Última revisión
26/01/2012
Sentencia Social Nº 309/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 574/2010 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 309/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012100207
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:207
Encabezamiento
Recurso nº 574/10 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a 26 de enero de 2012 .
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 309/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Evangelina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, Autos nº 903/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Evangelina , contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/06/09, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, Dña. Evangelina , con DNI. NUM000 , venia prestando servicios profesionales como profesor de religión Católica de enseñanza secundaria para la Consejeria de Educación de la Junta de Andalucía desde el día 1 de septiembre de 1989, mediante sucesivos contratos de duración determinada por curso escolar.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de septiembre 2007 la actora suscribe con la referida Consejería relación jurídica laboral bajo la siguiente denominación: "Contrato de trabajo de carácter indefinido, celebrado al amparo del Real Decreto 696/2007 de 1 de junio por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la ley orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación ". (literal).
Se fijaban (cláusula primera) el centro de impartición de clases (IES Jose Luis Tejada-Peloffo (El Puerto de Santa María), advirtiendo:"De conformidad con los establecidos en el art. 4 del real decreto 696/2007 , al comienzo de cada curso escolar en su caso, se podrá modificar la relación de centros reflejados en este contrato".
Del mismo modo (cláusula segunda) se indicaba la jornada (31 horas semanales), horas de permanencia (26,30 horas), tiempo dedicada a la preparación de actividades docentes (4,30 horas) y horas lectivas (16), pero igualmente se advertía:"De conformidad con lo establecido en el art. 4del real decreto 696/2007 , al comienzo de cada curso escolar, en su caso, se podrá modificar la jornada, a tiempo completo o parcial, por razón de planificación educativa".
Se establecía el salario total (1.943,54 euros), integrado por sueldo (989,20
euros), complemento de destino (522,67 euros) y complemento especifico (431,67 euros).
Finalmente en la cláusula novena se refería: "En lo no previsto en este contrato, y de conformidad con lo establecido en el art. 2 del real decreto 696/2007 de 1 de junio , el presente contrato se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, por la disposición adicional tercera de la ley orgánica de educación , por el real decreto 696/2007 y demás legislación vigente que resulte de aplicación".
No obstante estas observaciones, se tiene tal documento por reproducido en su totalidad.
TERCERO.- Con fecha 27 de julio de 2007 por la Vicesecretaria de la Consejería de Educación se dictaron Instrucciones sobre contratación de personal que imparte religión católica en los centros públicos de la Consejería de Educación. Dada su extensión ( 6 Págs., se tiene por reproducida).
CUARTO.-El procedimiento para la asignación de horas de religión en un IES, según la delegación provincial en Cádiz de la Consejeria de Educación, es como sigue:
1.- En el mes de julio de cada año se realiza una estimación de las horas necesarios por cada centro. Teniendo en cuenta que en esa fecha no se cuenta con datos definitivos de matriculación en ninguna de las enseñanzas, la estimación se realiza de forma que el número de horas autorizadas pueda cubrir ampliamente todas las horas necesarias. Para realizar esta estimación se cuenta con datos de certificación de cursos anteriores, tanto de los grupos generales como de los de Religión Católica que el alumnado matriculado en ellos ha generado, lo que permite tener una visión objetiva de la evolución histórica en cada centro.
2.- Dado que el periodo de matriculación puede alcanzar hasta finales del mes de octubre, en el mes de noviembre se solicita a los centros una certificación que incluye el numero de alumnos y alumnas matriculados en esta materia para comprobar el número de horas autorizadas en relación con el que finalmente resulta necesario. No obstante lo anterior, durante el mes de septiembre se realizan los ajustes que sean necesarios cuando las horas autorizadas no permiten atender a la totalidad del alumnado.
Con frecuencia, por los Sres. Directores de los I.E.S. se remitían solicitudes al Servicio de Planificación y Escolarización de la Delegación provincial en Cádiz de la Consejería de Educación, "solicitando" un determinada numero total de horas para impartir clases de religión moral y católica.
En ocasiones se discrepaba de las asignadas (por insuficientes, a criterio de la Dirección del Centro), sin que conste evolución ulterior o consecuencias.
QUINTO.- La actora, para el curso 2007/2008, en el IES Jose Luis Tejada-Peluffo impartiría 12 horas lectivas semanales.
