Sentencia Social Nº 309/2...il de 2007

Última revisión
02/04/2007

Sentencia Social Nº 309/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 196/2007 de 02 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 309/2007

Núm. Cendoj: 50297340012007100249

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:250


Encabezamiento

Rollo número 196/2007

Sentencia número 309/2007

E

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a dos de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 196 de 2007 (autos núm. 561/2006), interpuesto por la parte demandante, INDUSTRIAS DE LA MADERA GASCÓN, S.L., siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Leonardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 20 de diciembre de 2006, sobre recargo de prestación por accidente de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por INDUSTRIAS DE LA MADERA GASCÓN, SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro ya nombrado sobre recargo de prestación por accidente de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha veinte de diciembre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la empresa "INDUSTRIAS DE LA MADERA GASCÓN S.L." frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a D. Leonardo , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos en el escrito de demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1°. El trabajador demandado D. Leonardo , nacido el 24 de octubre de 1981, con DNI NUM000 , y n° de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , en fecha 13.07.1998 comenzó a prestar servicios para la empresa actora Industrias de la Madera Gascón S.L., con la que ha estado vinculado mediante sucesivos contratos temporales, prestando servicios como especialista de carpintería.

2°. El día 9 de junio pasado el trabajador Sr. Leonardo , realizaba tareas de reglaje de la fresa de la máquina tupi, consistentes en situar la fresa a las necesidades de corte, para hacer dos hendiduras a lo largo de unas piezas de madera para conformar cabeceros de premarco de unas puestas. Mediante dicha operación se va graduando la medida de la altura del corte y de la profundidad del mismo por medio de mandos manuales. Las medidas se van calculando a ojo, y una vez realizada la graduación, se procede a realizar una pasada de prueba, operación que se va repitiendo hasta que se obtienen las ranuras deseadas. El accidente del trabajador se produce en el momento en que el Sr. Leonardo procedía a realizar la pasada de prueba, para lo que había retirado el alimentador automático, y de forma manual, con la mano derecha sujetaba el tablón de prueba, que empujaba hacia delante, en sentido contrario al giro de la fresa, y con la izquierda presionaba el tablón contra la mesa y la guía, de forma que la mano en cuestión quedaba protegida y separada de la fresa, únicamente por el propio tablón. Bien por una sujeción incorrecta, bien por coincidir el punto de corte con un nudo u otra irregularidad en el tablón, éste retrocedió violentamente y la mano izquierda del trabajador se precipitó contra la fresa en movimiento. Como consecuencia de dicho accidente, el trabajador resultó con lesiones, por las que ha permanecido en situación de incapacidad temporal, siendo finalmente valorado por el INSS que le declaró afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, en resolución de 4.05.2006.

3°. La empresa actora contaba, en el centro de trabajo, con una evaluación general del puesto de trabajo de operario de la sección de producción, de fecha 16.06.2003, que engloba todos los puestos de trabajo. En relación con la máquina tupi, se identifica el riesgo de corte, y en el apartado "mejoras" correspondiente a este riesgo se dispone como medidas las de "establecer un procedimiento de trabajo que recoja la manera más segura para realizar las operaciones más habituales, la limpieza, el mantenimiento, etc. Disponer de manual de instrucciones en castellano en cada máquina junto al puesto de trabajo. Proteger todas las zonas de corte de las distintas máquinas, y adaptar la máquina a las disposiciones establecidas en el RD 1215/97 ".

4°. La máquina en la que se produce el accidente, Tupi STEFF 2048, está fabricada con anterioridad a 1995. Carece de placa de matrícula, y de estudio de adecuación al RD 1215/1997. Dispone de carro alimentador automático, que ha de ser retirado para realizar las tareas de reglaje de la fresa. La máquina se utiliza poco. No cuenta con manual de instrucciones de uso y mantenimiento, ni procedimientos de trabajo o normas de seguridad escritas para su uso seguro.

5°. Al trabajador Sr. Leonardo , no se le había impartido formación escrita, de forma específica, sobre los riesgos de la máquina, ni acerca de un procedimiento seguro de trabajo

6°. Con motivo del accidente referido, por la Inspección de Trabajo de Zaragoza, se realizó de inspección al centro de trabajo, y realizadas las oportunas averiguaciones, en fecha 2.09.2005 levantó acta de infracción (SH 271/05) en la que se indica que el accidente sufrido por el trabajador Sr. Leonardo tiene como causa principal un procedimiento incorrecto en la pasada de prueba por parte del trabajador, que manifestó que siempre había realizado la tarea de la misma manera porque así se lo habían dicho, sin que hubiera recibido formación ni información en materia de prevención de riesgos laborales sobre riesgos de su puesto de trabajo. En la misma acta se hace constar que tales hechos suponen incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 14.2, 18 y 19 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales , y art. 3 en relación con el Anexo I del RD 1215/1997 de 18 de julio de disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo y el art. 3 del RD 485/1997 sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Calificaba tales infracciones como graves, tipificadas en los arts. 12.8 y 12.16 b), f) y g) del RD legislativo 5/2000 , en grado mínimo, y proponía dos sanciones de 1.502,54 € (una por cada una de tales infracciones). En resolución de Director del Servicio Provincial de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón, de fecha 28.11.2005, se acordó la imposición a la empresa de las sanciones propuestas. Formulado recurso de alzada, éste fue desestimado por Orden de la Viceconsejera de 27.03.2006. No consta se haya formulado recurso contencioso administrativo.

