Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3089/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 257/2017 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 3089/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017102875
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4020
Núm. Roj: STSJ GAL 4020:2017
Encabezamiento
TSX SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:32054 44 4 2016 0002069
Equipo/usuario: SB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000257 /2017-SBR
Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000510 /2016
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Joaquín
ABOGADO/A:JOSE RAMON DE DIOS DE DIOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Prudencio
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , ALBERTO ARCA FRESCO
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a seis de junio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000257/2017, formalizado por el/la D/Dª JOSE RAMON DE DIOS DE DIOS, en nombre y representación de Joaquín , contra la sentencia número 465/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000510/2016, seguidos a instancia de Joaquín frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Prudencio , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Joaquín presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Prudencio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 465/2016, de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1.- El trabajador codemandado, que había celebrado con la empresa demandante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción el 13 marzo 2012, con categoría de oficial 3' cristalero de edificios, consignando como causa de la temporalidad 'debido a un aumento de los pedidos para este mes' (folio 34), prorrogado inicialmente hasta el 13 marzo 2013 (folios 35 y 36), sufrió accidente de trabajo el 11 septiembre 2013.
Al folio 76 y ss. obra acta de infracción levantada por la Inspección de trabajo el 16 diciembre 2013 que se da por reproducida, en la que consta (folios 77-78)
'Se gira visita de Inspección, el día 25-09-2013, a las 13:00 horas, al centro de trabajo sito en Outariz n°84, Quintela de Canedo, Ourense, perteneciente a la empresa GALLEGA DE ACRISTALAMIENTO S.L., para investigar las causas del accidente de trabajo Sufrido por el trabajador D. Prudencio , en fecha 11-09-2013 y calificado de grave.
D. Prudencio , está contratado por la empresa PERFECTO ALONSO ORGE, en el momento del accidente estaba trabajando en el centro de trabajo perteneciente a la empresa GALLEGA DE ACRISTALAMIENTO S.L. Está vinculado a la empresa PERFECTO ALONSO ORGE, por un contrato indefinido a jornada completa con la categoría de peón de industrias manufacturera y una antigüedad de 1 año y 5 meses;
Durante la visita se mantiene entrevista con D. Joaquín con DNI NUM000 , quien manifiesta que el accidente ocurrió de la siguiente manera:' el trabajador estaba utilizando la máquina DELTA - MOD. MTL 8, es una máquina que pule el canto de los vidrios, estaba puliendo un vidrio de unas dimensiones aproximadas de 70 x 20 cms, el vidrio que estaba puliendo se le torció, metió la mano izquierda y se la atrapó la máquina. Manifiesta que el mantenimiento de la máquina lo hace la propia empresa'. La máquina tiene una pegatina en la que se señala el riesgo de atrapamiento pero la cual está bastante borrosa.
Se cita a la empresa para que aporte a la Inspectora actuante, en las Oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ourense, el día 03-10-2013, entre otra la siguiente documentación: Evaluación inicial de riesgos y Planificación de la actividad preventiva Registro de entrega de Epi's. Formación e Información del trabajador. Contrato de trabajo. Investigación del accidente de trabajo. Vigilancia de la salud. Documentación concerniente al equipo de trabajo en el que se produjo el accidente.
El día 03-10-2013 a las 9:15 comparece Doña Rosalia con DNI NUM001 , administrativa e hija del propietario. No se aporta toda la documentación solicitada. Se cita nuevamente a la empresa para que aporte la documentación correspondiente en fecha 14-11-2013.
El día 19-11-2013 a las 12:30 se mantiene conversación con el trabajador accidentado, quien manifiesta: q a veces realiza su trabajo habitual en el centro de trabajo de la empresa GALLEGA DE ACRISTALAMIENTO S.L., no le dieron la formación e información necesaria para el uso de la máquina expone que el accidente se produce cuando llevaba dos cristales en la mano de unas dimensiones aproximadas de 20x50 cms., una en la mano derecha y otra en la izquierda, los coloca en la cinta y como uno iba torcido lo intenta volver para atrás y la máquina le coge la mano'.
