Sentencia Social Nº 3087/...re de 2004

Última revisión
27/10/2004

Sentencia Social Nº 3087/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 27 de Octubre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 3087/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102825

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:5678


Encabezamiento

3

R.C.Sent nº 2.478/03

Recurso contra Sentencia núm. 2.478/03

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.087 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 2478/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de ELCHE, en los autos núm. 310/02, seguidos sobre elecciones, a instancia de Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana, contra Ú.G.T., CC.OO. País Valenciano y Tele Orihuela TV Vega Baja, y en los que es recurrente las codemandadas CC.OO. PV y U.G.T., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de julio de 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Sindicato Independiente de la C.V. frente a la Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras PV y Tele Orihuela TV Vega Baja, declaro la nulidad radical del preaviso electoral nº 03/0110/01 y de todas las actuaciones posteriores derivadas del mismo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Con fecha 3-3-01 se registró preaviso nº 03/0110/01 en la Dirección Territorial de Trabajo, suscrito por el Sindicato UGT, para celebrar elecciones totales en la empresa Tele Orihuela TV Vega Baja, en el centro de trabajo de Acequia,47 entresuelo de Orihuela , que cuenta con 7 trabajadores, señalándose como fecha de inicio del proceso electoral el dia 3-4-01. SEGUNDO.- El dia 3-4-01 se constituye la mesa electoral, celebrándrose las elecciones sindicales el 4-4-01, en la que participaron 7 ttrabajadores del centro de trabajo y donde resultó elegido como delegado de personal don Alvaro (UGT) y con 5 votos, habiendo obtenido don Laura (CC.OO), 2 votos. TERCERO.- El 14-12-01 se presenta por el Sindicato Independiente de la CV papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el acto el 7-3-02 con resultado: sin avenencia. Se interpuso demanda el 9-4-02, turnada a este juzgado el 10-4-02.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada CC.OO.-PV y U.G.T. siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que estimando la demanda formulada por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, en solicitud de nulidad del preaviso electoral y de todas las actuaciones posteriores derivadas del proceso electoral seguido en la empresa demandada, se interpone por los sindicatos CC.OO.-P.V. y U.G.T.-P.V. recurso de suplicación , siendo el mismo impugnado de contrario.

Dada la íntima conexión que existe entre ambos recursos, los mismos se analizarán de forma conjunta, al ser sustancialmente iguales los motivos y razonamientos alegados por ambos recurrentes. Con apoyo en el artículo 191 c) de la L.P.L., se solicita el examen del Derecho aplicado en la sentencia de instancia , censurándose en concreto la errónea interpretación de lo dispuesto en los artículos 6.3 e) de la L.O.L.S., en conexión con los artículos 67.1 y 62.1 del E.T., y a su vez en relación con el artículo 2 del R.D. 1844/94, regulador del Reglamento de elecciones sindicales. Según criterio de los recurrentes, de dichos preceptos no parece desprenderse limitación alguna sobre la capacidad de convocatoria electoral de los sindicatos más representativos en función del número de trabajadores de las empresas o centros de trabajo, formando parte el Derecho de promoción electoral del Derecho de libertad sindical , y sin que la decisión mayoritaria de los trabajadores, en definitiva, venga fijada en un momento anterior a la elección misma, por lo que entiende válidamente efectuado el preaviso electoral.

