciones salariales y extrasalariales en la misma cuantía que contempla el convenio colectivo de aplicación. Más concretamente, se refería a lo largo de la demanda a la que, entiende, fue una supresión unilateral por parte de la empresa del abono del plus de incentivo regulado en el art. 15 del IV Convenio Colectivo de Instalaciones y Turismo Joven.

La empresa demandada, en síntesis, opuso en el acto del juicio la excepción de caducidad de la acción , la de inadecuación del procedimiento y la de falta de acción. En cuanto al fondo, se opuso la inexistencia de modificación de las condiciones de trabajo, negando cualquier eficacia al Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio, que no fue publicado en el BOE. Alega en segundo lugar que la modificación del art. 22.2 y 5 de la LPE por el R.D. Ley 8/2010, de 20 de mayo, "tiene un impacto directo en Inturjoven, que tiene la consideración de Empresa Pública. Afirma , además , que concurren razones económicas, organizativas y productivas que justifican la decisión.

TERCERO.- Reiteradamente se ha mantenido por el TS, últimamente en sentencia de 9 de diciembre de 2010, con referencia a otras muchas anteriores, que «la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza» y ni en un uno ni en otro la acción estará sometida a plazo de caducidad. La demandada intenta justificar la aplicación del plazo de caducidad fijado por el art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores en que la empresa , al suprimir el abono del plus de incentivo, actuó cumpliendo previamente las formalidades impuestas por el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores . Mantiene que la empresa sí procedió a aperturar el período de consultas sobre la supresión de ese plus el 1 de enero de 2011 , y que no acordó la medida sino hasta el 18 de marzo de 2011, cuando notificó a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo su voluntad de no abonar ninguna cantidad por ese concepto.

Según el art. 41.4 del E.T . "la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados". Y según el apartado 5 de ese mismo precepto , "Cuando la modificación colectiva se refiera a condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, una vez finalizado el período de consultas sin acuerdo, el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo.".

Mal se puede mantener que la empresa sí ha cumplido estas formalidades. Pues no se puede considerar que abriera, en enero de 2011, período de consulta en relación con la medida de suprimir el plus de incentivo que se estableció inicialmente en el Convenio Colectivo, artículo 15, y que se vino abonando ininterrumpidamente desde los años 2006 a 2010, ambos incluidos , hasta que por la empresa, unilateralmente, el 18 de marzo de 2011, anunció en reunión de la Comisión Negociadora del C.C. que ningún trabajador percibiría ninguna cantidad vinculada al plus de incentivos regulado en el art. 15 del Convenio Colectivo, dirigiendo en esa fecha la misma notificación a todos los trabajadores de la empresa.

Como hemos declarado probado más arriba , el 11 de enero de 2001 por el Director Gerente de la demandada se emitió un comunicado, que consta al folio 150 del primer tomo de la prueba de la actora, que damos por reproducido, en el que tras exponer la situación de crisis económica y la aplicación de medidas de austeridad en el Sector Público Andaluz , ponía en conocimiento de los trabajadores de la empresa la aprobación de un Plan Estratégico a cuatro años con una reducción de gastos de un millón de euros, anunciando que había convocado a los representantes de los trabajadores para logar un consenso tendente a minimizar el coste social de las medidas, con el objetivo de flexibilizar la estructura de recursos humanos de la empresa y mejorar la capacidad de adaptación a las necesidades de los clientes, y advirtiendo que la falta de acuerdo conllevaría la adopción unilateral de las medidas legales a su alcance para garantizar la continuidad de la empresa, y en concreto, en relación con el plus de incentivo suprimido unilateralmente por la empresa el 18 de marzo de 2011, únicamente se contenía en la notificación la propuesta de "Vinculación del cobro de los incentivos a la reducción del absentismo laboral de Inturjoven", lo que queda lejos de la decisión final de supresión de ese plus , que no consta que ni siquiera fuera anunciada en momento alguno anterior a su adopción, por lo que es obvio que la negociación intentada con anterioridad al 18 de marzo no puede servir para considerar, ahora, que la empresa sí cumplió las formalidades prescritas en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores para lo que, sin duda , fue una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que es claro que la acción instada por el sindicato actor no estaba sujeta al plazo de caducidad establecido en el art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que procede desestimar la excepción que , invocándola, opuso la empresa.