El accidente ocurrió en una máquina canteadora marca DELTA MTL-8, cuando el trabajador intentó recolocar con la mano izquierda una pieza de vidrio más próxima a la zona de canteado y quedarle atrapada la misma entre las zapatas de sujeción y el propio vidrio.
La colocación de los vidrios en la-máquina canteadora, según relata el accidentado, se realiza cuando la máquina está cerca y los carriles de desplazamiento del vidrio en movimiento. El manual de instrucciones de la máquina aportado por la empresa no está redactado en lengua castellana y sólo se tradujeron unas pautas básicas de uso.
En la evaluación de riesgos aportada por la empresa establece respecto de los riesgos de trabajos con máquinas, las siguientes propuestas de medidas preventivas: Se deberá informar a los trabajadores sobre los riesgos derivados de los equipos de trabajo que utilizan, para ello se recomienda que dicha información se realiza por escrito. Dicha información debe contener como mínimo las indicaciones relativas a las condiciones y forma correcta de utilización de los equipos de trabajo, así como las situaciones o formas de utilización anormales o peligrosas que puedan preverse y cualquier otra información de utilidad preventiva. Se debe seguir las instrucciones de uso de los equipos de trabajo establecidas por el fabricante, recogidas en el manual de instrucciones.
La empresa no aporta dicha formación e información y el trabajador manifiesta no haberla recibido para el desempeño de sus funciones.
De las actuaciones practicadas se considera que ha habido una infracción en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa PERFECTO ALONSO ORGE por incumplimiento de su obligación de formación, según dispone el artículo 19 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , qua establece:' en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario'
Se estima que ha habido un incumplimiento por parte de la empresa PERFECTO ALONSO ORGE, en lo preceptuado en el artículo 19 del CAPITULO III, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .
El incumplimiento citado constituye una infracción en materia de Prevención de Riesgos Laborales, de conformidad con lo dispuesto en el Art.5.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado par R.D.Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (B.O.E. Del 8).
La infracci6n se califica come GRAVE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.8 del citado Texto Refundido. Se estiman la sanción en su grado mínimo, de acuerdo con el Art. 39 del R.D.Legislativo 5/2000'.
Le fue impuesta a la empresa una sanción de 2046 euros, según resolución de 26 agosto 2015 que desestima su recurso de alzada (folios 123-124)
Como consecuencia del accidente el trabajador causó baja por incapacidad temporal el mismo día, con el diagnóstico 'amputación completa o parcial de dedo/s mano-complicada' hasta el 23 diciembre 2013 y del 9 al 12 enero 2014 (folios 90, 98, 99) , habiendo ingresado en el Complejo Hospitalario de Ourense el 11 septiembre 2013, con alta hospitalaria el 17 septiembre 2013 y con el diagnóstico de 'mano izquierda catastrófica. Amputación traumática 5° dedo de mano + degioving de 40 dedo + fractura abierta conminuta de base F3 3° de mano izda' y realizándose reconstrucción muñón 5° dedo, amputación quirúrgica del 4° dedo y reconstrucción de falange distal 3° dedo (folio 169) . Instruidas diligencias penales, se dictó auto de sobreseimiento por el JI n° 1 de Ourense el 30 septiembre 2014 (folio 106-107) . Le fue reconocida incapacidad permanente total por resolución de 13 febrero 2014 (folio 164) con base en dictamen-propuesta del EVI de 13 enero 2014 que determinó como cuadro clínico residual 'secuelas de amputación y fracturas en dedos mano izquierda (no dominante)', 'limitado para actividades que requieran manejo habitual de cargas, fuerza o destreza con mano izquierda (no dominante), presas pluridigital y presas palmar y puño' (folio 163)
El accidente se produjo en una instalación que no está a nombre de Joaquín , sino de GALLEGA DE ACRISTALANIENTOS, cuando el trabajador estaba canteando dos cristales de unos 20*50 cm, porque al no encajar en el lugar en que iban a ser ubicados, el trabajador los volvió a meter en la máquina y un delegado de la empresa, D. Héctor ., le indicó que los sujetase un poco para que no se movieran, de modo que al tener la mano sujetando los cristales le fue atrapada entre las zapatas de sujeción de la máquina y los propios vidrios (interrogatorio, testifical y folios 77, 78, 180 a 187)
