Sentencia Social Nº 3086/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3086/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1301/2015 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 3086/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103017

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:4463

Núm. Roj: STSJ CAT 4463/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8052181
mm
Recurso de Suplicación: 1301/2015
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 13 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3086/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Plácido frente a la Sentencia del Juzgado Social 28
Barcelona de fecha 28 de abril de 2014 dictada en el procedimiento nº 1128/2013 y siendo recurrido Cespa,
S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando las Excepciones de Caducidad de la Acción ejercitada, de Falta de Acción y de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, y desestimando la Demanda interpuesta por Plácido , frente a CESPA, S. A., sobre Reincorporación tras Excedencia Voluntaria y Reclamación de Cantidad e intereses legales, acumulada, debo absolver y absuelvo a la Empresa demandada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Plácido , con domicilio en Aiguamùrcia, CALLE000 , NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de CESPA, S. A. (domiciliada en el Polígono Industrial de la Zona Franca, Calle B, Sector B, 16-22, de Barcelona), con Antigüedad de 2 de Agosto de 1.999, con Categoría Profesional de Encargado General y con un Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) de 2.689,76 Euros brutos mensuales (nómina de Mayo de 2.006 y Contrato de Trabajo de Duración Determinada a Tiempo Completo y su prórroga, de Documentos 1y 1 bis, de anterior Demanda, a Folios 11 a 14).



SEGUNDO.- El 29 de Mayo de 2.013, el actor interpuso, ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona, Demanda suplicando se dictare Sentencia estimatoria por la que se le reconociere el derecho a ser reincorporado en el puesto de trabajo de la explotación de Sitges, abonándosele los salarios devengados desde la solicitud, con los correspondientes intereses legales (Documento 1 de la actual Demanda, a Folios 7 a 10).

Aquella Demanda se turnó al Juzgado de lo Social 2 de Tarragona (Autos 4.937 / 2.013), el cual suscitó, por Diligencia de Ordenación de 17 de Septiembre de 2.013, cuestión de competencia territorial (Documento 2 de la actual Demanda, a Folio 51).



TERCERO.- El actor y el Ministerio Fiscal presentaron sus alegaciones sobre competencia territorial y el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona se declaró incompetente, haciendo constar que se podían reiterar las pretensiones ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, por estar el domicilio de la Empresa en Barcelona y el centro de trabajo del actor en Sitges (Documentos 3 y 4 de la actual Demanda, a Folios 52 a 55).



CUARTO.- El actor trabajó para la Empresa demandada desde el 2 de Agosto de 1.999 hasta el 31 de Mayo de 2.006, en que firmó finiquito de su fecha (Documento 1 de anterior Demanda, a Folio 11).



QUINTO.- El 31 de Marzo de 2.006, el actor solicitó en carta manuscrita (Documento 2 de la Empresa, a Folio 118): 'una excedencia por 1 año que irá desde el día 1 de Junio del 2006, hasta el 31 de Mayo del 2007.

Si ambas partes se pusieran de acuerdo, la incorporación podría ser anterior al 31 de Mayo del 2007.'.



SEXTO.- El 30 de Abril de 2.007, el actor comunicó en carta manuscrita (Documento 4 de la Empresa, a Folio 120): 'que la excedencia que empezó el día 1 de Junio del 2006, finalizará el 31 de Mayo del 2007.

Si no hay ningún evento que lo impida, me incorporaré en mi puesto de trabajo 'Encargado General, Limpieza de Interiores', el próximo día 1 de Junio del 2007'.

SÉPTIMO.- El actor interpuso Demanda sobre Despido Improcedente, que se estimó por Sentencia de 27 de Septiembre de 2.007, en Autos 758 / 2.007, del Juzgado de lo Social 1 de Tarragona; revocada por la 2.993 / 2.008, de 8 de Abril, dictada en el Recurso de Suplicación 619 / 2.008 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que absolvió a la Empresa (Documentos 2 y 3 de anterior Demanda, a Folios 15 a 28).

OCTAVO.- El 7 de Septiembre de 2.009, el actor volvió a solicitar la reincorporación a la Empresa.

Por Sentencia de 4 de Noviembre de 2.010, en Autos 493 / 2.010 del Juzgado Social 3 de Tarragona, se desestimó su Demanda frente a esa denegación (Documento 4 de anterior Demanda, a Folios 29 a 38).