SEGUNDO.- La cuestión que se debate en los presentes autos ha sido objeto de decisión , tanto por Sentencia del Tribunal Supremo de 10/3/2004 que en proceso de conflicto colectivo seguido ante esta Sala que motivó la resolución de fecha 17/10/2003 y que había declarado que los sindicatos mayoritarios carecían de legitimación para promover elecciones en las empresas que contaran entre seis y diez trabajadores, correspondiendo dicha facultad exclusivamente a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa , fue casada y anulada en dicho aspecto, entendiendo que dichos sindicatos sí tenían legalmente conferida la facultad de promover elecciones sindicales en las empresas aludidas, ya que "Del Derecho fundamental de libertad sindical reconocido en los arts. 7 y 28.1 de la Constitución española, forma parte la facultad de convocatoria electoral de los sindicatos, según ha resuelto el Tribunal Constitucional , entre otras, en las Sentencias 95/1996, 104/1997 y 9/1998. Por otra parte , el art. 6.3.e) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) reconoce a los sindicatos más representativos la capacidad representativa "a todos los niveles territoriales y funcionales " para "promover elecciones para delegados de personal...." , sin señalar limitación alguna a este Derecho de promoción o convocatoria electoral, ni tampoco fijar límite o exclusión de determinadas empresas o centros. A su vez , el art. 67.1 del ET reconoce a las organizaciones sindicales más representativas el Derecho a "promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa", sin distinguir entre empresas o centros de trabajo de más de diez o de entre seis y diez trabajadores. Y, por lo que se refiere al preaviso 0 comunicación a la autoridad laboral, aludidos en el tercer párrafo de este último precepto, se dispone que "podrá promover la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales", sin establecer tampoco limitación alguna. Asimismo, el art. 2.1 del Real Decreto 1844/1994 de 9 de Septiembre, sobre reglamento de Elecciones Sindicales , al regular la promoción de éstas reconoce también a los sindicatos el Derecho a promover elecciones "conforme al art. 67.1 del ET", sin hacer tampoco distinción de ningún género entre ningún tipo de empresas o centros de trabajo. Todo ello conduce , en principio, a obtener, con carácter general, la conclusión en el sentido de que los sindicatos más representativos ostentan un Derecho a la promoción o convocatoria de elecciones allí donde sea posible celebrarlas.

Por lo que se refiere al art. 62.1 del ET, dispone éste, en la parte que aquí interesa , que "podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran éstos por mayoría". De la literalidad del precepto no se desprende la conclusión a la que llegan, tanto el Sindicato actor como la Sentencia recurrida, en el sentido de que los únicos legitimados para convocar elecciones a delegado de personal en las empresas o centros que nos ocupan sean los trabajadores , pues el Derecho que a éstos se les reconoce a decidir por mayoría que haya un delegado de personal en su empresa o centro de trabajo no supone limitar el Derecho a la promoción o convocatoria de las elecciones a quien o quienes les venga legalmente reconocido este último Derecho. El art. 62.1 no supone excepción alguna a lo dispuesto en el art. 67.1, sino que el primero de ellos se está refiriendo a la "celebración" o "realización" de las elecciones, mientras que el segundo trata de la "promoción" de ellas, fijando la fecha de constitución de la mesa electoral.

En cualquier caso, la interpretación armónica de los arts. 62.1 y 67.1 del ET supone que la constitución de la mesa electoral esté condicionada en los centros de trabajo de entre 6 y 10 trabajadores a la aceptación mayoritaria por parte de éstos de la celebración o realización de las elecciones.

Los conceptos "promover" y "celebrar" son diferentes. Promover supone simplemente adelantar o iniciar el impulso de un proceso , llevando a cabo las diligencias necesarias conducentes a la consecución de un fin, y esta facultad se atribuye a ciertos sindicatos y, sin perjuicio de ello, también a los trabajadores de los centros que nos ocupan. La prosecución del proceso electoral con la constitución de la mesa constituye ya el paso siguiente y, en las empresas de las que aquí tratamos, la decisión posterior y última acerca de si en ámbitos tan reducidos se van a celebrar o no elecciones corresponde en exclusiva a los propios trabajadores, conforme revela la expresión "si así lo deciden éstos por mayoría" empleada por el art. 62.1.