CUARTO.- Por la demandada se opone, en segundo lugar , la excepción de inadecuación de procedimiento, pues entiende que la acción ejercitada se corresponde con un conflicto plural, pero no colectivo.

El art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dice que "se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa". La doctrina elaborada por la jurisprudencia de esta Sala, se afirma en Sentencia del TS de 17 de noviembre de 2003, en interpretación de ese precepto, ha establecido con reiteración ( Sentencias de 25 de junio de 1992 , 12 de mayo de 1998, 17 de noviembre de 1999, 28 de marzo de 2000, 12 de julio de 2000, 15 de enero de 2001 y 6 de junio de 2001, entre otras muchas) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad , suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad". 2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto , no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este supuesto, no sólo afecta la cuestión planteada a toda la plantilla de trabajadores de la empresa, sino que se refiere a la improcedencia de la supresión, para todos ellos, del plus de incentivo , regulado por el IV C.C. que regula las relaciones laborales en la empresa, lo que no requiere de más consideraciones para afirmar la existencia de un interés general, lo que ya haría , por esa sola razón, adecuado el procedimiento utilizado, sin olvidar además que el art. 41.5 del E.T . establece que cuando la modificación colectiva se refiera a condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. Por tanto, no cabe duda de que el procedimiento utilizado es adecuado para el ejercicio de la acción de que se trata, lo que conlleva que también desestimemos esta segunda excepción.

QUINTO.- En tercer lugar, se opone por la demandada la excepción de falta de acción, que basa , en primer lugar, en que el art 15 del C.C. de aplicación y el Acuerdo de la Comisión Negociadora de marzo de 2006 que lo desarrolla no se encuentran en vigor , al haberse denunciado el Convenio Colectivo, y que para el supuesto que se consideraran vigentes, se podría cumplir lo que allí se consigna hasta el 31 de diciembre de 2011, pues se puede abonar ese incentivo durante todo el año al que corresponde.

En principio , corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios. De no hacerlo, tales convenios se prorrogan de año en año (tácita reconducción) si no media denuncia expresa de las partes. Si mediare denuncia «perderán vigencia sus cláusulas obligacionales » (art. 86.3 I ). En cuanto al contenido normativo , una vez concluida la duración pactada su vigencia se producirá «en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio »; añadiéndose que en defecto de pacto, «se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio » (art. 86.3 II ). Como se sabe éste es el texto actual; el originario fue afectado por la Ley 11/1994 ; en particular, la reforma alcanzó precisamente al núm. 3, pues antiguamente se imponía la prolongación de la vigencia de las cláusulas normativas sin más concesiones a la autonomía de las partes. En cualquier caso , el plus de incentivo controvertido no cabe duda de que forma parte de las cláusulas normativas del Convenio. Para reafirmar esta idea baste con citar laa Sentencia del Tribunal Supremo de 29-4-2003, que establece que "La distinción entre cláusulas obligacionales y normativas ha dado lugar a especulaciones varias. Actualmente, por la doctrina científica más autorizada, se nos dice que la parte normativa del convenio pretende básicamente regular las singulares relaciones laborales incluidas en su ámbito , fijando las llamadas «condiciones de trabajo» (condiciones relativas al régimen de trabajo: duración de los contratos, jornada, vacaciones, seguridad y salud laborales , faltas y sanciones...; a la carrera del trabajador: ingresos, ascensos, trabajos de distinta categoría, excedencias...; y al régimen salarial). Pero el contenido normativo no queda agotado en los ejemplos mencionados , sino que se extiende a la regulación de aspectos «colectivos»: cobro de cuotas sindicales, canon de negociación sindical , fondos sociales".

Tampoco debe caber duda de que los términos del C.C. relativos a su vigencia no puede llevar a la interpretación que hace la demandada , que mantiene que rotas las negociaciones, ya perdieron vigencia todas sus cláusulas. Según se indica en la Sentencia del TS de 21 de diciembre de 2009, la doctrina sobre la interpretación de los términos de la norma convencional se resume en la Sentencia de 26 de noviembre de 2008 (Rec. 95/2006 ) , diciendo: "dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC EDL1889/1 (así, entre las más recientes, SSTS de 16/01/2008-rco 59/2007-; 14/02/08 -rco 79/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; 24/06/08 -rcud 2897/07 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -), teniendo que combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS de 16/01/08 -rco 59/07 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» (art. 3.1 CC EDL1889/1 ) , el «sentido literal de sus cláusulas» (art. 1281 CC EDL1889/1 ) ( STS 25/01/2005-rec. 24/2003-) , que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( S.T.S. 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( S.S.T.S. -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 -rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -), puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación ( STS de 01/02/2007-rcud 2046/05 -), de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical , o dicho de otro modo, el art. 1281 CC /1 consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas , y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así , entre otras, SST.S. 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 -rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 24/06/08 -rcud 2897/07 -).".