NOVENO.- El 1 de Noviembre de 2.012, la Empresa (representada por Cinta Blanch Fontcoberta, Gerente de Explotación en Sitges) y Aida , firmaron Acuerdo del tenor literal siguiente (Documento 12 de la Empresa, a Folio 197): 'Que la Sra. Aida ve prestant les seus serveis, com a Titulada de Grau Superior, en qualitat de Cap de Serveis / Coordinadora, al centre de treball de Vilanova i la Geltrú des del passat 18.01.2010, tot i disposar d'una antiguitat reconeguda a l'empresa, del 2007.

Que donat que l'Ajuntament de Vilanova i la Geltrú ha comunicat a l'empresa l'eliminació i amortització per causes econòmiques del lloc de feina de la Sra. Aida , es intenció de l'empresa que, a fi d'evitar l'extinció del seu contracte, oferir a la Sra. Aida que passi a prestar els seus serveis com a Cap de Servei del municipi de Sitges, en suplència del Sr. Pelayo , actualment en situació de baixa mèdica.

Que en el cas que Don. Pelayo causés baixa d'empresa definitiva, la Sra. Aida ocuparà definitivament aquest lloc de feina.

En cas contrari, i de reincorporar-se a la feina el Sr. Pelayo , Empresa i Treballadora procediran a buscar una possible recol· locació en altres serveis, i de no existir possibilitat alguna, es procedirà a extingir el contracte de treball de la Sra. Aida , per amortització del seu lloc de feina a Vilanova i la Geltrú, doncs un cop finalitzada la substitució del Sr. Pelayo , el lloc de treball de la Sra. Aida restarà buit de contingut.'.

DÉCIMO.- El 14 de Diciembre de 2.012, la Empresa (representada por Cinta Blanch Fontcuberta, Gerente de Explotación en Sitges) y Víctor , firmaron Acuerdo del tenor literal siguiente (Documento 13 de la Empresa, a Folios 198 y 199): 'Que D. Víctor (en adelante el trabajador) viene prestando sus servicios para la empresa en calidad de encargado en el centro de trabajo de Sitges.

Que el trabajador ostenta una antigüedad de 05.10.2004.

Que por exigencias del cliente de esta empresa, resulta necesaria la reducción del número de encargados existes en dicho centro de trabajo, pasando a partir de 4 de Enero del 2013 de 4 encargados a 1 encargado.

Que por todo ello, el trabajador debe dejar de prestar sus servicios como encargado a partir del indicado mes de Enero del 2013, quedando amortizado su puesto de trabajo por la desaparición del mismo.

Que es intención de ambas partes, y en aras a evitar la extinción del contrato de trabajo del Sr. Víctor , la de tratar de reubicar al trabajador en otro puesto de trabajo, regulando las condiciones económicas y sociales del mismo a partir de enero del 2013.

Que a partir del próximo día 01.01.2013 el Sr. Víctor pasará a ocupar el puesto de trabajo de Conductor de 2ª en turno de noche en el centro trabajo de Sitges Que a partir de la fecha indicada, 01.01.2013, la categoría profesional de D Víctor será la de Conductor de 2ª, y su salario será el establecido para dicha categoría, con el percibo de la correspondiente nocturnidad.

Ambas partes conocen, respecto de las condiciones salariales del nuevo puesto de trabajo, que las mismas resultan inferiores a las actuales, y acuerdan, en todo caso, respetar la fecha de antigüedad del trabajador.

Que adicionalmente a las tareas a realizar por el Sr. Víctor como Conductor de 2ª en turno de noche, éste se responsabilizará de supervisar y coordinar los trabajos a prestar por esta empresa en Sant Sadurní d'Anoia.

Por la realización de dichas tareas, el Sr. Víctor percibirá un complemento salarial 'Plus Responsabilidad' por importe de 2.000 euros brutos anuales, abonados en 12 mensualidades (250 euros brutos mensuales).

Asimismo, el Sr. Víctor se compromete a realizar temporalmente, y cuando las necesidades de la empresa así lo requieran, funciones de refuerzo de Encargado del centro de trabajo de Sitges.

Dichas funciones, que tendrán en todo caso, carácter temporal y que principalmente se motivan por el incremento de trabajo en temporada estival en Sitges, serán retribuidas mediante el abono de un complemento salarial 'Plus Responsabilidad 2' por importe de 16 euros brutos por cada día que efectivamente deba realizar dichas tareas.