2.- La inspección de trabajo formuló propuesta de recargo de prestaciones el 12 diciembre 2013 (folios 73-74), presentando la demandante alegaciones el 20 enero 2014 (folios 85 y ss). El trámite fue suspendido a expensas del expediente sancionador (folio 93), siendo finalmente impuesto un recargo de prestación del 30% a la empresa demandante por resolución de fecha de salida 30 marzo 2016 (folios 135-136) , con base en informe del equipo de valoración de incapacidades de 4 febrero 2016 que consignó 'que la causa del accidente ha sido que la empresa ha incumplido su obligación de información, tanto teórica como práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, centrada específicamente en el puesto de trabajo desempeñado en el momento del accidente'. Interpuesta reclamación previa por la demandante el 28 abril 2016 (folio 141) , fue desestimada por resolución de fecha de salida 29 junio 2016 (folio 149)
3.- La máquina causante del accidente se identifica como 'Delta MTL 8' (fotografía al folio 38) . Tiene un pulsador de pie de pare de emergencia en su parte inferior derecha, siendo por la parte superior derecha por donde se alimenta con el cristal a cantear (fotografías a los folios 38 a 40) . A los folios 41 a 43 obran 'instruzioni utilizzo PIC 200 molatr.rett.mtl8'. A los folios 44 y 44 obra una transcripción al castellano de dichas instrucciones.
4.- Al folio 48 obra escrito de 'información sobre riesgos en el puesto de trabajo' elaborado por la empresa demandante y fechado el 14 marzo 2012, firmado por el trabajador codemandado, que se da por reproducido, en el que consta genéricamente que se le ha informado verbalmente y por escrito de los riesgos de su puesto de trabajo, equipos, productos, materias primas y útiles.
5.- La empresa tiene suscrito contrato para el Servicio de Prevención ajeno con FRATERNIDAD-MUPRESPA según contrato de 25 abril 2007 (folios 61 y ss.)
6.- Como consecuencia del accidente el trabajador percibió de la Aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de 105240,76 euros (folio 189)
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por
Joaquín y en virtud de ello absuelvo a INSS y TGSS Y D. Prudencio de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empleadora D. Joaquín , siendo impugnado por el trabajador codemandado D. Prudencio . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia desestimó la demanda presentadas por la empleadora D. Joaquín , en la que se interesaba que se dejara sin efecto el recargo de prestaciones impuesto en vía administrativa.
La citada empresa recurrió en suplicación al amparo del art. 193 LRJS apartados b) y c), solicitando que estimando el recurso y revocando la sentencia de instancia se dejara sin efecto el recargo impuesto.
Por el trabajador codemandado se impugnó el citado recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS
La recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :
-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .
-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).
-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )
-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R. 970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.
Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que 'nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.'
La parte recurrente, en primer lugar, solicita la revisión del hecho probado primero suprimiendo del mismo el siguiente párrafo: 'La empresa no aporta dicha formación e información y el trabajador manifiesta no haberla recibido para el desempeño de sus funciones'. Se invoca a tal efecto el hecho probado cuarto de la propia sentencia, donde se refiere la existencia de un escrito de información de riesgos al folio 48 de autos firmado por el trabajador, y que recoge 'genéricamente' que se le ha informado verbalmente sobre los riesgos de su puesto de trabajo, equipos, productos, materias primas y útiles. Se refiere que tal revisión sería trascendente pues estaría vinculada con la infracción de la obligación de información imputada a la empresa.