Cada uno de los citados preceptos acoge un Derecho distinto, sin que ninguno de ellos interfiera en el otro ni lo condicione, sino que ambos son perfectamente compatibles. El Derecho de los trabajadores a decidir por mayoría la celebración de elecciones (art. 62.1) tiene su asiento constitucional en el Derecho que a la participación en la empresa reconoce el art. 129.2 de nuestra Ley Fundamental cuando manda a los poderes públicos promover eficazmente las diversas formas de esta participación , mientras que el Derecho de los sindicatos a la promoción de elecciones -art. 6.3.e) de la LOLS y art. 67.1 del ET-forma parte del Derecho de libertad sindical derivado de los ya citados arts. 7 y 28.1 de la Constitución.

Sostiene la parte actora -hoy recurrida- que su tesis en el sentido de la falta de legitimación de los sindicatos para la promoción de las elecciones que nos ocupan viene avalada por las Sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 2001 y de 19 de Marzo de 2001. Es cierto que la primera de ellas (votada por la Sala General en el Recurso 1959100) razona en su 8° fundamento jurídico "... que permitir la agrupación de centros de tamaòo reducido por voluntad de los sindicatos promotores, que es lo que se pretende en el recurso, sería tanto como despojar a los trabajadores de los centros que ocupan entre 6 y 10, de la facultad soberana que les otorga el art. 62 ET de ser ellos los únicos que pueden decidir por mayoría si celebran o no elecciones, para imponérselas desde fuera, aun en contra de su voluntad", y la segunda (recaída en el Recurso 2012/00) cita a la anterior y prácticamente recoge literalmente lo que acabamos de transcribir. Sin embargo, lo seòalado en las dos reseòadas resoluciones no constituye doctrina en la materia, sino que se consignó en ellas con carácter de "obiter dicta" , por cuanto el objeto litigioso de ambas resoluciones versaba únicamente acerca de dos cuestiones íntimamente imbricadas (F. J. 2° de la Sentencia de 31 de Enero de 2001): "si cabe o no elegir un delegado de personal provincial, mediante una votación conjunta de los trabajadores de todos los centros de trabajo que tiene la empresa en ese ámbito; y en caso afirmativo, si deben o no participar en ella los centros de trabajo cuya plantilla no alcanza los 6 trabajadores", decidiéndose en los dos supuestos que la unidad electoral para delegados de personal es el centro de trabajo, sin que el art. 62 del ET permita la agrupación de centros para la elección de delegados provinciales , problema, como se ve, diferente al que en esta ocasión tratamos de resolver. Ello aparte de que las expresiones transcritas tampoco permiten afirmar de manera indubitada que la Sala haya vedado a nadie la posibilidad de "promover" las elecciones en estos centros de trabajo, sino que lo único que se dijo con toda claridad y de manera rotunda fue que en este tipo de centros son los trabajadores los únicos que pueden decidir por mayoría si celebran o no elecciones.

También la parte actora invocó en pro de su tesis el art. 2.2 del vigente Reglamento Electoral, aprobado por Real decreto (antes lo hemos citado) 1844/1994 de 9 de Septiembre , en cuanto dispone que "cuando la promoción de elecciones se efectúe por los trabajadores del centro de trabajo deberá hacerse por acuerdo mayoritario, que se acreditará mediante acta de la reunión celebrada al efecto, en la que conste la plantilla del centro de trabajo, número de convocados, número de asistentes y el resultado de la votación, que se adjuntará a la comunicación de promoción de elecciones". Sin embargo , este precepto, lejos de avalar el criterio del Sindicato demandante, abona la solución contraria, ya que de la expresión "cuando la promoción de elecciones se efectúe por los trabajadores..." se desprende claramente que esa es una de las posibilidades que la norma reglamentaria contempla, y que también se permite que (os autores de la "promoción" sean distintos a los trabajadores, esto es, los sindicatos, pues ya dijimos más arriba que el apartado 1 del citado art. 2° reglamentario contempla la posibilidad de que los promotores sean tanto los unos como los otros, con tal de que la promoción se lleve a cabo "conforme al art. 67.1 del ET". Por ello , para que tenga lugar la promoción de elecciones no es preciso que previamente a ella exista una vacante de delegado de personal que necesite ser cubierta, sino que basta para ello que, en cualquier momento, tanto los trabajadores como los sindicatos crean conveniente que exista un delegado de personal en una de las empresas de las que aquí tratamos y, en el caso de que los promotores no hayan sido los trabajadores, lo que sí tienen éstos legalmente conferida es la decisión por mayoría acerca de si las elecciones se celebran o no, por lo que esta decisión mayoritaria -que es lo único que les garantiza el art. 62.1 del ET- no se ve menoscabada en lo más mínimo por el hecho de que los sindicatos ejerzan asimismo el Derecho que a la promoción les confiere la normativa constitucional y legal que antes hemos dejado citada".