Como hicimos constar en el Hecho Probado Primero, el IV Convenio Colectivo de la empresa se suscribió por un período de tres años de vigencia contados a partir del 1 de mayo de 2005 (art. 3 ), estableciéndose la posibilidad de denuncia así como que si denunciado y expirado el convenio las partes no hubiesen llegado a un acuerdo para la firma de otro o las negociaciones se prolongasen por un plazo que excediera la vigencia del actualmente vigente, este se entenderá prorrogado, en todas sus cláusulas, hasta la finalización de las negociaciones, sin perjuicio de lo que el nuevo Convenio determine respecto a su retroactividad , en su totalidad o específicas cláusulas del mismo. De los términos de esos preceptos ya parece deducirse que la referencia a la finalización de las negociaciones se refiere a la de la finalización exitosa de las mismas mediante la concertación de un nuevo convenio colectivo que lo sustituya, pactándose la prórroga hasta ese momento de todas las cláusulas del convenio colectivo anterior , no sólo las normativas, y así se entiende la referencia que se hace a continuación de la sumisión de esa disposición a lo que el nuevo convenio determine respecto a su retroactividad. Para corroborar que esta es la interpretación correcta, por si se entiende que la literal no es suficiente para llegar a esa conclusión, parece relevante que la empresa ha seguido abonando el plus de incentivos durante los ejercicios de 2008 , 2009 y 2010, hasta que finalmente, amparándose en causas económicas, organizativas y productivas, acordó su supresión en marzo de 2011, que ahora impugna el actor. Y contra ello no se puede argumentar que el fondo destinado a ese plus se agotó en mayo de 2008, puesto que consta acreditado que la partida asignada anualmente a gastos de personal, lejos de decrecer, se mantuvo o incluso ascendió en los ejercicios posteriores , pese a que no aumentó el número de trabajadores al servicio de la empresa demandada.

Y tampoco se puede admitir el criterio de la extemporaneidad de la acción, bajo el argumento de que se podía abonar el indicado plus hasta el 31 de diciembre de 2011, pues con independencia de las consideraciones que se pudieran hacer sobre la vigencia del Acuerdo de la Comisión negociadora de marzo de 2006, que desarrolló el art. 15 del C.C . y fijó la forma de abono del indicado plus, lo cierto es que ha quedado acreditado que la empresa , anualmente, también en 2009 y 2010, lo abonaba en la nómina de marzo y en la de noviembre. Y sobre todo, porque la empresa ya comunicó en marzo de 2011 su decisión de suprimirlo , por lo que a partir de esa fecha quedaba abierta la posibilidad de ejercitar la acción o acciones que pudieran nacer en defensa del Derecho reclamado por el ahora actor.

SEXTO.- En cuanto al fondo del asunto, por el demandado se opone la inexistencia de modificación de las condiciones de trabajo y cumplimiento de negociación por INTURJOVEN.

Respecto a la segunda de las cuestiones, nos remitimos a los razonamientos que hicimos más arriba, en el Fundamento de Derecho Tercero, para reiterar el rechazo a la alegación de que por la empresa se cumplió con la formalidad del período de consultas establecido en el art. 41.4 del E.T .

Y desde luego, cualquier alegación de motivos de fondo, que intenten justificar la supresión del referido plus, en motivos económicos , organizativos o productivos, debe decaer ante la falta de cumplimiento de las formalidades requeridas para su adopción, ya que no cabe duda, y no se ha discutido por la empresa, que esa medida implica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Y así parece haberlo entendido recientemente la empresa , tras la presentación de la demanda por la actora, pues el 28 de octubre de 2011 comunicó a los representantes de los trabajadores la apertura del período de consultas para, entre otras cosas , suspender el Plan de Pensiones, el Fondo de Acción Social, y el cobro de incentivos , que se pretendían acometer al amparo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, amparadas en causas económicas, productivas y organizativas.