La parte impugnante se opone a tal revisión, en tanto tal documento ya fue valorado por el magistrado de instancia, y, además, del mismo no se deduce la existencia de un error palmario o manifiesto. Por otro lado, se indica que el actor estaba realizado su trabajo en el centro de trabajo de otra empresa.
No se admite tal revisión fáctica. En primer lugar, por cuanto el documento al folio 48 de autos no entendemos que ponga de relieve un error manifiesto del magistrado de instancia. Y es que lo que se pide que se suprima del hecho probado primero es parte del contenido del acta de infracción que en el citado hecho probado aparece referido como contenido literal de tal acta, donde se recoge que la empresa no aporta la formación e información requerida al trabajador, y que el trabajador manifiesta no haberla recibido. Es decir, se recoge en el hecho probado lo que fue el resultado de la actividad Inspectora (lo que se manifestó y entregó al Inspector/a) según las manifestaciones literales del funcionario actuante en la citada acta, no pudiéndose deducir del citado folio 48 de autos que tal documento hubiera sido aportado por la empresa a la Inspección, o que el trabajador no hubiera realizado las manifestaciones que la Inspección señala. Pero es que, además, aunque tal documento se hubiera aportado a la Inspección, es lo cierto que el carácter del todo genérico del mismo, así como el hecho de que no se refiera al concreto centro de trabajo de una tercera empresa en que el trabajador venía prestando servicios, no permiten entender que dicho documento comporte la acreditación del cumplimiento con las obligaciones de información y formación que impone la LPRL, y que luego se analizarán. Con lo que, en definitiva, del mismo no se sigue un error palmario o manifiesto del magistrado de instancia.
En segundo lugar, la parte recurrente pretende la supresión también del hecho probado primero, del párrafo: 'El accidente se produjo cuando el trabajador estaba canteando dos cristales de unos 20*50 cm, porque al no encajar en el lugar en que iban a ser ubicados, el trabajador los volvió a meter en la máquina y un delegado de la empresa, D. Héctor ., le indicó que los sujetase un poco para que no se movieran, de modo que al tener la mano sujetando los cristales le fue atrapada entre las zapatas de sujeción de la máquina y los propios vidrios'.
Entiende la recurrente que tal redacción es contradictoria con el contenido de las manifestaciones del propio trabajador en el acta de Inspección. También se refiere la declaración del trabajador ante el Juzgado de Instrucción a los folios 180-181 de autos.
La parte impugnante se opone a tal revisión, por no cumplir con los requisitos exigibles, y por no tener trascendencia en relación con los motivos de censura jurídica esgrimidos.
No se admite la revisión fáctica pretendida. En primer lugar, por cuanto las manifestaciones del trabajador en el acta de infracción y el último párrafo del hecho probado primero, no son frontalmente contradictorias, a lo sumo es más preciso o detallado el citado último párrafo del hecho probado. Pero es que, en tal sentido, consta que se extrae por el juzgador de instancia tal párrafo, cuya supresión ahora se pretende, de diversos medios de prueba, y no sólo del acta de infracción, sino también del interrogatorio, testifical y diversos documentos, entre ellos los que invoca el propio recurrente. Por tanto, no se aprecia un error palmario o manifiesto del magistrado de instancia en relación a la revisión pretendida, por lo que no se acoge la misma.
TERCERO.-Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS
3.1.- La parte demandante y ahora recurrente articula dos motivos de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.
Alega, en primer lugar, infracción del art. 24.1 CE en relación con los arts. 54.1 y 89 Ley 30/1992 por falta de motivación de la resolución administrativa que impuso el recargo. Todo ello, en relación con el art. 9.1 y 3 y 103 CE . Argumenta que tales preceptos exigen que los actos administrativos sean motivados. Se señala que la resolución del INSS a los folios 135 y 136 de autos se limita de forma totalmente genérica a señalar que el accidente aconteció por omisión de medidas de seguridad, 'con infracción del art. 19 de la Ley 31/1995 ', señalando la existencia de relación causal entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente acaecido. Indica, además, que con el informe del EVI en el que se basa la resolución (folio 125 de autos) la causa del accidente es el incumplimiento por la empresa de la obligación de información y formación, tanto teórica como práctica, suficiente y adecuada en materia preventiva, centrada específicamente en el puesto de trabajo desempeñado en el momento del accidente.