En iguales términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, en cuya Sentencia 36/2004, de 8 de marzo de 2004 , señala que reconocida la legitimación de las organizaciones sindicales más representativas para la promoción de elecciones para delegados de personal -arts. 6. e) LOLS y 67.1 LET)-, la cuestión a dilucidar en estos autos es la de determinar si la Sentencia ímpugnada se ha mantenido dentro de los límites que derivan del canon de constitucionalidad trazado por la doctrina de este Tribunal.

Los datos de hecho son los siguientes: la demandante de amparo pronnovió elecciones para delegado de personal en el centro de trabajo de la empresa Derribos y Contratas Fernández Toledo, S.L., que cuenta con siete trabajadores y, aunque éstos previamente no habían adoptado acuerdo para tener dicho delegado, el día fijado para ello votaron seis trabajadores -cinco a favor del candidato: presentado y otro en blanco- , es decir, la mayoría de los operarios del centro de trabajo.

Ya en este punto, ha de recogerse la normativa que da configuración legal al contenido adicional del derecho de libertad sindical que ahora importa: a) Ante todo, los arts.6.3 e) LOLS y 67.1 LET reconocen a los sindicatos más representativos capacidad para promover elecciones para delegados de personal , sin que aparezca excepción o salvedad expresa en relación con las empresas o centros de trabajo de entre seis y diez trabajadores; b) Por otro lado, el art. 62.1 LET, respecto de los casos de tal número de operarios, exige para la existencia de delegado de personal que así lo decidan los trabajadores por mayoría.

La Sentencia impugnada ha entendido que, en los mencionados centros de trabajo , corresponde a los trabajadores «con facultad soberana» decidir si celebran o no elecciones, sin que puedan promoverlas los sindicatos más representativos. Con ello, para tales empresas o centros, el art. 62.1, inciso segundo, LET excluiría la capacidad de promoción que a dichos sindicatos reconocen los arts. 6.3 e) LOLS y 67.1 LET.

Frente a tal exclusión , todavía en el terreno de la ordinaria, cabe entender que los citados preceptos permiten y reclaman una conciliación interpretativa que permita su plena aplicabilidad. Partiendo de la base lógica de que las elecciones sólo son viables cuando se hay previsto legalmente la existencia del delegado de personal, ha de tenerse en cuenta: a) que la finalidad del artículo 62.1 LET es la de habilitar tal existencia en los centros de trabajo como el que aquí se examina contando con la voluntad de sus trabajadores, o, lo que es lo mismo, desde otro punto de vista, la de no imponer a estos la figura del delegado contra su voluntad -sólo con ésta será viable; b) que la legitimación sindical para la promoción de elecciones opera con carácter general, cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 67.1 LET.

En estos términos, la armonización de los preceptos examinados , de suerte que sea posible la plena virtualidad de todos, ha de desarrollarse entendiendo que la promoción de las elecciones por parte de los sindicatos más representativos exigirá siempre la decisión de los trabajadores, que podrá producirse bien antes de aquella promoción , bien después. En definitiva, esa decisión opera como condición de eficacia y no como presupuesto de admisibilidad.

