Sentencia Social Nº 309/2...zo de 2008

Última revisión
31/03/2008

Sentencia Social Nº 309/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 4172/2007 de 31 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 309/2008


Encabezamiento

RSU 0004172/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00309/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023564, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004172 /2007

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Carla

Recurrido/s: FUNDACION AFANIAS MORATALAZ FUNDACION AFANIAS MORATAZ, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 0000177 /2007

Sentencia número: 309/08-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a treinta y uno de Marzo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la

Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4172/07, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANTONIO NAVARRO RUBIO, en

nombre y representación de Carla , contra la sentencia de fecha 28-5-07, dictada por el JDO. DE

LO SOCIAL nº4 de MADRID en sus autos número 177/07, seguidos a instancia de Carla frente

a FUNDACION AFANIAS MORATALAZ, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, siendo

Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª. Carla, nacida el 28-12-68, con DNI NUM000 y n° de afiliación a la Seguridad Social NUM001 y de profesión habitual Preparador Laboral, de alta en el régimen General de la Seguridad Social, inició un proceso de baja por incapacidad temporal en Enero del 2006 instando a la Entidad demandada en octubre del 2006 la declaración en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual.

SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 27-11-06 denegando a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

En dictamen del EVI de fecha 21-11-06 se determinó el siguiente cuadro clínico residual: Hernia discal LS-S1 extruída, intervenida en el año 2000. Reaparición lumbalgia en 2004 RM con protusíon L5-S1. Fijación dinámica LS-S1 en marzo del 2006 RHB. EMG actual con denervación crónica moderada en territorio LS-S1 isquierda. Episodio psicótico en marzo del 2006 resuelto.

Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 12-1-07 confirmatoria de la anterior.

TERCERO.- La actora presenta como secuelas Hernia discal L5-S1 extruída, intervenida en el año 2000. Desde el año 2004 presenta una lumbalgia degenerativa postquirúrgica con protusión L5-S1, llevándose a cabo una fijación dinámica L5-S1 en marzo del 2006. En EMG se aprecia denervación crónica moderada en territorio L5-S1 isquierda. Episodio psicótico en marzo del 2006 diagnosticado como manía orgánica, resuelto. Paresia dorsiflexión en pie izquierdo.

CUARTO.- La actora presta servicios en la empresa codemandada llevando a cabo como tareas fundamentales el fomento y desarrollo de las habilidades adecuadas para la inserción laboral de personas con discapacidad intelectual. De este modo las personas con las que trabaja presentan una discapacidad intelectual fundamentalmente, y que por ello tienen una correcta movilidad. En la actualidad debido a la lumbalgia y deficiencias que presenta la actora, en el caso de que alguno de los residentes del centro precise ser movilizado, otro trabajador de la Entidad demandada ayuda a la actora en tal movilización.

QUINTO.- Por resolución de la Comunidad de Madrid de 4-7-06 a la actora se le reconoció un grado de minusvalía del 33% reflejándose en el dictamen del EVO como deficiencias limitación funcional de la columna por trastorno del disco intervertebral y trastorno mental por trastorno de la personalidad de etiología psicógena.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente parcial para el caso de estimarse la demanda no se discute que asciende a la suma de 1.416,14 euros mensuales.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda promovida por Dª Carla contra el INSS y la TGSS y frente a, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda"

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. ANTONIO NAVARRO RUBIO, en nombre y representación de Carla, no siendo impugnado de contrario.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13-9-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27-3-08 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0004172/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00309/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023564, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004172 /2007

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Carla

Recurrido/s: FUNDACION AFANIAS MORATALAZ FUNDACION AFANIAS MORATAZ, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 0000177 /2007

Sentencia número: 309/08-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a treinta y uno de Marzo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la

Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4172/07, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANTONIO NAVARRO RUBIO, en

nombre y representación de Carla , contra la sentencia de fecha 28-5-07, dictada por el JDO. DE

LO SOCIAL nº4 de MADRID en sus autos número 177/07, seguidos a instancia de Carla frente

a FUNDACION AFANIAS MORATALAZ, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, siendo

Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª. Carla, nacida el 28-12-68, con DNI NUM000 y n° de afiliación a la Seguridad Social NUM001 y de profesión habitual Preparador Laboral, de alta en el régimen General de la Seguridad Social, inició un proceso de baja por incapacidad temporal en Enero del 2006 instando a la Entidad demandada en octubre del 2006 la declaración en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual.

SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 27-11-06 denegando a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

En dictamen del EVI de fecha 21-11-06 se determinó el siguiente cuadro clínico residual: Hernia discal LS-S1 extruída, intervenida en el año 2000. Reaparición lumbalgia en 2004 RM con protusíon L5-S1. Fijación dinámica LS-S1 en marzo del 2006 RHB. EMG actual con denervación crónica moderada en territorio LS-S1 isquierda. Episodio psicótico en marzo del 2006 resuelto.

Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 12-1-07 confirmatoria de la anterior.

TERCERO.- La actora presenta como secuelas Hernia discal L5-S1 extruída, intervenida en el año 2000. Desde el año 2004 presenta una lumbalgia degenerativa postquirúrgica con protusión L5-S1, llevándose a cabo una fijación dinámica L5-S1 en marzo del 2006. En EMG se aprecia denervación crónica moderada en territorio L5-S1 isquierda. Episodio psicótico en marzo del 2006 diagnosticado como manía orgánica, resuelto. Paresia dorsiflexión en pie izquierdo.

CUARTO.- La actora presta servicios en la empresa codemandada llevando a cabo como tareas fundamentales el fomento y desarrollo de las habilidades adecuadas para la inserción laboral de personas con discapacidad intelectual. De este modo las personas con las que trabaja presentan una discapacidad intelectual fundamentalmente, y que por ello tienen una correcta movilidad. En la actualidad debido a la lumbalgia y deficiencias que presenta la actora, en el caso de que alguno de los residentes del centro precise ser movilizado, otro trabajador de la Entidad demandada ayuda a la actora en tal movilización.

QUINTO.- Por resolución de la Comunidad de Madrid de 4-7-06 a la actora se le reconoció un grado de minusvalía del 33% reflejándose en el dictamen del EVO como deficiencias limitación funcional de la columna por trastorno del disco intervertebral y trastorno mental por trastorno de la personalidad de etiología psicógena.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente parcial para el caso de estimarse la demanda no se discute que asciende a la suma de 1.416,14 euros mensuales.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda promovida por Dª Carla contra el INSS y la TGSS y frente a, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda"

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. ANTONIO NAVARRO RUBIO, en nombre y representación de Carla, no siendo impugnado de contrario.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13-9-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27-3-08 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. ANTONIO NAVARRO RUBIO, en nombre y representación de Carla, contra la sentencia de fecha 28-5-07 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de MADRID en sus autos número 177 /2007, seguidos a instancia de Carla frente a FUNDACION AFANIAS MORATALAZ, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4172/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. ANTONIO NAVARRO RUBIO, en nombre y representación de Carla, contra la sentencia de fecha 28-5-07 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de MADRID en sus autos número 177 /2007, seguidos a instancia de Carla frente a FUNDACION AFANIAS MORATALAZ, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4172/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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