La parte impugnante se opone a la estimación de tal motivo de recurso.
No se admite tal censura jurídica. La resolución administrativa contiene motivación suficiente, cumpliendo con la exigencia del art. 89 Ley 30/1992 entonces en vigor que remite al art. 54.1, el cual establece la necesidad de motivación 'con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho'.
En el caso de autos, la resolución administrativa a los folios 135 y 136 de autos, referida en el hecho probado segundo, recoge en sus hechos las circunstancias en que aconteció el accidente por atrapamiento, así como la existencia de infracción de obligaciones de prevención como causa del accidente, y, en concreto, la infracción del art. 19 LPRL , que recoge la obligación de formación de los trabajadores. Y en la fundamentación jurídica de tal resolución administrativa se hace referencia al art. 164 LGSS , que en el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 regula el recargo de prestaciones. A mayor abundamiento en el dictamen propuesta del EVI, al folio 125 de autos, que refiere la propia recurrente, se especifica además que la causa del accidente fue que 'la empresa ha incumplido su obligación de información y formación, tanto teórica como práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, centrada específicamente en el puesto de trabajo desempeñado en el momento del accidente, tal como se refleja en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo...', fruto de lo cual se propone la imposición del recargo. En el mismo sentido el acta de infracción cuyo contenido asume la resolución administrativa y también el citado dictamen propuesta, recoge un desarrollo de los hechos y de la infracción cometida, según consta en el propio hecho probado primero de la sentencia. Por tanto, la resolución administrativa tenía información suficiente, no ya únicamente por su propio contenido, sino además por remitirse al acta de infracción como también el dictamen propuesta. Con lo que no apreciamos el defecto de motivación alegado, ni mucho menos que el mismo haya ocasionado indefensión a la parte recurrente.
Por ello se desestima el motivo indicado.
3.2.- Alega la recurrente, en segundo lugar, también al amparo del art. 193 c) LRJS , la infracción del art. 123 LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 en vigor al tiempo del accidente, así como de la jurisprudencia que lo interpreta. Refiriendo asimismo el actualmente vigente art. 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , que contiene una redacción coincidente en lo que nos interesa con la del antiguo art. 123 LGSS . Cita en concreto y entre otras sentencias, la STS de 12 de junio de 2013 . Argumenta, en relación a ello, que el art 19 de la LPRL no puede entenderse como una norma suficientemente concreta para imponer el recargo de prestaciones por infracción de tal precepto. Además, alega que ha de existir una relación de causalidad entre la infracción y el resultado lesivo. También refiere de manera más o menos concreta la existencia de una cierta imprudencia por parte del trabajador.
La parte impugnante se opone a la estimación del recurso, reiterando los argumentos que recoge la resolución recurrida.
Tal motivo de recurso ha de ser desestimado. Y ello con arreglo a las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a resolver tal motivo de recurso, debemos señalar que esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vista la fecha del hecho causante, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.
Dicho esto, en relación a los requisitos que han de concurrir respecto del recargo de prestaciones, cabe citar la STSJ Galicia de 14 de marzo de 2016 (rec: 2498/15 ) cuando señala:
'La figura del recargo de prestaciones, contemplada en el art. 123 de LGSS , requiere para su aplicación el examen de los siguientes criterios:
1º.- Que si bien no es una sanción propiamente dicha, si tiene un cierto carácter sancionador, por lo que ha de ser de objeto de interpretación estricta.
2º.-Que dada su naturaleza punitiva es de aplicación personalísima, de tal modo que solo puede imputarse, de forma exclusiva, a la empresa incumplidora en sus deberes de materia y de seguridad e higiene en el trabajo, sin que pueda ser desplazada tal responsabilidad del pago del recargo a terceros, no siendo posible su aseguramiento ni derivación de responsabilidad al INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo ( STS de 8 de marzo de 1993 , 12 de febrero de 1994 , 20 de mayo de 1994 o 22 de abril de 2004 entre otras).