SEXTO.- Fechado el día 1 de octubre 20o8, bajo la formulación de "anexo" del contrato suscrito con fecha 1 de septiembre 2007, se intentaría entregar a la actora escrito indicando el tiempo de dedicación para el curso 2008/2009: una jornada de trabajo de 25 horas, con la distribución que consta. Igualmente se indicaba la retribución mensual por todos los conceptos, 1.610,72.- euros.
Rechazada su recepción por el demandante, verbalmente se le informaría de su contenido, como documentado queda.
SEPTIMO.- Con fecha 2o de octubre de 2008, formularia reclamación previa ante la Delegación en Cádiz de la Consejeria de Educación, solicitando se declarase nula o injustificada la modificación de su jornada, reparándose los efectos causados."
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : La actora, profesora de religión que presta servicios para la Consejería de Educación, ha interpuesto demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo por considerar que le ha sido reducida su jornada sin causa justificada, solicitando la declaración de nulidad o injustificación de la medida y su reposición en las condiciones anteriores a dicha modificación.
Desestimada la pretensión por el Juzgado, interpone la demandante recurso de suplicación que articula en dos motivos, de revisión fáctica y de censura jurídica respectivamente.
SEGUNDO : El motivo formulado bajo el amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral propone tres modificaciones al relato fáctico, relativas a los Hechos Probados cuarto y quinto e interesando la adición de un nuevo ordinal.
Hecho Probado cuarto.
En el indicado ordinal se establece el procedimiento para la asignación de horas de religión en un Instituto de Enseñanza Secundaria, según la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Educación, señalando que en el mes julio de cada año se realiza una estimación de las horas necesarias por cada centro, de forma que el número de horas autorizadas pueda cubrir ampliamente todas las horas necesarias y que para realizar esta estimación se cuenta con datos de certificación de cursos anteriores, tanto de los grupos generales como de los de Religión Católica que el alumnado matriculado en ellos ha generado, lo que permite tener una visión objetiva de la evolución histórica en cada centro.
Propone la recurrente que se indique en el Hecho Probado que "no constan los datos de las certificaciones de cursos anteriores sobre los alumnos matriculados en la asignatura de religión católica en el Instituto José Luis Tejada, lo que impide tener una visión objetiva de la evolución histórica en el centro. Para el curso 2007/2008 se autorizaron dieciséis horas lectivas en el Instituto Wenceslao Benítez, siendo el número de alumnos matriculados en la asignatura 230. En el curso 2008/2009 se autorizaron trece horas lectivas, siendo el número de alumnos matriculados 230".
Las afirmaciones de carácter negativo no acceden al Hecho Probado, pero sí las relativas al número de alumnos matriculados en los correspondientes centros en los cursos 2007/2008 y 2008/2009, así como las horas asignadas cada año, al derivarse con claridad de los documentos de la demandada obrantes a los folios 144 y 145 de los autos.
II) Nuevo Hecho Probado.
Se interesa que en él se declare que "No existe Resolución Administrativa previa al inicio del curso escolar que justifique y motive la reducción horaria".
La redacción pretendida, además de tratarse de un hecho negativo, resulta predeterminante, por lo que no se acoge.
III) Hecho Probado quinto.
Se interesa la corrección del error material en la referencia al curso 2007/2008, sustituyéndola por el curso 2008/2009, lo que se admite por así desprenderse de los documentos anteriormente invocados.
TERCERO : El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de la sentencia del Tribunal Constitucional 38/2007, de 15 de febrero y de la normativa que en la misma se aplica, anterior al supuesto objeto de los presentes autos.
La demandante es profesora de religión católica con una prestación ininterrumpida de servicios que se formaliza mediante sucesivos contratos temporales anuales desde el día 1 de septiembre de cada año, de conformidad con el acuerdo de fecha 3 de enero de 1.979 entre el Estado Español y la Santa Sede, especificándose en sus contratos que al comienzo de cada curso escolar se podría modificar la jornada, a tiempo completo o parcial, por razones de planificación educativa, habiéndose reducido la jornada de prestación de servicios de la actora tras firmar los "anexos de contratos" para los cursos 2077/2008 y 2008/2009, pasando a transformarse en contratos indefinidos a tiempo parcial.
