Última revisión
28/04/2010
Sentencia Social Nº 3087/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7821/2009 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3087/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102975
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4689
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0014448
ECR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 28 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3087/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Provinen Servicios, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 18 de septiembre de 2009 dictada en el procedimiento nº 509/2009 y siendo recurrido Fernando . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de mayo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la demanda presentada per Fernando en contra de PROVINEN SERVICIOS SL en reclamació per acomiadament declaro la IMPROCEDÈNCIA de l'acomiadament efectuat amb efectes del dia 6.04.09 i condemno a la demandada l'empresa a que opti entre c) Readmetre el treballador en les mateixes condicions amb el pagament dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins que la readmissió sigui efectiva, o en cas contrari, b) L'indemnitzi en la quantia de 865,20 euros, amb pagament dels salaris de tramitació des de la data de l'acomiadament fins a la notificació de la sentència per l'import del salari diari."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La part demandant Fernando amb DNI NUM000 ha prestat serveis per a l'empresa PROVINEN SERVICIOS SL des del 6.12.07, amb contracte de treball indefinit, amb la categoria professional de auxiliar de serveis i salari mensual de 432,65 euros (14,42 euros/dia) amb prorrata de pagues extraordinàries amb jornada de 96 hores mensuals.
No consta que ostenti ni hagi ostentat el darrer any la condició de representant dels treballadors.
2.- L'empresa en data 6.04.09 va notificar al demandant en forma verbal el seu acomiadament amb efectes del mateix dia. El treballador va remetre un telegrama a l'empresa sol.licitant la readmissió o la carta d'acomiadament. (foli 24, 25 i 31).
3.- El demandant va presentar la papereta de conciliació administrativa el 7.05.09 i en l'acte celebrat davant l'òrgan administratiu competent del Departament de Treball en data 29.05.09, l'empresa va reconèixer l'improcedència de l'acomiadament i va oferir en concepte de indemnització la quantitat de 1.100 euros nets que faria efectiva per tot el dia mitjançant transferència bancària al compte corrent del treballador. Aquest es va oposar perquè no s'havien posat a disposició els salaris de tràmit i perquè "per la voluntat d'una sola de les parts no pot restituir-se la relació laboral pel que s'estarà al que dicti el Jutjat Social". L'acte va finalitzar amb el resultat de sense avinença. (foli núm. 42)
4.- L'empresa li va entregar al demandant un xec nominatiu el dia 7.04.09 import de 1.044,03 euros que el demandant va cobrar el dia següent. En data 29.05.09 l'empresa va transferir al compte corrent del demandant l'import de 1.100,00 euros. L'empresa adeuda a dia del judici la liquidació (finiquito) per finalització de la relació laboral. (folis núm. 41 i 43).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada PROVINEN SERVICIOS SL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa contra la sentencia que en materia de despido ha declarado la improcedencia del mismo por entender incorrecta la consignación efectuada por la empresa tras reconocer la improcedencia del despido. Conforme a los hechos declarados probados, en el acto de conciliación administrativa previa en fecha 29 de mayo de 2009 la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció en concepto de indemnización la cantidad de 1100 euros; el trabajador se opuso porque no se habían puesto a disposición los salarios de trámite. En fecha 7 de abril de 2009 , día siguiente al despido verbal reconocido como improcedente un mes y medio después, la empresa entregó al demandante un cheque nominativo de 1044,03 ?, sin que conste por medio alguno en concepto al que se imputaba. La sentencia recurrida argumenta que si bien con anterioridad a la fecha de la conciliación administrativa previa la empresa le había pagado otro importe con un cheque, no detalló ni consta en ningún sitio a qué concepto correspondía al importe, de forma que el trabajador podía atribuirlo a la mensualidad y a la liquidación de partes proporcionales que le adeudaba la empresa en aquellas fechas. Sigue argumentando la sentencia que el importe debido abonar por indemnización y salarios de tramitación alcanzaban un total de 1629,46 euros (865,20 ? de indemnización más 764,26 ? de 53 días de salarios de tramitación).
SEGUNDO.- Recurre la empresa al amparo del art. 191 b) LPL solicitando la modificación del hecho probado cuarto en el sentido de que en sustancia la empresa ha abonado en conjunto una cantidad superior a la suma de la indemnización debida y a los salarios de tramitación, al haber abonado en conjunto la cantidad de 2144,03 ?, es decir 500,33 ? más que el importe de ambas cantidades referidas.
Si bien la suma de las cantidades abonadas al día siguiente del despido y la abonada más de un mes más tarde tras el acto de conciliación administrativa previa suman los importes referidos, la cuestión realmente discutida es el concepto al que corresponde la primera cantidad de 1044,03 ? que la empresa abonó al día siguiente del despido, y en concreto si corresponde a los salarios de tramitación no abonados con posterioridad. Tal cuestión no resulta de los hechos relatados, así como tampoco de que en la actualidad el trabajador haya demandado por finiquito sin reclamar los salarios de tramitación, pues éstos quedan incluidos en la eventual ejecución de la sentencia una vez adquiera firmeza. En suma no resulta de los documentos aportados a autos de forma evidente el que ambas cantidades fueron abonados como indemnización y salarios de trámite, razón por la que el motivo no puede ser estimado.
