Última revisión
06/07/2007
Sentencia Social Nº 3087/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3454/2006 de 06 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 3087/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102447
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3220
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03087/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101330, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003454 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Millán
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S , MERCK FARMA Y QUIMICA , ASEPEYO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000306
/2006
SENTENCIA Nº: 3087/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a seis de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003454 /2006, formalizado por el Letrado JOSE LUIS LEON GARCIA, en nombre y representación de Millán , contra la sentencia de fecha siete de setiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000306/2006, seguidos a su instancia frente al I.N.S.S, T.G.S.S, MERCK FARMA Y QUIMICA y ASEPEYO, partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de setiembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º El actor, Millán , nacido el 2 de marzo de 1966, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de visitador médico, inició situación de Incapacidad Temporal, derivada de accidente de trabajo, el día 6 de mayo de 2004 derivada de enfermedad común siendo dado de alta médica por agotamiento del plazo máximo el día 5 de noviembre de 2005. Previamente había permanecido en situación de Incapacidad Temporal, derivada de accidente de trabajo, al sufrir un accidente de tráfico el día 10 de marzo de 2003, desde el 11 de marzo de ese año hasta el 3 de mayo de 2004 en que es alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. Cuando se produjo el accidente prestaba servicios para la empresa Merck Farma y Química SA quién tiene suscrito convenio para el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo encontrándose al corriente en el pago de las cuotas.
2º Seguidas actuaciones administrativas sobre Incapacidad Permanente se dictó resolución el 21 de diciembre de 2005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.
3º El demandante presenta: Accidente de tráfico en marzo de 2003 con resultado de hernia discal C5C6 y C6C7 centrales y algias periauriculares izquierdas.
4º Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 20 de diciembre de 2005.
5º La base reguladora de prestaciones para la Invalidez Permanente Total y parcial es de 2.652 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO - El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, de fecha 7 de septiembre de 2006 , que desestimó la demanda por dicha parte formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Patronal Asepeyo y la empresa Merck Farma y Química S.A., y en la que solicitaba ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente a ello, de Incapacidad Permanente Parcial, y en ambos casos derivados de la contingencia de accidente de trabajo. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario por la representación Letrada de la Mutua Patronal codemandada.
SEGUNDO - Articula el recurrente en el escrito un único motivo, según él al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando, en primer lugar, bajo su amparo formal como única infracción la del artículo 134 de la Ley General de la Seguridad Social , pasando, seguidamente, a solicitar la modificación del hecho probado tercero, sin cita pormenorizada de la prueba concreta en la que apoya tal pretensión y sin en realidad manifestar y especificar de forma clara el texto alternativo que propone para tal revisión, llevando a cabo el recurrente en el escrito de formalización del recurso, en realidad, una serie de manifestaciones de disconformidad con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por la juzgadora de instancia y con las conclusiones alcanzadas por la misma, no citando más precepto infringido a lo largo del recurso que el ya indicado artículo 134 .
Así pues a lo largo del desarrollo del motivo no se cumple ninguna de las exigencias de los motivos de revisión de hechos en el recurso de suplicación, ni se ha articulado por el recurrente motivo alguno en forma para alegar la infracción de preceptos jurídicos sustantivos o de doctrina jurisprudencial alguna. Este planteamiento pone de manifiesto la inviabilidad del recurso. En el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los artículos 191 y 194 apartados 2 y 3 de la LPL.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ).
La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 191 LPL , con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.
Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 191 LPL , hay que recordar una vez más que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiendo el recurrente formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una Segunda instancia se tratara.
Por otro lado, en los motivos del apartado c) del artículo 191 LPL ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 191.b) en relación con el 194.3 , y deben citarse expresamente los preceptos y, en su caso, jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La exigencia del artículo 194 LPL al establecer que «en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas» se traduce en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado.
La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del artículo 191 .b) y seguidamente, al amparo del artículo 191.c) LPL , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.
Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir «ex officio» el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la Ley, ya que impera el principio de rogación.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo y Merck Farma y Química SA Sobre Invalidez Permanente Total y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