3º.- Que se trata de responsabilidad empresarial en que si bien, no es de naturaleza objetiva, sí tiene escasa incidencia la conducta del trabajador, y en todo caso ha de existir una omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo por parte de la empresa, sean estas generales como las particulares exigibles en cada actividad en concreto. En todo caso la conducta del empresario habrá de valorarse con criterios razonables y según máximas de la convivencia industrial que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
4º.- Que ha de existir un nexo causal entre la infracción de la medida de seguridad y el accidente de tal modo que no se puede imponer el recargo si la infracción no es la causa del accidente, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o cuando se produce la ruptura del nexo causal por acción u omisión del propio trabajador, conducta que en todo caso ha de merecer el calificativo de imprudencia temeraria.
Esta Sala ya ha señalado (STSJ de Galicia de 14 de septiembre de 2012 rec, 4446/2012 ) que el llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene», derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene». Por su parte, el artículo 7º de la Orden 9 marzo 1971, por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que se concreta el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para salvaguardar tal derecho, disponía, entre otras, que «son obligaciones generales del empresario... 2. Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa...'
Además, respecto a la relevancia de la conducta del trabajador en el recargo de prestaciones, podemos citar la STSJ de Galicia de 21 de junio de 2016 (rec: 843/2015 ), donde ya señaló esta Sala que:
'...las intervenciones negligentes del trabajador accidentado sí deben valorarse para determinar el porcentaje de recargo aplicable y pueden ser la justificación para su reducción dentro de los márgenes permitidos en el Art. 123.1 de la LGSS . Solo en los supuestos de imprudencia temeraria del trabajador se rompe la relación de causalidad.
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 12 de julio de 2007 (Rec. 938/2006 ): 'Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4 b) de la LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones'.
Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4.403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la LPRL 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Estas características han sido recogidas en el Art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para su aplicación en todos los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En ellos, 'corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad'. Y, 'no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspire'. La norma incorpora el criterio doctrinal que la jurisprudencia había sentado anteriormente.'
Y en el caso de autos existe un accidente sufrido por el trabajador codemandado, pues según el hecho probado primero el mismo sufrió un atrapamiento cuando estaba manejando una máquina canteadora; y en tanto, siguiendo las instrucciones de un delegado de la empresa, sujetó los cristales que estaba introduciendo en la máquina para que no se movieran, lo que produjo que una de sus manos fuera atrapada entre las zapatas y los vidrios, todo ello con el resultado lesivo y dando lugar a las prestaciones de Seguridad Social que, asimismo, constan en los hechos probados.
Por otro lado, existió un incumplimiento de obligaciones en materia de prevención de riesgos imputables a la recurrente y empleadora, tal y como señala la resolución recurrida, el acta de Inspección y la resolución administrativa que impuso el recargo. Tales obligaciones son las del art. 19 LPRL , en tanto no recibió el trabajador accidentado una formación con las exigencias de tal precepto, que impone al empresario la obligación de 'una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo'; teniendo en cuanta además que 'deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador'. Y entendemos que es suficiente la invocación de tal precepto como infracción, por cuanto tal obligación de formación es una de las obligaciones fundamentales que se imponen al empleador la LPRL; y, además, por cuanto en el caso de autos el incumplimiento de la empresa fue manifiesto, en tanto no ha acreditado ninguna formación, ni práctica ni teórica, sobre el concreto puesto de trabajo del trabajador, quien además lo desempeñaba en un centro de trabajo distinto del de la empleadora, y tratándose de un trabajador sin una larga experiencia en la empresa, a la vista del hecho probado primero (antigüedad de marzo de 2012, siendo el accidente el 11 de septiembre de 2013). Es más, consta en el hecho probado primero que el manual de instrucciones de la máquina existente en el centro de trabajo estaba en lengua extranjera y 'sólo se tradujeron unas pautas básicas'. Por tanto, no sólo el trabajador no había recibido formación concreta sobre el puesto de trabajo y función desempeñada, sino que, además, tampoco por propia iniciativa pudo adquirir un conocimiento completo del funcionamiento de la máquina en la que se causó el accidente, pues no estaba traducido el manual de instrucciones al completo. Pero no se trata sólo de que el trabajador no recibiera una formación sobre los riesgos existentes en el uso de esa concreta máquina y en su puesto de trabajo, y además sobre la manera de proceder en caso de que hubiera movimientos en los vidrios introducidos en la misma, sino que por si ello fuera poco consta acreditado que un delegado de la empresa le dio la indicación de que sujetase un poco los cristales introducidos para que no se movieran. Esto es, no sólo no se le dio la formación exigible, sino que se le facilitaron instrucciones que incrementaron el riesgo del accidente finalmente acaecido.
