Sentencia Social Nº 309/2...ro de 2007

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30/01/2007

Sentencia Social Nº 309/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2068/2006 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 309/2007

Núm. Cendoj: 48020340012007100043

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, sobre recargo de prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo. Si bien el operario no empleó el método correcto para trabajar en altura, ello no fue causa exclusiva de su caída, ni de las lesiones determinantes de su gran invalidez, sino que la empresa tampoco realizó la evaluación de los riesgos en cuanto a ese concreto puesto de trabajo. Extremo, que incide de forma notoria, en la falta de adopción y previsión de medidas de seguridad que se hallan a su cargo, por lo que el porcentaje de recargo impuesto se encuentra debidamente ajustado a derecho.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2068/06

N.I.G. 00.01.4-06/000981

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 30 de enero de 2007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por TALLERES LAGUNARRI contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha seis de Junio de dos mil cinco, dictada en proceso sobre A.E.L. (RECARGO PRESTACIONES), y entablado por TALLERES LAGUNARRI frente a Blas y INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El trabajador demandado D. Blas , con DNI NUM000 , fecha de nacimiento 11.5.75, prestaba sus servicios para la empresa demandante, desde el día 14.6.99, con la categoría profesional de Especialista Montador, sufriendo un accidente de trabajo el día 16.9.99, cuando desarrollaba sus funciones en el montaje de un puente grúa.

2.- El accidente tuvo lugar el día 16.9.99, sobre las 17,30 horas, cuando el trabajador estaba sentado sobre una viga metálica, que debía servir de rodadura de un puente grúa, a unos 7 metros del suelo, cuando por causas que se desconocen cayó la viga sobre la que estaba el trabajador y en consecuencia el propio trabajador se precipitó al suelo. En el momento del accidente el trabajador no usaba cinturón de seguridad ni existían instalados medios de protección colectiva.

3.- La caída le produjo lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico, fractura parieto occipital izquierda, contusión frontal, fracturas costales izquierdas, hematoma subdural, hemorragia subaracnoides, pasando a la situación de Incapacidad Temporal hasta el 10.2.00. Como consecuencia de ello se inició expediente a propuesta de la mutua La Fraternidad, determinándose por el Equipo de Valoración de Incapacidades que tenía como limitaciones orgánicas y funcionales: "SEVERO TCE MANTIENE SIGNOS DE LESION PIRAMIDAL BILATERAL CON HEMIPLEJIA IZDA. SEVERA Y LEVE EN HEMICUERPO DERECHO. TRASTORNO ORGANICO DE LA PERSONALIDAD CON SEVERO DETERIORO COGNITIVO, SDR. DISEJECUTIVO. TRASTORNOS MINESICOS. PROBLEMAS DE ATENCIÓN, DISPRAXIA OROFONATORIA, DIFICULTADES SEVERAS DE LECTO-ESCRITURA, DEFICIT VISUAL, PARESIA VI. DEFICIT CAM. INCONT. ESFINTERES", dictándose resolución por la Dirección >Provincial del INSS, de fecha 22.5.00, reconociéndole la situación de incapacidad permanente en el grado de Gran Invalidez, con derecho a una pensión del 150% de la base reguladora de 22.557 pts (ó 1.205,37 euros) mensuales y con efectos del 11.2.00.

4.- Con fecha 18.11.99 se levantó Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo de Navarra (nº 671/99), apreciando la infracción de los siguientes preceptoss: "artículos 14.1, 2 y 3 ; 15.1 y 4, y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre ; de Prevención de Riesgos Laborales. Y artículos 10.b) y d) y 11.1.a) y c) en relación con el Anexo IV , parte C, punto 3.b) todo ello del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (BOE del 25)".

En la citada Acta se proponía la sanción de 250.001 pts. por una falta grave, aplicando el grado mínimo de la misma. Esta resolución es firme.

5.- Con fecha 18.11.99 la propia Inspección de Trabajo formuló escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral, proponiendo un recargo del 40% en las prestaciones que se derivaran del accidente de trabajo sufrido `por el trabajador. El expediente tramitado al efecto en el INSS fue suspendido por estar tramitándose Diligencias Previas 870/99 en el Juzgado de Instrucción de nº 1 de Aoiz/Agoitz, que dictó Auto de sobreseimiento provisional en fecha 8.9.01 y acordándose dejar sin efecto la suspensión en fecha 6.10.04.

6.- El Equipo de Valoración de Incapacidades propuso un recargo del 40% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el D. Blas , y la Dirección Provincial de INSS dictó resolución en fecha 12.1.05 que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, imponiendo un 40% de recargo sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, siendo responsable la empresa Talleres Lagunarri, S.L. No conforme con la misma la empresa ahora demandante interpuso reclamación previa, la cual ha sido desestimada por resolución de fecha 17.3.05.

7.- Los trabajadores de la empresa disponían de cinturones de seguridad y arneses, existiendo en la nave donde ocurrió el accidente amarres en la pared para que pudieran ser utilizados los mismos, sin que el día del accidente los trabajadores que prestaban servicios en el montaje del puente grúa los llevaran puestos ni los hubieran utilizado durante todo el día, debido a que no los llevaban en la furgoneta de la empresa, sin que nadie ni de la propia empresa, ni de las otras empresas que asismismo trabajaban en la nave, les indicara la necesidad de que llevaran cinturones de seguridad.

8.- El servicio de Prevención ajeno perteneciente a la Fraternidad realizó una evaluación de riesgos para la empresa demandante, en fecha 8.6.98, en la que no se valoraban ni analizaban los riesgos inherentes al trabajo de montaje de grúas y soldadura de las mismas.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por TALLERES LAGUNARRI, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Blas . debo fijar el recargo sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Blas en el 30% de las mismas, manteniendo la responsabilidad de la empresa demandante el pago de dicho recargo y condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- El INSS impuso a la empresa Talleres Lagunarri SL el recargo del 40% en todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido por Don Blas el 16-9-99, por apreciar responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad.

Resolución administrativa frente a la que interpuso demanda la mercantil impugnando el recargo impuesto, que ha sido objeto de parcial estimación por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, al reducir su porcentaje al mínimo contemplado en la norma.

La sentencia de instancia determina que el trabajador, especialista montador, sufrió el accidente que nos ocupa cuando encontrándose sentado sobre una viga metálica que debía servir de rodadura de un puente grúa, a unos 7 metros del suelo, por causas desconocidas cayó la viga sobre la que estaba precipitándose al suelo, y produciéndose lesiones que han provocado el reconocimiento de la situación de gran invalidez.

Por estos hechos se levantó a la empleadora acta de infracción por la Inspección de Trabajo de Navarra, por vulneración de los artículos 14, 15, y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el RD 1627/97 de 24 de octubre por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, con una propuesta de sanción de 250.001 ptas, sanción que es firme.

Refleja también que en el momento del accidente el trabajador no usaba cinturón de seguridad, ni existían instalados medios de protección colectiva, si bien disponían los trabajadores de cinturones de seguridad y arneses existiendo en la nave donde ocurrió el accidente amarres en la pared para que pudieran ser utilizados, sin que el día del accidente los operarios que prestaban servicios en el montaje del puente grúa los llevasen puestos debido a que no los llevaban en la furgoneta de la empresa, y sin que nadie de la empresa indicase a estos trabajadores la necesidad de emplear cinturones de seguridad.

Igualmente señala que el servicio de prevención perteneciente a La Fraternidad realizó una evaluación de riesgos para la empleadora el 8-6-98, en la que no se valoraron ni se analizaron los riesgos inherentes al trabajo de montaje de grúas y soldadura de las mismas.

El Juzgador de instancia aprecia nexo causal entre la omisión de medidas de seguridad consistente en no llevar el trabajador en el momento del siniestro el cinturón de seguridad y las lesiones graves e irreversibles sufridas por éste, y también falta de previsión de los riesgos que entraña el trabajo en el concreto puesto que ocupaba el operario, dada la inexistencia de evaluación de riesgos específica relativa al mismo y con ello también el incumplimiento del deber de formación y la omisión de las disposiciones en mínimas en materia de seguridad para los trabajos en altura.

El porcentaje de recargo es rebajado por la instancia al considerar que Don Blas , actuó con un exceso de confianza ante el riesgo evidente de caída que entrañaba realizar su trabajo sin cinturón de seguridad.

Es la empresa la que se alza en suplicación pretendiendo la revocación del recargo impuesto sosteniendo en suma que el accidente acaeció por la comisión por el trabajador de una imprudencia profesional, que no elimina la noción de accidente laboral pero suprime la imposición del recargo al romper la relación de causalidad entre la posible infracción cometida -que considera que tampoco ha existido-, y el accidente.

SEGUNDO.- La viabilidad de toda revisión fáctica precisa la concurrencia de una serie de requisitos: a) que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, trascendiendo al fallo; b) su apoyo en prueba pericial o documental y c) que se demuestre fehacientemente con tales medios probatorios error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador.

