Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3086/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2489/2012 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Nº de sentencia: 3086/2012
Núm. Cendoj: 33044340012012103086
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03086/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2012 0102543
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002489 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000671/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GIJON
Recurrente/s: Darío
Abogado/a:JOSE MANUEL CADIERNO LOPEZ
UMIVALE, INSS INSS , TGSS , RAMSO S.A
Recurrido/s:INSS, TGSS, UMIVALE, RAMSO SA
Abogado/a:MARIA TERESA CANGA CANGA, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 3086/12
En OVIEDO, a treinta de Noviembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002489/2012, formalizado por el Letrado D. JOSE MANUEL CADIERNO LOPEZ, en nombre y representación de Darío , contra la sentencia número 276/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000671/2011, seguidos a instancia de Darío frente al INSS, la TGSS, la Mutua UMIVALE y la empresa RAMSO SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Darío presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la Mutua UMIVALE y la empresa RAMSO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 276/2012, de fecha diecinueve de Julio de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) El demandante D. Darío , nacido el NUM001 de 1951, afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el nº NUM000 , fue declarado afectado de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de soldador mediante resolución del INSS de 13 de octubre de 1988.
2º) El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de incapacidad era el siguiente:
'Pérdida definitiva de visión en ojo izquierdo'.
3º) El actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de julio de 2011, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 7 de julio de 2011, declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente al citado Instituto la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada el 19 de julio de 2011.
4º) El cuadro que actualmente presenta el actor se concreta en:
'Ptisis bulbi ojo izquierdo, con pérdida definitiva de visión. Glaucoma ojo derecho, con agudeza visual, con corrección, de 1.0 y campo visual normal. Hipoacusia crónica. Diabetes mellitus no insulopedendiente. Trastorno de ansiedad. Trastorno disociativo'.
5º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 514,69 euros mensuales para la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y de 1.158,95 euros para la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, y la fecha de efectos se fija el 7 de julio de 2011, por conformidad de las partes.
6º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda presentada por D. Darío contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua UMIVALE y la empresa RAMSO SA, sobre revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Darío formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de octubre de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de noviembre de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de soldador, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta o total reclamadas en su demanda, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el relato histórico y el derecho que entiende aplicado indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en su caso total, derivada de accidente de trabajo o, de forma subsidiaria, de enfermedad común y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora.
SEGUNDO.-Interesa el recurrente, en un primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, de los ordinales primero y cuarto; en el primer caso, para que se indique que la profesión que desempeñaba en el momento de sufrir el siniestro laboral que le hizo acreedor a la declaración de incapacidad permanente parcial, era la oficial de 1ª de montaje y no la de soldador. Pedimento que debe alcanzar éxito ya que viene acreditado de manera directa, clara y evidente con los medios probatorios invocados en su favor, (resolución del INSS y parte médico de alta), que el actor trabajaba en la instalación de montajes y que su categoría profesional era la de oficial de 1ª y, por tanto, poseen la suficiente fuerza de convicción para poner de relieve que el Magistrado a quo ha incidido en equivocación u omisión en la valoración del conjunto de las pruebas realizadas en el juicio.
En el caso del ordinal cuarto persigue que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido con los siguientes diagnósticos o patologías 'astigmatismo hipermetrópico, catarata progresiva, presbicia y presión intraocular (PIO) limite en el ojo derecho'; pretende asimismo que se `precise que la agudeza visual en dicho ojo, después de la corrección óptica es de 0.8.
También procede acceder en parte a esta segunda revisión fáctica pues, siendo reiterada la doctrina de esta Sala que está al informe que ofrezca mayores garantías al Magistrado de instancia, conforme a su libre facultad valorativa del conjunto de actividad probatoria desarrollada en la instancia, derivada del artículo 97.2 de la LRJS , para la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, salvo que se aprecie contradicciones o insuficiencias en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, y estas circunstancias concurren en la litis, pues el Magistrado acogió para formar su convicción, por ofrecerle una mayor garantía de acierto como lo expresa en el fundamento de derecho segundo, el informe médico de síntesis (folio 46), completado con los informes emitidos por el Servicio de Oftalmología del Hospital de Jove, y en tales informes se recogen efectivamente los expresados diagnósticos de astigmatismo hipermetrópico, presbicia y presión intraocular (PIO) limite en el ojo derecho y, por tanto, habiéndose apoyado en ellos el relato fáctico de instancia, se contienen, prácticamente, las mismas conclusiones que en el texto alternativo propuesto, si bien en este último se expresa más detalladamente la magnitud del trauma y de las limitaciones físicas que le restan al actor, lo que permite integrar el texto impugnado con el que se obtiene del informe médico de síntesis.
