Sentencia Social Nº 309/2...zo de 2006

Última revisión
30/03/2006

Sentencia Social Nº 309/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1198/2005 de 30 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 309/2006

Núm. Cendoj: 09059340012006100301

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1828

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de pretensión instada por los trabajadores actores que reclaman cantidades adeudadas en concepto de horas extraordinarias y horas de presencia, al desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada. Basa la sala su pronunciamiento en que, no habiéndose modificado el ordinal sexto, sí ha quedado acreditado que el trabajador, ha realizado las horas de presencia en los términos establecidos por el Juez de Instancia.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00309/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2005 0101106, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001198 /2005

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: TRANSPORTES MOLINERO S.L

Recurrido/s: Carlos

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000189

/2005

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1198/2005

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 309/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a treinta de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 1198/2005 interpuesto por TRANSPORTES MOLINERO,S.L. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 189/2005 seguidos a instancia de DON Carlos Y DOÑA Beatriz , contra la recurrente , en reclamación sobre Cantidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14/10/2005 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la excepción de defecto legal en la forma de proponer la demanda y estimando en parte la demandante interpuesta por DON Carlos Y DOÑA Beatriz contra la empresa TRANSPORTES MOLINERO,S.L., debo condenar y condeno a esta a que por los conceptos reclamados abone al primero la suma de 5.485,50 Euros y a la segunda la de 5.438,24 Euros.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Los actores D. Carlos y Dª Beatriz ha prestado servicios para el demandado TRANSPORTES MOLINERO S.L. En virtud de contratos temporales de 26-5-04 a 25-8-04 y de 7-10-04 a 23-2-05 con un salario de 918,54 euros. SEGUNDO.- La empresa demandada es propietaria del camión de transporte matrícula 8097CCM. Los dos demandantes que están casados conducían dicho camión de manera que mientras uno de ellos conducía el otro estaba con él en la cabina y viceversa. Cada vez que se producía el relevo en el puesto de conducción se cambiaba el tacógrafo correspondiente. TERCERO.- La empresa se rige por el Convenio Colectivo de Transportes de Soria publicado en el B. O. Provincia de 26-4-02 .CUARTO.- En el periodo comprendido entre junio del 2004 a enero del 2005 D. Josif ha realizado la conducción en el número de horas que se excede de la jornada máxima que a continuación se señala:l Junio, 4,4 horas.l Agosto 1,7 horas.l Octubre, 8,23 horas.l Noviembre, 4,34 horas.l Diciembre, 3,23 horas.l Enero 3,6 horas.QUINTO.- Dª Beatriz ha realizado conducción del camión en horas que se exceden de la jornada máxima legal en la cuantía que a continuación se señala en el mismo periodo:l Junio, 0,2 horas.l Agosto, 2,59 horas. Octubre, 2,54 horas.l Noviembre, 4,33 horas.l Diciembre, 1,3 horas.l Enero, 5,43 horas. SEXT0.- D. Carlos ha estado a disposición de la empresa en horas de no conducción en el indicado periodo según a continuación se detalla:l Junio, 212,43 horas.l Julio, 172,39 horas.l Agosto, 79,35 horas.l Octubre, 137,25 horas.l Noviembre, 233,42 horas.l Diciembre, 198,48 horas.l Enero, 193,42 horas.SEPTIMO.- El valor de cada hora extra asciende a 8,04 euros y el de la hora de presencia, 4,59 euros.OCTAVO.- Los actores reclaman cantidades adeudadas en concepto de horas extraordinarias y horas de presencia. Presentan papeleta de conciliación el 21-3-05. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 04-4-05. Interponen demanda para ante este Juzgado el 29-4- 05 que amplían el 15-6-05.NOVENO.- Durante el periodo al que se contrae la reclamación cada uno de los actores ha percibido en concepto de incentivos la suma de 300,68 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación TRANSPORTES MOLINERO,S.L., siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la empresa en base a varios motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo del artículo 191 b de la LPL , solicitando la revisión del relato fáctico.

En concreto solicita la adición del siguiente párrafo, al hecho probado segundo" Dicho tacógrafo por sus características de diseño y homologación como sistema de control de los tiempos de conducción, trabajo, disposición y descanso de los conductores, funciona de modo que sólo registra de modo automático los tiempos de conducción. Es decir, los períodos de conducción, se registran automáticamente en el disco diagrama sin que el conductor deba hacer nada para que así ocurra y sin que pueda hacer algo para evitarlo. El resto de tiempos que se registran en el disco diagrama (trabajo, disposición, descanso) dependen totalmente de la manipulación que el conductor efectúe sobre la botonera del tacógrafo, pudiendo el conductor seleccionar, según su propia voluntad, cualquiera de esos tres tiempos y hacer que así queden reflejados en el disco diagrama".

Apoyándose en certificación de folio 66 de las actuaciones, expedida por el Gerente del Concesionario Pozo Cogolluda SA de Zaragoza.

Esta adición tiene como objetivo sentar las bases para la eliminación de la totalidad del ordinal sexto, donde por el Juzgador de Instancia se recogían una serie de horas, en las que el actor ha estado a disposición de la empresa.

En definitiva, que dada la posibilidad de manipulación del tacógrafo, las horas consideradas por el Juzgador, serían erróneas. O lo que es lo mismo, la valoración del Juzgador se efectuó a través de apreciación incorrecta de la prueba, dado que los tacógrafos eran susceptibles de manipulación.