Por otra parte, en el terreno formal , ha de señalarse que así como el acuerdo mayoritario de los trabajadores para la promoción electoral ha de acreditarse mediante acta -art. 2.2 Real Decreto 1844/1994, de 9 de sep-tiembre-, la decisión mayoritaria exigida por el art. 2.1 LET no está sujeta a formalidades específicas, pudiendo ser expresa o tácita, siendo de destacar como supuesto claro de decisión tácita el de la participación de la mayoría de los trabajadores en la votación.

Así pues, el requisito de la decisión mayoritaria previsto en el art. 62.1 LET, inciso segundo, es imprescindible, sí , pero, en el aspecto temporal, puede ser anterior o posterior a la promoción de las elecciones y, en el terreno formal , puede ser expresa o tácita.

Y, en definitiva , esta es la doctrina recogida e el AT.C. 1036/1988, de 26 de septiembre, F.J. 2, que , refiriéndose al requisito del art. 62.1 LET, señala «que tal requisito puede entenderse cumplido no sólo de una forma determinada (si los trabajadores decidieron promover elecciones), sino de otras (entre ellas, si los tra-bajadores intervinieron en la votación)».

En el caso que ahora se examina , de los siete trabajadores de la empresa, participaron en la votación seis, de los cuales cinco votaron al candidato presentado, de suerte que resulta claro que de forma concluyente se produjo la decisión mayoritaria tácita de contar con delegado de personal.

Así las cosas , en aplicación del canon de constitucionalidad ya señalado, habrá que destacar que atendido el objetivo inspirador del art. 62.1, inciso segundo, LET-no imposición de la figura del delegado de personal a los trabajadores contra su voluntad-, carece de justificación finalista la interpretación que de tal precepto y del art. 67.1 LET hace la Sentencia impugnada, pues ésta , prescindiendo de la tácita decisión mayoritaria de los trabajadores, llega a una solución indebidamente restrictiva, más propiamente, excluyente , de la capacidad de promoción electoral que a los sindicatos más representativos atribuyen los arts. 6.3 e) LOLS y 67.2 ET, al crear un obstáculo o impedimento para tal capacidad , integrada en el contenido adicional del Derecho a la libertad sindical recogido en el art. 28.1 C.E., que no ha sido establecido por el legislador y para el que no se encuentran razones atendibles de protección de Derechos o intereses constitucionales.

En consecuencia, la aplicación del criterio constitucional y jurisprudencial citado anteriormente deriva necesariamente en la estimación de los recursos interpuestos por ambas centrales sindicales, con la revocación consiguiente de la Sentencia recurrida que declaró la nulidad del preaviso electoral por falta de legitimación del sindicato recurrente U.G.T.-P.V., promotor del proceso electoral seguido en la empresa demandada , cuando de dicho proceso resulta que de los SIETE trabajadores que componían la plantilla o censo electoral de la empresa, todos ellos participaron y votaron en el indicado proceso electoral (hecho probado 1º y 2º de la Sentencia recurrida), lo que representa más que la mayoría de los trabajadores , a tenor del criterio señalado por el Tribunal Constitucional al que se ha hecho referencia con anterioridad.

Fallo

Estimamos los recursos de suplicación formulados por Sindicato Comisiones Obreras del País Valenciano y la Unión General de Trabajadores frente a la Sentencia del juzgado de lo Social n° 1 de los de Elche de fecha 10 de julio de 2.002, recaída en autos sobre impugnación de preaviso electoral a instancia del Sindicato Independiente de la comunidad Valenciana contra Unión General de Trabajadores , Sindicato Comisiones Obreras del País Valenciano y la empresa Tele Orihuela TV Vega Baja, y en consecuencia, con revocación de dicha Sentencia y desestimación de la demanda, se declara la validez del preaviso electoral respecto a la empresa mencionada.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.