No obstante, respecto a la alegación de que es nulo el Acuerdo de la Comisión Paritaria de 3 de marzo, que desarrolló lo dispuesto en el art. 15 del Convenio Colectivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo tercero de ese precepto, esta Sala cree conveniente precisar que por el hecho de que no se comunicara a la autoridad laboral para su registro y publicación, le priva de su condición de convenio estatutario, pero no de eficacia. Es cierto que la atribución de carácter extraestatutario a ese pacto parece razonable , en cuanto, en puridad de términos, solo deben tener carácter estatutario los que se celebren con arreglo a lo establecido en Título III del Estatuto de los Trabajadores, es decir los que, cumpliendo los requisitos legitimadores de las partes y el régimen de mayorías legalmente establecido, cumplan, a su vez, los requisitos formales y procedimentales , y, entre ellos el de presentación ante la autoridad laboral a efectos de registro y publicación en el Boletín Oficial correspondiente, como afirman las Sentencias del TS de 22 de enero y 8 de junio de 1999 . Pero como ya hemos adelantado, ello no implica que no tenga eficacia alguna.

Como indica la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2002, la validez de los convenios colectivos o acuerdos de carácter extraestatutario es admitida pacíficamente por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 4/1983 de 28 de enero , 12/1983 de 22 de febrero, 73/1984 de 27 de junio ó 98/1985 de 29 de julio y Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1994, 17 de octubre de 1994, 5 de diciembre de 1996 ó 30 de noviembre de 1998, y más recientemente, la de 9 de febrero de 2010 ), siendo de resaltar que tal tipo de acuerdos o convenios carecen de valor normativo teniéndolo solamente convencional, por lo que no se integran en las fuentes del Derecho Laboral previstas en el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, regulándose , en consecuencia, por la normativa general del Derecho común en el campo de las obligaciones. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 8 de junio de 1989 , con base en el artículo 37.1 de la Constitución Española, admitió la posibilidad de la celebración de tales convenios de eficacia limitada y no normativos, atribuyendo legitimación para concertarlos a los sindicatos con apoyo en el art. 28.1 del Texto Constitucional .

Pero ante la inexistencia en el derecho laboral español de otro soporte normativo suficiente para regular los pactos colectivos distinto del regulado por los artículos 82 a 92 del vigente Estatuto de los Trabajadores, la propia doctrina jurisprudencial de unificación ha determinado que el pacto o convenio extraestatutario se rige por las normas generales de la contratación recogidas en el Código Civil, con especial incidencia de las existentes en los artículos 1.091 y 1.254 a 1.258, con la aplicación necesaria de las reglas y principios del Derecho del Trabajo que confluyen en el caso. Es decir, que no pueden afectar a terceros, pero sí vinculan a los que lo suscribieron, es decir , que la empresa debe quedar sometida a lo que firmó. Y no sólo ello, sino que por lo dicho antes , y utilizando tanto el criterio literal como el teleológico, acudiendo a los actos posteriores de las partes, no parece que quepa duda de que la voluntad de los suscribientes fue la de aplicar sus términos sobre distribución del plus de incentivo en dos veces incluso más allá de su vigencia expresa (mayo de 2008), en consonancia con lo dicho en relación al art. 15 del Convenio Colectivo de aplicación.

En consecuencia , y por todo lo dicho, tras desestimar las excepciones opuestas , procede estimar la demanda interpuesta por la Unión General de Trabajadores de Andalucía, dejando sin efecto la supresión del plus de incentivo acordada por la empresa el 18 de marzo de 2011, restituyéndolos a la situación anterior a este acuerdo empresarial.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la Unión General de Trabajadores de Andalucía contra la Empresa Pública Andaluza de Gestión de Instalaciones y Turismo Juvenil S.A., dejando sin efecto la supresión del plus de incentivo acordada por la empresa el 18 de marzo de 2011, restituyéndolos a la situación anterior a este acuerdo empresarial.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos principales e incorpórese su original al Libro de Sentencias de esta Sala.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles de que contra ella pueden interponer recurso de casación ordinaria ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el cual podrá anunciarse ante esta Sala del Tribunal superior de justicia de Andalucía en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su letrado o mediante escrito presentado al efecto. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Adviértase igualmente a la parte que recurra esta Sentencia de que , si no goza del beneficio de Justicia gratuita a que se refiere la Ley de Asistencia Gratuita de 10 de enero de 1996, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 300 ? , en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta -Expediente nº 4052-0000-35-00014-11, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a diecisiete de noviembre de dos mil once.

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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