En relación con la posibilidad de revisar hechos probados, es clara la doctrina según la cual, es posible dicha modificación en base a pruebas documentales. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo han puesto de manifiesto que no todo documento escrito, unido al proceso, es apto para justificar el error de hecho pretendido, estableciendo como norma general que, solamente gozan de virtualidad "aquellos documentos que por sí mismos hagan prueba de su contenido", de modo que la controversia en la doctrina procesal civil sobre el concepto de documento auténtico ha sido sustituido por otra menos conceptualista y más realista, que cualifica la aptitud de tal documento revisorio atendiendo, entre otros, a su carácter de idóneo, suficiente, convincente, o fehaciente.

El documento que sirve de base a la revisión pretendida, simplemente hace referencia a una cuestión genérica, esto es, que el tacógrafo puede ser manipulado en tiempos de trabajo, disposición y descanso, pero ello no implica, ni se deriva del contenido de dicho documento que los actores hayan manipulado dicho tacógrafo en el supuesto de hecho que ahora se juzga.

Es más, si del conjunto del examen de dicha prueba, el Juez considera que por Carlos, tal como se deriva del hecho sexto, ha estado a disposición de la empresa en horas de no conducción, es porque consideró en virtud de aquellas facultades de valoración de prueba que con arreglo al artículo 97.2 de la LPL , corresponden al Juez de Instancia, que el citado demandante no había manipulado el tacógrafo. Por lo que la revisión pretendida sería intrascendente.

Por tanto, lo que encierra la pretensión de revisión del relato fáctico es una valoración distinta de la prueba, más subjetiva e interesada que la realizada por el Juzgador, más objetiva e independiente. Por lo tanto la revisión solicitada no puede ser estimada.

SEGUNDO.- La representación letrada de la entidad formula un segundo recurso de Suplicación al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , entendiendo que la argumentación dada por el Juez aplica incorrectamente el artículo 8.1 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre , en relación con el artículo 217.2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero y en relación con el artículo 97.2 del Real Decreto 2/1995 de 7 de abril .

Entiende que Beatriz, no tendría derecho a la retribución por horas de presencia, pues del relato fáctico se deriva que la misma hizo horas de exceso de conducción en los términos fijados en el hecho probado quinto, pero no se considera probada la realización de horas de presencia.

La valoración del Juez y por consiguiente de esta Sala ha de partir del relato fáctico, pero no de un ordinal único sino de la totalidad de los mismos. Así en el hecho probado segundo se indica que "los dos demandantes están casados conducían dicho camión de manera que mientras uno de ellos conducía el otro estaba con él en la cabina y viceversa. Cada vez que se producía el relevo en el puesto de conducción se cambiaba el tacógrafo correspondiente".

De tal manera que permanecían juntos en el camión, y si se indica en el ordinal sexto que Carlos, ha estado a disposición de la empresa en horas de no conducción que se detallan, lógicamente también durante dichas horas ha estado a disposición de la empresa su esposa, en la medida que ambos conducían dicho camión, de manera que cuando uno conducía el otro descansaba y viceversa. Por lo que las horas que uno de ellos estuvo a disposición de la empresa en horas de no conducción, también afectaban al otro.

Y este criterio en la valoración de la prueba, también ha sido el del Juzgador. No ya sólo por la redacción concreta del relato fáctico, sino porque en la fundamentación jurídica se indica que "se trataban de horas de no conducción pero de permanencia en el puesto de trabajo, pues eran horas que uno de los actores permanecía junto al otro en el camión mientras conducía". Y por tanto ha de llegarse a la conclusión que "los actores han realizado horas extraordinarias y horas de presencia en los términos declarados probados", de lo que se deduce que para el Juzgador, también Beatriz realizó las horas de presencia que se mencionan en el relato fáctico, para su esposo Carlos.

En definitiva, existe una base fáctica suficiente que ha servido al Juzgador para forma su convicción y analizar jurídicamente la controversia que ha dado lugar a este procedimiento.

Por tanto este segundo motivo de Suplicación ha de ser sin más desestimado.

TERCERO.- Considera el recurrente que la sentencia de Instancia vulnera el artículo 8.l del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre , en su fundamentación jurídica, formulando el último de los motivos de Suplicación al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL .

Entiende que habiéndose modificado el ordinal sexto, se deduce que Carlos no ha realizado horas de presencia en los términos indicados.

Lógicamente no habiéndose modificado el ordinal sexto, tal como se deduce del fundamento jurídico primero de esta sentencia, sí ha quedado acreditado que el mismo, ha realizado las horas de presencia en los términos establecidos por el Juez de Instancia.

Lo que conlleva la desestimación del tercer y último motivo de recurso, que implica la confirmación de la sentencia de Instancia, y la pérdida del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir ( art 2l5 de la LPL ), y la imposición de las costas causadas al recurrente (art. 233 de la LPL ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa TRANSPORTES MOLINERO SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, de 14 de octubre de 2005, en autos 189/05 , seguidos en dicho Juzgado a instancia de D. Carlos Y Dª Beatriz, en reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dése al mismo al igual que a las consignaciones efectuadas, el destino legal que corresponda, una vez firme esta resolución.

Se imponen al recurrente las COSTAS causadas, con inclusión de minuta de honorarios del letrado impugnante hasta el límite legal, que de ser necesario determinará la Sala.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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