Que los complementos salariales recogidos...son complementos salariales de puesto de trabajo, y que por tanto, se abonarán siempre y cuando se presten los trabajos que originan su abono, y por ello, no tendrán carácter consolidable, dejando de abonarse en el momento en el que a instancias de las partes, dejen de prestarse dichas tareas.

Que el Sr. Víctor dispondrá, a cuenta de la empresa, de una tarjeta 'SOLRED' para sufragar los gastos de peaje que se deriven de los desplazamientos que con motivo del trabajo deba realizar.

Asimismo, se faculta al Sr Víctor para que recargue del depósito de combustible del centro de trabajo, el carburante de su vehículo que con motivo del trabajo fuera necesario.'.

UNDÉCIMO.- El 14 de Diciembre de 2.012, la Empresa, bajo la misma representación, y Geronimo , llegaron a igual acuerdo que el anterior, excepto en cuanto a las tareas adicionales del anterior (Documento 14 de la Empresa, a Folios 200 y 201).

DUODÉCIMO.- El 26 de Abril de 2.013, el actor remitió burofax a la Empresa, que lo recibió en su fecha en la persona de Raimunda , y del tenor literal siguiente (Documento 5 de anterior Demanda, a Folios 39 a 41): 'Que me encuentro en situación de excedencia voluntaria en esta empresa.

Que he tenido conocimiento de que en la explotación de Sitges se ha producido en fecha 13-3-13 una vacante del puesto de trabajo de Encargado General o Cap de Serveis ya que Don. Pelayo ha cesado en el desempeño de ese puesto de trabajo.

Que, como quiera que esa es mi categoría profesional, solicito por medio de este escrito mi reincorporación al puesto de trabajo indicado de la explotación de Sitges, abonándoseme las retribuciones generadas hasta el momento de mi readmisión y el interés moratorio correspondiente.'.

DECIMO

TERCERO.- El 19 de Junio de 2.012, Pelayo interpuso Demanda de Extinción de Relación Laboral, contra la Empresa (Documento 15 de ésta, a Folios 202 a 229).

DECIMO

CUARTO.- El 30 de Abril de 2.013, la Empresa contestó al actor, quien lo recibió en su fecha, y del tenor literal siguiente (Documento 6 de anterior Demanda, a Folios 42 y 43): 'Acusamos recibo mediante la presente de su escrito de fecha de 26/04/2013, por el que viene a solicitar Ud. la reincorporación a esta empresa.

En contestación a dicho escrito, lamentamos informarle que no existiendo actualmente en la empresa vacante alguna igual o similar a la categoría profesional que Ud. ostentaba, no podemos acceder a la solicitud.

Asimismo, y a los efectos aclaratorios oportunos, aprovechamos para añadir que respecto al puesto de trabajo por Ud. referido en su comunicado, el mismo ha sido cubierto mediante personal interno de la empresa, sin que se haya procedido a la contratación alguna de personal con su perfil profesional.'.

DECIMO

QUINTO.- El 13 de Mayo de 2.013, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad, contra la Empresa.

Dicho Acto se celebró a las 9.59 horas del 29 de Mayo de 2.013, con el resultado de: Sin avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportunito (Documentos 7 y 8 de anterior Demanda, a Folios 44 a 50).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del juzgado que desestimó la pretensión del actor por la que solicitaba ser reincorporado a la empresa demandada desde su situación de excedencia voluntaria en tanto que había quedado vacante la plaza de otro compañero que ostentaba la misma categoría que él, ahora, no conforme con dicha decisión interpone el presente recurso de suplicación y lo hace a través de dos motivos principales: el primero para la modificación del hecho probado décimo tercero, y el segundo de censura jurídica para que se proceda al examen por infracción de los artículos 46.5º) TRLET , así como la doctrina de suplicación y jurisprudencial que se cita.



SEGUNDO.- Revisión de los hechos: Se pretende la modificación del hecho decimotercero con el objetivo de que se le de la siguiente redacción: ' en fecha 19 de junio de 2012 Pelayo , Jefe de Servicios de la explotación de la empresa en Sitges, que desempeñaba un puesto de trabajo de idéntica categoría a la del actor solicitó extinguir su contrato de trabajo .' Petición que no viene apoya por la necesaria referencia a la prueba documental, y que por tanto debe ser rechazada, en tanto que la Sala no puede valorar todos y cada uno de los documentos que forman estos autos y buscar el que señala en relación con el puesto de trabajo y la categoría del Sr. Pelayo .

