Sentencia Social Nº 309/2...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Sentencia Social Nº 309/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 781/2006 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 309/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100264

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:431

Resumen:
46250340012007100264 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 309/2007 Fecha de Resolución: 23/01/2007 Nº de Recurso: 781/2006 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

Rec. C/Sent. Núm 781/2006

Recurso contra Sentencia núm. 781/2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 309/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 781/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-11-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 1135/04, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dña. Maribel , asistida por el Letrado D. José Manuel García Layunta, contra la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15-11-05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción alegadas por la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana y estimando como estimo parcialmente la demanda de cantidad de Dª Maribel contra la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, debo declarar y declaro el Derecho de la actora a que se le reconozcan los trienios de antigüedad y devengados desde su incorporación a la demandada el día 24 de junio de 1992 y hasta su transformación en personal estatutario el día 19 de septiembre de 2002, condenando a la Consellería de Sanidad a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago a Dª Maribel de dichos trienios a razón de 15,53 euros, por un importe total de 326,13 euros, absolviendo a la demanda del resto de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Maribel , con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios para la Generalitat Valenciana, como contratada laboral temporal, perteneciente al Grupo D, con la categoría de auxiliar administrativa en el Centro de Salud Pública de Alcira, desde el día 24 de junio de 1992, percibiendo una retribución mensual con prorrata de pagas extras de 1.167,98 euros. (Folios 20 y 21). SEGUNDO.- En fecha 7 de abril de 2003 el Tribunal superior de justicia de la Generalitat Valenciana dictó Sentencia desestimatoria de la pretensión, en los autos 61/2003 seguido a instancia de CC..OO. P.V . contra la Generalitat Valenciana por Conflicto Colectivo , en los que se pedía el reconocimiento del Derecho del personal laboral temporal al servicio de la Generalitat Valenciana, a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo. TERCERO.- Por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2004, que casaba y anulaba la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Generalitat Valenciana de 7 de abril de 2003, se declaró "...el derecho del personal laboral temporal al servicio de la Generalidad Valenciana a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida y se condena a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración, asumiendo las partes el pago de las costas por mitad". CUARTO.- La relación laboral de la actora con la Consellería de Sanidad se inició en virtud de un contrato de naturaleza temporal de interina en plaza vacante, pasando a ser funcionaria interina en plaza vacante a partir del día 19 de septiembre de 2002 , en virtud de nombramiento de la misma fecha al amparo del artículo 5 del decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana y por la Orden de 1 de Agosto de 2002. (Folios 22 a 24). QUINTO.- El valor del trienio es de 15,53 euros en el año 2002 , de 15,85 euros en el año 2003 y de 16,17 euros en el año 2004. Computando todo el tiempo de servicios la actora tendría Derecho a 1.823,07 euros desde enero del año 2002 a octubre de 2004 y, subsidiariamente, desde marzo de 2002 a septiembre del mismo año la cantidad pendiente de abono sería de 326,13 euros por los tres trienios devengados hasta ese momento. SEXTO.- La actora formuló reclamación previa el día 16 de noviembre de 2004. La demanda se presentó en el Registro de los Juzgados de Valencia el día 28 de diciembre de 2004 , teniendo entrada en este Juzgado el día 29 de diciembre de 2004 ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1.-Se recurre por la parte demandada la Sentencia de instancia que desestimó la alegada excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional y estimó en parte la demanda, condenando a la demandada al abono de cantidad a la parte actora en su condición de personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

2. Pues bien, por ser cuestión de orden público procesal, cuya estimación impediría entrar en el examen del fondo del litigio, procede examinar la posible incompetencia de jurisdicción, que fue alegada en el juicio y desestimada por la Sentencia de instancia.

El Estatuto Marco, Ley 55/2003 de 16 de diciembre, en su Disposición Derogatoria Única, dispone que "1 . Quedan derogadas , o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley y, especialmente, las siguientes:

a) El apartado 1 del art. 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad .

b) El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud , y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.

c) La Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatuario de los servicios de salud.

d) El Real decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

e) El Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966 , de 23 de diciembre, y las disposiciones que lo modifican , complementan y desarrollan.

f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, con excepción de su art. 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

g) El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971, y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

2. La entrada en vigor de esta ley no supondrá la modificación o derogación de los pactos y acuerdos vigentes en aquellos aspectos que no se opongan o contradigan lo establecido en la misma".

El Tribunal Supremo en su sentencia de 16-12-05 , rec. nº 39/2004, ha interpretado dicha Disposición Derogatoria Única en el sentido de que la misma, "No contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social . Se derogan cuantas disposiciones se opongan o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decir si, bajo esa formula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venia atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que , se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente comunidad autónoma, regido totalmente por normas de derecho Administrativo y sin que un especifico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social , de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del termino sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley general de la Seguridad social de 1974 , lo era para los litigios entre las Entidades gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las trasferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por la Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedo derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003 , por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos".

3. Por lo que aplicando el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo al presente litigio, en el que se acciona en reclamación de cantidad, en concepto de trienios, por el periodo 1-2-02 a 31-10-04, siendo la actora personal estatutario temporal desde el 19-9-02 , habiéndose presentado la reclamación previa el 16-11-04, cuando ya estaba en vigor el Estatuto Marco, debemos declara la incompetencia de jurisdicción de este orden social, con remisión a las partes al orden Contencioso- administrativo de la jurisdicción, pues la vinculación que une a la actora con la demandada se rige por normas administrativas, al no ser la actora trabajadora en el sentido laboral del termino sino funcionaria, por lo que con independencia de que parte del periodo reclamado sea anterior a su nombramiento como personal estatutario, la competencia para la resolución del litigio corresponde al orden contencioso-administrativo, procediendo declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación formulada en la demanda; y , en consecuencia , revocar y anular la Sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los tribunales del orden Contencioso Administrativo.

Fallo

Declaramos la incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio entre: Maribel y la GENERALIDAD VALENCIANA -CONSELLERÍA DE SANIDAD-; y, en consecuencia, revocamos y anulamos la Sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los tribunales del orden contencioso administrativo.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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