Por lo demás, la falta de formación, como incumplimiento que puede dar lugar al recargo, ha sido apreciada por esta Sala en diversas ocasiones, como: STSJ de Galicia de 3035/2016 (rec: 3035/2016); 28 de noviembre de 2016 (rec: 162/2016); o la de 10 de marzo de 2016 (rec: 500/2015 ), por citar solamente algunas de las más recientes.
Y tal falta de formación en los términos en que lo exige el art. 19 LPRL , no queda desvirtuada por el documento al folio 48 de autos que se refiere en los hechos probados. Y ello, como ya se dijo, por su carácter impreciso, no concretando el mismo qué información se facilitó, en relación a que puesto de trabajo, etc. Pero es que, en todo caso, ese documento se refiere a la obligación de información del art. 18.1 LPRL , distinta de la obligación de formación del art. 19 LPRL . Por tanto, existe un incumplimiento culposo por parte de la empresa al haber desatendido de modo generalizado en relación al actor la obligación de formación del citado art. 19 LPRL .
Por último, apreciamos un nexo causal entre la falta de formación y el accidente, pues si el actor hubiera recibido una formación sobre su puesto de trabajo y el empleo de la máquina que ocasionó el accidente, es razonable suponer que habría evitado sujetar los cristales con la mano, empleando otros medios para su ajuste o sujeción, y evitándose con ello el accidente.
No se aprecia imprudencia del trabajador, en tanto que al mismo no se le había formado sobre cómo afrontar la incidencia que pudiera surgir con los cristales introducidos en la máquina, y, además, por cuanto el trabajador actuó siguiendo las indicaciones de un delegado de la empresa.
Por todo lo dicho, se desestima también este motivo de recurso.
CUARTO.-Costas del recurso
Procede imponer condena en costas a la recurrente, como parte vencida en el recurso por la misma interpuesto art.235.1 LRJS . Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en defensa o en representación técnica, y ello en el importe de 601 euros art. 235.1 LRJS .
Además, se condena a la pérdida del depósito para recurrir, una vez esta sentencia sea firme art. 204.4 LRJS ; y asimismo se dará a las consignaciones o aseguramientos que, en su caso, se hubieran realizado el destino previsto en el art. 204.1 y 3 LRJS , una vez esta sentencia sea firme.
Fallo
1º.-. DESESTIMAMOS el recurso de suplicacióninterpuesto por la empresa D. Perfecto Alonso Orge frente a la sentencia de 14 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense , dictada en los autos nº 510/2016 en los que fueron también parte el INSS, la TGSS y D. Prudencio . Todo ello confirmando la sentencia de instancia.
2º.-Procede imponer condena en costas a la recurrente, como parte vencida en el recurso por la misma interpuesto. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en defensa o en representación técnica, y ello en el importe de 601 euros.
3º.-Además, se condena a la pérdida del depósito para recurrir, una vez esta sentencia sea firme; y asimismo se dará a las consignaciones o aseguramientos que, en su caso, se hubieran realizado el destino que corresponda con el art. 204.1 y 3 LRJS , una vez esta sentencia sea firme.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