7°. Con fecha 12.09.2005, tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Zaragoza informe propuesta remitido por la Inspección de Trabajo en el que se proponía la imposición de un recargo del 30 % sobre todas las prestaciones de Seguridad Social que puedan corresponder al trabajador D. Leonardo , derivadas del accidente sufrido por éste el 9.06.2005. El INSS inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, en el que tras los trámites oportunos, se dictó resolución de fecha 14.05.2006 declarando la existencia de responsabilidad de la demandante Industrias de la Madera Gascón S.L., por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Leonardo el día 9.05.2006, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en un 30 % con cargo exclusivo a la empresa responsable. Contra dicha resolución, la empresa demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada en resolución del INSS dictada en fecha 19.06.2006".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Leonardo .

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 2º para que se añada al mismo que la circunstancia de que el trabajador accidentado no realizara las pasadas de prueba con el alimentador automático, colocando por ende su mano izquierda indebidamente, fue la causa principal del accidente. Se remite para ello al informe técnico elaborado por el Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral que al aludir a los "factores causales" del accidente incluye aquella mención; la cual, sin embargo, ni está exenta del debido contraste con otros pareceres emitidos en el proceso, del que la sentencia extrae sus conclusiones "ex" art. 97.2 de la Ley , ni se recoge en el mencionado informe con los rasgos de exclusividad a los que apunta la revisión propuesta, pues igualmente hace referencia el mismo, en el apartado de los "factores causales", a otros que pudieron favorecer la producción del accidente, entre los que cita la falta de formación específica del trabajador sobre los riesgos derivados del uso de la máquina, la ausencia de un estudio de adecuación de ésta al RD 1215/1997, la inexistencia de procedimientos de trabajo, normas de seguridad en el uso de la máquina, señalización en el entorno o en la propia máquina, etc.

En consecuencia, no se aprecia en la versión judicial error que derive de forma palpable del documento invocado, en la medida que éste último es tan sólo uno de los medios documentales a tener en cuenta que tampoco excluye la posibilidad que recoge la versión judicial, por lo que ha de estarse a esta última desestimando la revisión propuesta.

SEGUNDO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, por entender que la empresa demandada había cumplido con las prescripciones que en materia de seguridad imponen los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , evidenciando la antigüedad del trabajador una labor formativa que le permitió alcanzar la categoría de especialista, y siendo el equipo de trabajo seguro si se usaba de forma correcta. Por tal razón, se concluye, todo se debió a la elección por el accidentado de un procedimiento de trabajo incorrecto para realizar una labor que ya había realizado en incontables ocasiones de forma apropiada, lo cual rompe el nexo de causalidad entre el accidente producido y la omisión de medidas a que se refiere la sentencia.

La censura no se acepta. Parte de unas bases fácticas que no son las que recoge la sentencia en su relato histórico. No es de recibo la consideración de que la simple antigüedad del trabajador (no constatada, además, en el puesto que ocupaba el día del accidente) dispense a la empresa de proporcionarle la adecuada formación, como tampoco es dado atribuir la ausencia de percances hasta el día del accidente a una operativa segura en dicho puesto, que sólo se truncó en tal ocasión y por la sola iniciativa de accidentado. Las tareas de reglaje de la fresa que acabó alcanzando la mano del Sr. Leonardo fueron acometidas en cumplimiento estricto de las instrucciones de la empresa para la que prestaba servicios, dentro de la actividad concreta que desencadenó el riesgo laboral indicado, de suerte que la eventual responsabilidad de aquélla por sus consecuencias resultaría innegable al producirse el accidente en el marco del cumplimiento por el trabajador -artículo 5.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , de "las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas". Por tanto, la contribución causal de la confianza del empleado, nacida de su alegada veteranía, nunca sería, en razón a las circunstancias concurrentes, determinante por sí sola de esas consecuencias si, como deriva de los antecedentes fácticos, ni figura que el mismo hubiera recibido formación específica sobre un procedimiento de trabajo seguro en relación con las tareas de reglaje que se disponía a acometer, ni, contraviniendo el mandato del núm. 1 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1215/1997 ,se había realizado un estudio de adecuación de la máquina, pese a su antigüedad, a los requisitos establecidos en el apartado 1 del anexo I, que hubiera desvelado sin duda el riesgo que suponía el funcionamiento de la fresa tras la retirada del alimentador mecánico y la aproximación puramente manual del tablón de prueba a la fresa en movimiento. Son ambos factores de superior intensidad culpabilística y capaz de absorber en su indiscutible significación causal el desvalor que pudiera emanar de la propia confianza del trabajador, nacida de su posible experiencia. A lo sumo, facultaría, en trance de individualización de la sanción, para moderar ésta hacia sus límites inferiores, que es, en definitiva, la decisión administrativa adoptada en el presente caso. No en vano, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , dispone que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Lo dicho conlleva la desestimación del recurso.

TERCERO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir (artículo 202.4 ) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 227.3 ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 196 de 2007, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido, que se ingresará en el Tesoro Público.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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