No procede acoger, por el contrario, el diagnóstico de catarata progresiva ni tampoco el resultado señalado para la agudeza visual, puesto que en el informe del Hospital de Jove de 8 de febrero de 2012, que es precisamente el Servicio que viene realizando un seguimiento regular y periódico del sentido de la vista del actor, se informa de una agudeza visual equivalente a la unidad tras la corrección óptica y, por otra parte, en ninguno de sus informes anuales se menciona la existencia de una opacidad total o parcial del cristalino, sino que hablan de una macula y de un campo visual normales.
TERCERO.-Denuncia el Letrado recurrente, en el tercero y cuarto motivos de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 137.1 b ) y c) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio. Considera que se ha agravado el estado invalidante profesional del actor y que en la actualidad se halla afecta de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta, en su caso, total, y ello por la aparición de nuevas patologías que no pudieron ser valoradas en la declaración inicial, como es la importantísima perdida de visión en el ojo derecho; de tal modo que si la patología ocular contraindica el desarrollo de aquellas actividades que, como la de soldador, resulten especialmente exigentes de una buena precisión y agudeza visual o que comporten un alto riesgo de sufrir chispazos y quemaduras, que podrían incluso dejar ciego al trabajador, el proceso distímico resulta incompatible con el desarrollo de cualquier actividad que exija concentración, atención y responsabilidad, requerimientos que son ineludibles en la más simple de las ocupaciones que puede ofrecer el mercado laboral.
La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: pérdida definitiva de la visión del ojo izquierdo. Astigmatismo hipermetrópico, presbicia y presión intraocular (PIO) limite en el ojo derecho; agudeza visual con corrección óptica de 1,0 y campo visual normal. Hipoacusia crónica. DM no insulinodependiente. Trastorno de ansiedad y trastorno disociativo'.
El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.'
Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
CUARTO.-Del relato fáctico de instancia resulta que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual en el año 1988 al apreciarse que padecía, como consecuencia de un siniestro laboral, una ptisis bulbi con pérdida completa de la visión en el ojo izquierdo.
El grado absoluto de la invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.
La incapacidad permanente total viene definida a su vez en el Art. 137.4 de la LGSS -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción, por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal - como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Esa valoración de la capacidad laboral residual tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizado conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia que son exigibles en condiciones normales de habitualidad, con el fin de obtener el rendimiento que sea exigible, con un esfuerzo normal, ( SSTS de 11 de octubre de 1979 , 21 de febrero de 1981 , 22 de septiembre de 1989 y 7 de marzo de 1990 ).
En el supuesto actual no son las dolencias derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en el año 1988 las que pueden justificar la incapacidad permanente absoluta, puesto que aquellas se mantienen estables, pues bien que con posterioridad a aquel accidente se ha constatado nueva sintomatología relacionada con el sentido de la vista, lo cierto es que, como ya hemos visto, tanto el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades como el del Servicio de Oftalmologia, bien que hablan de presbicia o esclerosis del cristalino en el ojo derecho, coinciden sin embargo en que la situación se encuentra estabilizada, con una agudeza visual del 0,7 (1 con corrección óptica) y campo visual normal, con pupila bien redondeada y macula de aspecto normal, tampoco se considera tributaria de tratamiento en el momento actual la presión ocular. En definitiva, y tal como señala el juzgador a quo, nos encontramos en un supuesto en el que no se superan los parámetros contemplados en los Arts. 37 y 38 del derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo , aprobado por Decreto de 22-6-195, para la tipificación de una incapacidad permanente parcial, que se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones (Art. Art. 37 b).