La desestimación de la demanda la ha fundado el juzgador "a quo" en la consideración de que la relación laboral de profesores de religión es una materia regulada de forma sui géneris, de acuerdo con la especial índole de la materia que se imparte, considerando que el Estatuto de los Trabajadores tiene en este tipo de contratos una incidencia marginal.
En síntesis, la cuestión controvertida se ciñe exclusivamente a la determinación de si, dadas las peculiaridades que ofrece en el momento actual la enseñanza de la religión católica en el Estado español -obligatoria para los centros y voluntaria para los alumnos, estando a cargo de la Administración su retribución y nombramiento, pero a propuesta de las entidades religiosas-, es factible legalmente a través de norma reglamentaria, -Real Decreto- que pueda acordarse la reducción unilateral de la jornada que ha venido prestándose, con la consiguiente reducción retributiva, o por el contrario y en atención al régimen de contratación laboral que ostentan los profesores de religión, ratificado por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación 2/06, de 3 de mayo, la normativa a ellos aplicable es básicamente y en primer lugar la del Estatuto de los Trabajadores y en concreto, a los efectos que aquí interesan, el artículo 12 , apartado 4.e ) que de forma inequívoca declara que "la conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral, o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo del artículo 41.1 .a)".
Esta cuestión ha sido recientemente abordada por la doctrina unificada de Tribunal Supremo que en dos sentencias de 19-7-2011 (recursos 135/2010 y 116/2010 ), ambas dictadas en procedimiento de Conflicto Colectivo, declaró: " la adecuación de la jornada y de los horarios a esas circunstancias cambiantes de la especialidad de la asignatura es una constante prácticamente inherente a la misma y, por tanto, no puede decirse que la "estabilidad en el tiempo" (que no en "el empleo"), es decir, el mantenimiento cada año de idénticas condiciones de horarios y jornadas a las del curso anterior, constituya una expectativa de los profesores de religión de la Comunidad de Madrid. Esta es una de las principales consecuencias de lo que, aunque no esté configurada expresamente por ley como una relación especial a los efectos del art. 2.1.i) del ET ( TS 6-6-2005, R. 950/2004( RJ 2005, 4119) ), sí puede calificarse, como "objetivamente especial", tal como esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ya había hecho en varias ocasiones al admitir que " el conjunto de normas que regulan la relación laboral de estos profesores con la administración constituye un sistema específico y homogéneo con suficiente rango normativo" que tiene " tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que reincorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley ( artículo 94 de la Constitución Española ( RCL 1978 , 2836) y 1.5 del Código Civil ( LEG 1889, 27) ), como material, dadas las peculiaridades que concurren en la relación de servicios" ( TS 7-5-2004 ( RJ 2004, 4154) y 9-2-2011 ( RJ 2011, 2724) , R. 123/03 y 3369/09 ).
El propio Tribunal Constitucional, aunque reconoce que, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, no le corresponde pronunciarse sobre la naturaleza especial, en su caso, de esta relación laboral, pese a que parezca admitir que, en efecto, tiene ese carácter de "objetivamente especial" (FJ 6 STC 51/2011 ( RTC 2011, 51) ), tiene declarado que los profesores de religión " disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa " (FJ 13 STC 38/2007 ( RTC 2007, 38) y FJ 7 STC 51/2011 ). Así pues, como vimos, ha sido precisamente tal singularidad lo que, en este caso, al ponderarse y tomarse en consideración las características especiales que derivan de la cambiante demanda de la asignatura y de la falta de acreditación de situaciones consolidadas, ha conducido a la desestimación de la demanda.
En definitiva, la adecuación anual a esos condicionantes no entraña, por definición, modificación sustancial alguna, a salvo, claro está, y a ello también alude certeramente la sentencia impugnada, el posible abuso de derecho o la vulneración de derechos fundamentales respecto a situaciones individuales, que no pueden enjuiciarse en este proceso de conflicto colectivo. Y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal puede haberse incumplido un requisito - el período de consultas- previsto en el ET sólo para aquél supuesto, ni cualquiera de las demás disposiciones denunciadas ".