En orden a los elementos invocados para la revisión, tiene igualmente señalado reiterada doctrina jurisprudencial, que carecen de tal eficacia las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 diciembre 1967, 10 abril y 20 noviembre 1975 ), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 diciembre 1967, 31 diciembre 1975 y 28 febrero 1977 ), así como las pruebas de confesión y testifical (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 marzo 1974, 17 mayo 1976, 24 abril 1975 y 5 junio 1976 y de esta Sala de 21 octubre 1991, y 29 diciembre 1993 , entre otras muchas).

Interesa la mercantil recurrente en los dos primeros motivos, una modificación de la crónica judicial que afecta a los ordinales 2º y 7º de la sentencia, el primero de los cuales describe cómo sucedió el accidente, en tanto que el siguiente hace referencia a los cinturones de seguridad y su ausencia de empleo ese día por todos los trabajadores de la empresa que prestaban servicios en el montaje del puente grúa porque no los llevaban en la furgoneta de la empresa.

Pretende que se añada al hecho probado 2º que la caída del trabajador desde la viga situada a unos 7 metros de altura se produjo "cuando la viga que estaba tratando de encajar el camión grúa forzándola, tuvo la consecuencia de hacer caer la viga sobre la que estaba el trabajador", así como completar el dato relativo a la falta de utilización por el trabajador del cinturón de seguridad porque "lo habían olvidado al haber limpiado el día anterior la furgoneta".

La adición interesada la sustenta en el acta de Inspección de Trabajo, en el auto de archivo del procedimiento penal, confesión del demandado, y testifical del compañero del trabajador accidentado.

Ya hemos señalado que estos dos últimos medios no son hábiles para que opere la revisión del relato de probanzas, pero tampoco cabe asentarla en los dos primeros de modo fundamental porque tal y como el propio Juzgador reconoce es irrelevante si el cinturón de seguridad estaba o no en la furgoneta y de no estarlo la razón de esa ausencia, como resulta intrascendente porqué cayó la viga en la que se encontraba el operario.

Lo esencial es la falta de empleo de medidas de protección individual y colectiva, y la responsabilidad de la empresarial en la utilización de tales medios por parte de sus trabajadores, sin perjuicio del dato ya valorado por el Juzgador de la concurrencia de culpa del propio trabajador que conocedor del riesgo de caída por la previsibilidad del mismo, actúa con exceso de confianza y no emplea ni lo intenta medio alguno de protección.

Respecto del hecho probado séptimo, la adición postulada viene de nuevo referida a la ausencia de cinturones de seguridad en la furgoneta, interesando que conste que "se los habían dejado olvidados una vez que habían limpiado la furgoneta donde los llevaban", que ha de correr igual suerte adversa por su falta de relevancia según hemos expuesto.

TERCERO.- La crítica jurídica se basa en la infracción de los artículos 17 de la Ley de Prevención de riesgos laborales, 5 b) del ET, 10 b) y d) del RD 1627/1997 en relación con el Anexo IV , parte C punto 3 b), y también del 123 de la LGSS.

Señala que no existían medios de protección colectiva porque no era posible su empleo puesto que las vigas debían izarse mediante camión grúa, que éste no puede tener en su radio de acción elemento alguno que obstaculice la visibilidad del manipulador del camión, y que la empresa en esta tesitura instaló las medidas de protección individual consistentes en anclajes para el cinturón de seguridad, utilización de éste y por supuesto, empleo de medios de acceso seguros. No hubo por ello omisión alguna de medidas de seguridad. Manifiesta que existió imprudencia del trabajador, una primera por subirse a la viga ya colocada sin cinturón de seguridad y tras olvidarse el mismo después de limpiar la furgoneta, una segunda el dirigirse al camión grúa cuando no tenía el equipo de protección adecuado, de tal modo que fue el empuje de la viga que alzaba el camión grúa la que golpeó la viga en la que estaba el trabajador, cayendo ésta y el operario. Es decir: no existió nexo de causalidad entre una posible infracción y el accidente.

Hemos relatado en el fundamento jurídico primero cómo sucedió el accidente y las circunstancias que confluyeron en él según la secuencia fáctica de la sentencia, que ha quedado inalterada, y a la que ha de estarse para averiguar si se han cometido por el Juzgador las infracciones jurídicas manifestadas por la mercantil.