TERCERO.- Recurre la empresa al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción del artículo 56. Dos del Estatuto de los Trabajadores . En un supuesto en el que en definitiva se discutía la falta de claridad de la consignación puesta a disposición del trabajador, como declaró la STS de 30/9/1998, -seguida por la de 29/12/1998- dictada en Sala General , "el problema lo plantea precisamente la falta de claridad que puede suponer el que junto a una cantidad no determinada por indemnización y salarios se ofertara otra cantidad también imprecisa que incluía la liquidación final con finiquito de la relación laboral (recordemos que la oferta era de 1.006.000 ptas. por todos aquellos conceptos).
En relación con ello la Sala considera que una oferta hecha en tales términos no puede considerarse aceptable a la luz de las exigencias y finalidad perseguida por el precepto estatutario que se trata de aplicar. En efecto, el art. 56.2 ofrece a la empresa una reducción de los salarios de tramitación si reconoce la improcedencia del despido y hace, además, un ofrecimiento indemnizatorio acomodado a las previsiones legales contenidas en el mismo precepto, lo que no ocurre cuando el empleador introduce en su oferta conceptos tan ajenos al pleito de despido como lo son los relativos al finiquito de la relación laboral. La inclusión de la cantidad correspondiente al finiquito, con independencia de que se halla fuera del marco legal en que la oferta liberatoria se halla enmarcada, introduce en la posible conciliación un elemento distorsionador de la misma, en cuanto que se adiciona a la discusión objeto del litigio, exclusivamente relacionada con el despido, una cuestión nueva y ajena a dicho objeto, respecto de la cual no se le puede exigir a la contraparte ninguna actitud de aceptación o rechazo dada la indefensión que ello le produciría en relación con aquel otro posible litigio sobre los salarios pendientes de pago, puesto que no tiene por qué conocer en ese momento si el finiquito que se le ofrece se adecua o no a la realidad de lo que se le debe. El hecho de hacer una oferta global con saldo y finiquito supone condicionar la aceptación de la oferta relacionada con el contenido de la acción de despido a la aceptación del propio finiquito, con lo que no sólo se incumple la finalidad perseguida en el precepto sino que la oferta deviene abusiva y contraria al derecho de defensa del trabajador respecto de la futura reclamación liquidatoria".
En el presente caso, si bien como ya se ha dicho no se trata de que la empresa consignara junto a la indemnización y salarios el finiquito de modo indiferenciado, se trata asimismo de un supuesto en el que habiendo una consignación insuficiente, existe un abono previo de cantidades indiferenciadas cuyos conceptos no se explican ni constan. Existe en ambos casos un punto en común que es sustancial, y que consiste en la indefinición de la cantidad ofrecida en conjunto al trabajador. Por un lado es indudable que el reconocimiento de la improcedencia del despido efectuado en el acto de la conciliación previa no fue acompañada de una consignación suficiente, en la medida en que solo se consignó la indemnización, como expresamente se indica, sin que se consignaran los salarios de trámite. Por otro lado, la empresa sostiene que el importe de 1044,03 ? abonado al día siguiente del despido, es decir en fecha siete de abril del 2009, corresponden o han de imputarse a los salarios de tramitación, de modo que el conjunto de la indemnización y salarios puestos a disposición son superiores a los debidos.
Tal pretensión no puede ser estimada, en la medida en que el sentido de la norma es el de dar al trabajador el conocimiento cierto de que la empresa le ofrece y en su caso consigna el importe que le es debido legalmente por el despido, a fin de que pueda decidir si acepta la consignación por corresponder al importe legal y ser inútil una demanda de la que en definitiva no va a obtener un mayor importe, de modo que pueda evitarse con tal consignación legal los gastos y trámites de un proceso judicial, al quedar limitados legalmente los salarios de trámite por el cumplimiento de los requisitos legales. No puede entenderse en el presente caso que exista la claridad necesaria para entenderse abonados la indemnización y salarios de trámite, en la medida además de que es difícil entender de qué más de un mes y medio antes de la conciliación administrativa y precisamente al día siguiente del despido la empresa abonara los salarios de tramitación de un despido que sólo reconoció como improcedente en la misma conciliación. Como dice acertadamente la sentencia recurrida el trabajador podía atribuir el abono a la mensualidad y a la liquidación que en su caso se le adeudara. No se han cumplido por tanto correctamente los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos para entender correctamente consignados la indemnización y salarios de trámite, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, costas que incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que puedan exceder de 601 ?; por lo que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede fijar los referidos honorarios en la cantidad de 350 ?, cantidad a que en concepto de costas procede condenar a la empresa recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PROVINEN SERVICIOS SL, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, en el procedimiento núm. 509/2009 promovido por Fernando contra el indicado recurrente; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Se condena a la empresa a la pérdida de los depósitos, debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, así como condenamos a la empresa al abono de la cantidad de 350 ? en concepto de honorarios del letrado impugnante.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