De la doctrina expuesta cabe extraer, en primer lugar, que la necesidad de acogerse a la vía del procedimiento especial previsto para la modificación sustancial de condiciones de trabajo en el Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de modificación de jornada de profesores de religión, no es necesario porque -en palabras del Tribunal Supremo- es precisamente tal singularidad de la relación lo que debe ponderarse, tomándose en consideración las características especiales que derivan de la cambiante demanda de la asignatura y, en su caso, de la falta de acreditación de situaciones consolidadas. Ello no obstante, el Tribunal Supremo no exime de situaciones abusivas, esto es, que carezcan de justificación basada en dicha necesidad planificativa.
En el supuesto que ahora analizamos, la actora ha estado suscribiendo con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía sucesivos contratos de duración determinada por curso escolar como profesora de religión desde septiembre de 1989, hasta que en septiembre de 2007 formaliza un Contrato de trabajo de carácter indefinido, celebrado al amparo del Real Decreto 696/2007 de 1 de junio por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la ley orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación , contrato en el que se preveía que al comienzo de cada curso escolar, en su caso, se pudiera modificar la jornada, a tiempo completo o parcial, por razón de "planificación educativa ".
Consta en el Hecho Probado cuarto la forma en cada año se realizaba en el mes de julio una estimación de las horas necesarias para cada centro, contando con datos de certificación de matriculación de cursos anteriores, tanto de los grupos generales como de los de Religión Católica para poder tener una visión de la evolución histórica en cada centro y durante el mes de septiembre se llevaban a cabo los ajustes necesarios cuando las horas autorizadas no permitían atender a la totalidad del alumnado. En ocasiones se discrepaba de las horas asignadas (por insuficientes, a criterio de la Dirección del Centro), sin que conste evolución ulterior o consecuencias.
Para el curso 2007/2008, en el IES Jose Luis Tejada-Peluffo la actora impartió 12 horas lectivas semanales y en el curso 2008/2009 se le comunicó una jornada de trabajo de 25 horas, jornada que ha impugnado en este procedimiento.
Así las cosas, y aplicando la doctrina expuesta del Tribunal Supremo, ciertamente no se ha acreditado que la actora tuviera una situación consolidada de jornada, sino todo lo contrario, pero esta Sala sí ha podido constatar que no hay un solo dato en el relato fáctico que permita acreditar o fundar la causa que objetivamente impone la reducción de jornada. Y ello por cuanto que la declaración de Hechos Probados solo ha expuesto la forma en que se lleva a cabo el procedimiento de decisión sobre la fijación de las horas lectivas de cada curso, pero nada dice sobre la concreta razón por la que en el caso de la actora se modificó su jornada. Es decir, la alegación de que se lleva a cabo la modificación por razones de planificación educativa es puramente genérica, de forma que es necesario la acreditación de la reducción del número efectivo y concreto de alumnos matriculados en el centro, en relación con el curso anterior (matriculados en general y matriculados en la asignatura de religión), a fin de comprender la razonabilidad de la fijación de una jornada distinta. La revisión operada en el relato fáctico tras el análisis de los motivos del recurso de carácter revisorio, ponen de manifiesto que incluso el número de alumnos matriculados en uno de los institutos fue la misma en un curso y otro, y el Instituto de la demandante - Jose Luis Tejada-Peluffo- ni siquiera se menciona dato alguno sobre matriculación ni ningún otro salvo la mera prestación de servicios por aquélla en el mismo durante. Cierto que quizás la expresión "planificación educativa" no se deba limitar exclusivamente a un dato numérico, pero es que tampoco se invoca, y mucho menos se acredita, la existencia de otra causa que haga comprensible y por tanto ajustado a derecho, la modificación de jornada operada.
De lo anterior se infiere que, aun partiendo de la especialidad del contrato y de la posibilidad de la Consejería de llevar a cabo modulaciones de jornada en cada curso escolar, las causas que justifican la misma en el caso de la actora, no se han acreditado, razones que imponen el éxito del recurso.
El recurso, en razón a lo expuesto, se estima.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª. Evangelina contra la sentencia de fecha 15/06/09, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Cádiz , en autos nº 903/08, seguidos a instancia de Dª. Evangelina , contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada y declaramos la nulidad de la reducción de la jornada laboral llevada a cabo por la Consejería demandada, condenando a ésta a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo, con los derechos económicos correspondientes.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 1 de febrero de 2012
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe
