Última revisión
26/01/2007
Sentencia Social Nº 309/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 307/2006 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 309/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100112
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:219
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00309/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100438, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000307 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Jose Manuel
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000383
/2005
SENTENCIA Nº: 309/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a veintiséis de Enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000307 /2006, formalizado por el Letrado GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de Jose Manuel , contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000383 /2005, seguidos a instancia de Jose Manuel frente a INSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, Jose Manuel , nacido el 9/12/1939, DNI. Núm. NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el núm. NUM001 , habiendo sido declarado aquejado de incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de enfermedad común desde el año 1995, por padecer las siguientes dolencias: Síndrome depresivo ansioso. Raquialgias por espondilosis y osteoporosis y escoliosis lumbar. Recogidas en sentencia de 23/5/1995 .
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre revisión del grado de invalidez en virtud de solicitud, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por Resolución de fecha 8 de febrero de 2005, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 3 de febrero de 2005, declaró que el actor no está afectado de incapacidad permanente en grado de absoluta, al no haberse modificado su situación.
3º.- Por el Equipo de Valoración de Incapacidades, se emitió el preceptivo dictamen médico el día 3/2/2005.
4º.- Formulada reclamación previa fue desestimada por Resolución 18/4/2005.
5º.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 613,35 euros mensuales y la fecha de efectos es el 9/2/2005.
6º.- El actor está aquejado de Síndrome depresivo ansioso. Trastorno depresivo recurrente, con episodio moderado al momento de la reclamación. Raquialgias generalizadas, cambios degenerativos moderado-severos en C5-C6. Mínima escoliosis lumbar. Varices en miembros inferiores sin alteraciones tróficas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el actor en la que solicitaba la declaración de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por agravación del grado de total reconocido en 1995 , es recurrida en Suplicación por la representación letrada del interesado con base, tanto en el apartado b) del articulo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia .
Amparado correctamente en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral - pretende revisar el hecho probado sexto de la resolución judicial combatida que, de estimarse, debería quedar redactado en los términos detallados en su escrito de recurso y basa esta petición en los documentos unidos en los folios 60 a 69 de los autos.
Respecto de aquel motivo, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa ante la ausencia, cuando menos, del requisito detallado en el apartado B habida cuenta que los documentos citados no evidencian el error que se denuncia.
A ello cabe añadir que en los casos en los que concurren informes contradictorios ,no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el juzgador "a quo" en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte en el proceso de instancia.
En definitiva, los documentos en los que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valorados convenientemente por la Magistrada, no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.
SEGUNDO.- Con cobertura procesal en el articulo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción de los artículos 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y del 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto , que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse , más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones , éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Por otro lado, en el artículo 143.2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro del actor no ha sufrido alteración trascendente como para anular su capacidad laboral residual. Así, dejando a un lado las dolencias que le hicieron acreedor de la incapacidad permanente total que tiene reconocida -lógicamente evolucionadas dados el tiempo transcurrido y la edad del recurrente- no presenta dolencia alguna sobreañadida y consolidada de importancia habida cuenta que las varices no producen alteraciones tróficas, y el episodio depresivo no consta tenga una definitiva y superior entidad al tenido en cuenta en 1995 sobre todo teniendo en cuenta que, según destaca el informe emitido por el facultativo del EVI, no se han producido variaciones en el tratamiento, salvo algún ajuste de dosis.
Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Don Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de fecha quince de noviembre de dos mil cinco sobre Incapacidad Permanente Absoluta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la confirmamos íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