De acuerdo con ésta, el 16-9-99, Don Blas , de profesión especialista montador, se encontraba sentado sobre una viga metálica a unos 7 metros del suelo con el objeto de colocar la última de las vigas de la nave que estaban construyendo cuando por causas desconocidas, cayó la viga sobre la que estaba precipitándose al suelo, y produciéndose lesiones que han motivado que le haya sido reconocida la situación de gran invalidez. El demandado no usaba cinturón de seguridad, ni existían instalados medios de protección colectiva, si bien disponían de cinturones de seguridad y arneses existiendo en la nave donde ocurrió el accidente amarres en la pared para que pudieran ser utilizados, sin que el día del accidente los operarios que prestaban servicios en el montaje del puente grúa los llevasen puestos. Tampoco los utilizaron durante todo el día debido a que no se encontraban en la furgoneta de la empresa, y sin que nadie perteneciente a ésta les indicase la necesidad de emplearlos.

El artículo 123 de la LGSS dispone que todas las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo se recargarán en un 30% a un 50% en su importe, según la gravedad de la falta, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

De este modo, los elementos que se erigen en presupuestos de aplicación de esta norma son los siguientes:

1) La realización de un trabajo por parte de un operario sobre el que el empresario tiene un deber de seguridad.

2) La inobservancia por parte del empresario de las medidas de seguridad (sean generales, sean especiales en función del peligro que acarrea la tarea asignada) previstas para neutralizar los riesgos que comporta su desempeño, siempre que tales medidas hayan sido impuestas legalmente.

3) Resultado lesivo para el trabajador, que motiva el reconocimiento de prestaciones de seguridad social.

4) Nexo causal entre la falta de cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene y el daño sobrevenido.

El artículo 14.2 de la Ley de Prevención de riesgos prevé que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...", señalando en el numeral 4º del artículo 15 "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", disponiendo en su artículo 17.1 "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

La causa inmediata y directa del accidente fue la realización de un trabajo en altura, aproximadamente a 7 metros, sin utilizar cinturón de seguridad ni ningún otro medio de protección personal o colectivo frente al riesgo cierto de caída, que ha determinado la imposición de una sanción a la empresa por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14.1, 2 y 3, 15.1 y 4, y 17 de la Ley de Prevención de prevención de riesgos laborales, y artículos 10, b) y de9, 11.1 a) y c), en relación con el Anexo IV , parte C, apartado nº 3, del RD 1627/97 de 24 de octubre por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, que ha devenido firme.

Hay nexo causal entre la falta de cumplimiento de las medidas de seguridad y el daño sobrevenido, que sólo queda excluido cuando se aprecia que hubiese surgido aun observando la medida omitida por no ser ésta idónea para neutralizar el daño producido, lo que a todas luces no se advierte ya que el trabajador de haber empleado cinturón de seguridad u otro medio de protección que evitase la caída, evidentemente no se habría precipitado ocasionándose las graves lesiones determinantes de la situación de gran invalidez.

El Tribunal Supremo en sentencia 8-10-01 , concluye del juego de los artículos 14, 15 y 17 de la Ley de prevención de riesgos laborales, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, deber que comprende el establecimiento de las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran, extendiéndose la protección dispensada aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, sin que ello signifique que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de provocar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

La relación causal entre el incumplimiento empresarial y el daño sobrevenido en este caso es palmaria y no queda destruida por el argumento que emplea la recurrente consistente en el empleo de un método de trabajo inadecuado por parte del operario, dado que lo decisivo es esa ausencia de medidas de protección en el trabajo en altura que provocó su caída.

Del mismo modo, resulta intrascendente si la falta de empleo de los cinturones de seguridad estuvo motivada por la negligencia de los propios trabajadores que no los colocaron en la furgoneta: la deuda de seguridad del empresario hace que deba velar por el empleo de esa medida de protección. En este caso ni siquiera existía evaluación de riesgos en cuanto a este concreto puesto de trabajo, extremo que incide de forma notoria en la adopción y previsión de medidas de seguridad.

En suma, no apreciamos que haya cometido la instancia las infracciones jurídicas que se erigen en basamento del recurso de suplicación lo que nos lleva, previa desestimación del mismo, a confirmar en su integridad la sentencia de instancia.

CUARTO.- Procede condenar en costas a la empresa recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita (art. 233-1 LPL ), sin incluir honorarios de letrado de las partes contrarias dado que no se han presentado escritos de impugnación del recurso. Se acuerda también la pérdida del depósito y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación formulado por TALLERES LAGUNARRI, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián dictada el 6 DE SEPTIEMBRE DE 2005 en los autos 275/05 seguidos por el recurrente contra el I.N.S.S., la T.G.S.S. y D. Blas Se confirma la sentencia. Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-2068/06 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2068/06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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