De todas las formas aunque las propuesta se hubiere hecho con respeto a los requisitos que impone el art. 196.3 LRJS , la revisión solicitada tampoco hubiese prosperado, bien porque es absolutamente intrascendente para cambiar el sentido del fallo, o bien porque sencillamente el hecho de que un trabajador reclame la extinción de su contrato no significa que automáticamente este se tenga por extinguido y por lo tanto quede su puesto vacante, pues ello solo se produciría en el caso de que el Juzgado hubiere estimado su pretensión y una vez que la sentencia fuere firme. Y por lo que recoge el relato de hechos no consta que a la fecha de la solicitud de reincorporación este se hubiere extinguido.



TERCERO.- De la Censura jurídica: Del inalterado el relato fáctico y de las circunstancias que se contienen en los fundamentos de igual valor, al objeto de resolver el presente recurso debemos traer a este fundamento las siguientes en forma de resumen: el actor que era Encargado General, y en situación de excedencia voluntaria, el 26.4.2013, solicitó por segunda vez su reincorporación a la empresa, y lo hizo por haber tenido conocimiento de que en la explotación de Sitges se ha producido a partir del 13.3.13 una vacante del puesto de Encargada General o Jefe de Servicio, ya que el Sr. Pelayo que ocupaba había cesado. La empresa, el 30.4.13 le indica que no existe vacante de igual o similar categoría profesional, y además en relación con el puesto que señalaba, este fue cubierto por personal interno de la empresa sin que para ello haya tenido que realizar contratación de persona ajeno. La empresa además acreditó que no existía la vacante citada ni ninguna otra de similares características, demostrando que la única plaza de Encargado General o Jefe de Servicio que existía en Sitges desde el 4.1.2013 venía siendo ocupaba por la Señora Aida desde el 1.11.2012, en sustitución del Sr. Pelayo , que en ese momento estaba en situación de incapacidad temporal a pesar de que había solicitado judicialmente la extinción de su contrato (hecho noveno). Pero es que además la empresa como queda probado reorganizó en una las cuatro jefaturas que existían en Sitges a finales de 2012, e incluso para poder hacerlo tuvo que recolocar a uno de sus antiguos encargados, el Sr. Víctor , en otro puesto de trabajo (hecho décimo).

El art. 46.5 del TRLET , tal y como lo reconoce el recurrente, regula la excedencia voluntaria general o común, y dispone que el trabajador excedente conserva un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa. Derecho preferente que se configura como un derecho potencial o 'expectante', condicionado a la existencia de vacante que responda a esas características, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso. En base a ello se puede decir que la regulación legal lo que persigue no es otra cosa que proteger el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, pero sin olvidar el de la empresa, dado que no se le puede obligar a que conserve para él un puesto de trabajo a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o simplemente del propio interés empresarial afectado ( STS 25 de octubre 2000 (RJ 2000, 9676). La excedencia voluntaria, en definitiva, es una figura formada esencialmente por un derecho expectante de reingreso, que admite cualquier tipo de regulación a través de acuerdo individual, por convenio colectivo, o por cualquier otro tipo de acuerdo colectivo ( artículo 46.6 del TRLPL ), con el único límite que se respeten los mínimos de derecho necesario que fija Estatuto de los Trabajadores. Por ello, tan lícito es admitir ciertas limitaciones en el ejercicio de ese derecho, como mejorar la regulación legal.

En nuestro caso, como no nos consta que el Convenio Colectivo de Empresa o Convenio Colectivo Sectorial de aplicación regule cosa distinta a lo que dispone el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, ni que el trabajador recurrente tuviere más derecho que los que le otorga la norma, para resolver este recurso habrá de estarse en cuanto a los efectos de la reincorporación a lo establecido en la regulación legal. Por consiguiente, por mucho que pretenda exigir su reincorporación a la empresa o que lo haya hecho en otras dos anteriores ocasiones, en el supuesto enjuiciado, incuestionado que a la fecha en que solicitó reincorporarse el actor no existía vacante que pudiere ser por él ocupada (presunción judicial que obtuvo el Juzgado tras valorar el conjunto de la prueba y que por no ser absurda, ilógica, o arbitraria se vuelve inatacable), la única consecuencia que puede tener la negativa de la empresa a su reincorporación no es otra que la que recoge la sentencia impugnada, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el fallo de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Plácido o contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona , en los autos seguidos con el nº 1128/2013, instados por el mismo frente a la empresa CESPA, S.A, en reclamación de reingreso por excedencia voluntaria, procede confirmar la sentencia recurrida. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe
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