Última revisión
27/04/2007
Sentencia Social Nº 3089/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5225/2006 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3089/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103707
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5028
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2005 - 0000809
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ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 27 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3089/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Inmaculada frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 27.12.2005 dictada en el procedimiento nº 268/2005 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10.05.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27.12.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimo la demanda de reconocimiento de derecho interpuesta por Dª Inmaculada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al que absuelvo de las peticiones aducidas en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Dª Inmaculada , nacida el día 5.3.1949, DNI NUM000 afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 en situación de alta en el régimen general, tiene como profesión habitual la de Empleada de Hogar .
2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de fecha 3.11.2004 se resolvió no declararle en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados por las dolencias que le afectan y por no provenir de la situación de incapacidad temporal.
3.- No conforme con tal resolución, la actora presento la correspondiente reclamación previa fue desestimada por resolución d el 13.1.2005 al considerar que no se aportan pruebas medidas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración médica efectuada por la UVAMI el 15.10.2004 que le consideraban afecta de Transtorno depresivo mayor moderado en tratamiento, fibromialgia, obesidad, con funcionalismo conservado.
4.- La actora acredita 2928 días en régimen general y 157 días en el de empleados de hogar.
5.- La base reguladora de la prestación (hecho no debatido) sería en su caso de 474.26 euros y la fecha de efectos la de notificación de sentencia y previa acreditación de la cesación del trabajo que estuviere realizando.
6.- De las pruebas practicadas se ha acreditado que las lesiones que afectan a la actora son las mismas que se objetivaron en la desestimación de la solicitud por el ente.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antecedentes del presente recurso consta que la resolución del INSS declaró que no existía incapacidad permanente en grado alguno; la sentencia de instancia confirmó la resolución del INSS, y el trabajador recurrente solicita se declare la existencia del grado de absoluta o en su caso total para la profesión habitual de empleada del hogar.
Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente total a solicitar al amparo del art. 191 b) LPL la rectificación del hecho probado 6º sobre lesiones padecidas, y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que incapacita para todo trabajo o la total como la que inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999 , y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta respecto de los 'elementos de convicción' aportados a las actuaciones el art. 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, de modo que dicha facultad no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones o conclusiones diversas de parte interesada, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables del error del 'iudex a quo'.
En el presente caso los documentos citados no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia y doctrina citadas, porque la modificación pretendida -para la que no se aporta redacción alternativa- en el sentido de que la fibromialgia afecta a 18 puntos y que alcanza prácticamente el máximo valor para el dolor y la fatiga, no resultan de documentos hábiles para ello, de forma que demuestren de forma clara la equivocación del Juzgador por contradecir de forma suficiente los documentos en los que a su vez se ha basado, pues los documentos en que se basa el recurso no corresponden al tratamiento efectuado a la trabajadora por especialistas a lo largo del transcurso de su enfermedad o no corresponden a su historia médica, sino que son documentos aportados al acto del juicio y preparados para éste por sus propios peritos de parte, razón por la que el motivo no ha de acogerse, al no resultar acreditada de forma clara el error pretendido.
SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 134.1 LGSS la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87 ), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento (STS de 22 de septiembre de 1989 ).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 11-11-86, 9-2-87, 29-9-87, 28/12/88 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ).
En el caso que nos ocupa la demandante padece trastorno depresivo mayor moderado en tratamiento, fibromialgia y obesidad, lesiones que sin más determinación claramente acreditada, no puede entenderse que incapacite de forma completa para la realización de los moderados esfuerzos de su profesión habitual de empleada del hogar, por mantener las capacidades físicas y psicológicas adecuadas a la actividad, razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Inmaculada frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 27.12.2005 dictada en el procedimiento nº 268/2005, seguido a instancia de la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