Esta norma, si bien está formalmente derogado, conserva evidente valor indicativo o interpretativo y era el criterio aplicativo sostenido de manera reiterada por el extinguido Tribunal Central de Trabajo que como regla general, sentó la pauta que la visión de un solo ojo debe conducir a la invalidez permanente parcial cuando se requiere una visión normal (no específica) para la profesión habitual ( sentencia de 28-5-1980 , con cita de otras siete). Es cierto que la profesión de soldador es de las exigentes de binocularidad, pero no podemos obviar el hecho, tal como resalta el propio recurrente, de que a dicha profesión accedió el actor después de aquella declaración de aquella incapacidad permanente y que la misma la ha venido desempeñando sin aparentes dificultades, lo que veda que podamos establecer un criterio distinto al sustentado en la instancia, pues siendo evidente que aquella se traduce en una limitación porcentual no inferior al 33% de la capacidad funcional, también lo es que no han estado impedidas las fundamentales tareas de la misma.
Le asiste toda la razón al recurrente cuando argumenta que la calificación de la invalidez ha de operar sobre el estado patológico considerado en su totalidad y que la primera de las pautas es la valoración global de las dolencias, ya que el estado físico del paciente no es susceptible de división en compartimentos estancos, de manera que habrán de valorarse las anteriores a la afiliación junto a las posteriores, sin singularizar aisladamente los diversos padecimientos en atención al principio de que la prestación correspondiente se concede por la incapacidad resultante del conjunto de aquéllos y no por una determinada lesión de entre las sufridas por el trabajador y, en el supuesto debatido a aquella patología ocular se suma ahora una leve hipoacusia y un síndrome ansioso a tratamiento en Salud Mental desde septiembre de 2009, y es este último dato el que supone una novedad respecto al cuadro que se apreció en su momento y, en consecuencia, el que puede resultar especialmente relevante para la resolución de este recurso.
Hay que recordar por ello que, la distimia resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan gran concentración y disponibilidad física, pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no en otras, cuyas tareas de tipo liviano y sencillo se acomodan al tipo de requerimientos de este tipo de enfermos, de tal manera que el grado de incapacidad permanente absoluta no es el que ordinario les corresponde, salvo que aquellos padecimientos vengan acompañados y presenten brotes sicóticos o ideación autolítica permanente, o, se hallen asociados a otros trastornos graves de personalidad, lo que no es el caso, ya que el trastorno de tipo afectivo, con componentes de cansancio, insomnio y bajo estado de ánimo, que le fue diagnosticado al actor en el año 2009, bien que no presenta una franca respuesta clínica según se desprende del informe de Salud Mental, junto con el resto de las patologías consideradas, no puede calificarse como incapacitante absoluto, puesto que se trata de una discapacidad moderada, en la medida en que precisa medicación con benzodiazepinas y antidepresivos combinada de forma continuada.
Ahora bien, siendo cierto que la doctrina de esta Sala hace especial hincapié en la necesidad de que la depresión sea 'mayor' o se añadan trastornos psicóticos de la personalidad. Pero tal gravedad se predica en relación con el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, no total, de forma que este grado puede reconocerse cuando las limitaciones surgidas de la dolencia psíquica se proyectan en relación con profesiones exigentes de tensión y al presente el trastorno ansioso es calificado de recurrente, y su intensidad notable, habiendo precisado un ingreso hospitalario y a él se suma un trastorno disociativo con repercusión personal y funcional importante. Esta alteración del estado de ánimo puede justificar la incapacidad total cuando, como es el caso, incide sobre una persona con unas limitaciones visuales de la entidad indicada, pues además se suman otra serie de afecciones físicas, como son la diabetes o la hipoacusia perceptiva bilateral y, ya se ha dicho, el concepto jurídico de invalidez hace referencia siempre a la situación de la persona como un todo y, frente a este planteamiento global, carece de sentido individualizar en la mayor o menor intensidad de las dolencias, porque es el estado conjunto el que permite estimar la pretensión deducida.
Todo lo cual conduce a la conclusión de la procedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la estimación parcial del recurso, declarando al actor afecto de incapacidad permanente total parar su profesión habitual derivada de enfermedad común.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Darío contra la sentencia de 19 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en los autos núm. 671/2011, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 'UMIVALE' y la empresa 'RAMSO SA', sobre revisión de grado de invalidez, revocamos la misma y declaramos al actor afecto de incapacidad permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total parar su profesión habitual derivada de contingencias comunes, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% de su base reguladora de 1.158,95 euros/mes, 14 veces al año, y fecha de efectos desde el día 7 de julio de 2011, con las mejoras, incrementos y revalorizaciones que procedan.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
