Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 309/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1314/2013 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 309/2014
Núm. Cendoj: 02003340022014100129
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00309/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0103158
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001314 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000769 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE
Recurrente/s: Cipriano
Abogado/a:MARIA VICTORIA PAÑOS PERUCHO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001314 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000769 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE
Recurrente/s: Cipriano
Abogado/a:MARIA VICTORIA PAÑOS PERUCHO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:MUTUA ASEPEYO, INSS Y TGSS , EMPRESA ANGEL SANCHEZ PASTOR
Abogado/a:JOSE JAVIER CASTILLO DIAZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) ,
Procurador/a:, ,
Graduado/a Social:, ,
Ponente: Iltma. Sra. Petra García Márquez.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
=================================================
En Albacete, a siete de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 309
En el Recurso de Suplicación número 1314/13, interpuesto por Cipriano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 28-6-13 , en los autos número 769/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos MUTUA ASEPEYO, INSS Y TGSS Y EMPRESA ANGEL SANCHEZ PASTOR.
Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el actor D. Cipriano , representado y asistido por la Letrada Sra. Dña. María Victoria Paños Perucho, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), MUTUA ASEPEYO y la empresa ÁNGEL SÁNCHEZ PASTOR, debo absolver y absuelvo a la entidades I.N.S.S. y T.G.S.S. así como a la Mutua y mercantil demandadas de la solicitud de reconocimiento de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial para su profesión habitual efectuada frente a las mismas por el actor y todo ello sin imposición de costas a las partes'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Que el actor, D. Cipriano , con DNI NUM000 , y domicilio obrante en autos, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM001 , siendo su fecha de nacimiento la de NUM002 -1981.
SEGUNDO.- Que el actor es trabajador, como cristalero, de la empresa Ángel Sánchez Pastor, dedicada la actividad de cristalería.
En fecha 8 de julio de 2011 el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando colocando un cristal, éste le cayó en el pié derecho, con fractura del 2º y 3º metatarsiano de su pie derecho.
Tras iniciar situación de I.T. por Accidente de Trabajo y ser atendido por los servicios médicos de Asepeyo, con la que la empresa Ángel Sánchez Pastor tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales, el trabajador fue dado de alta médica por curación con fecha de efectos de 9-2-2012, proponiendo en dicha Alta Asepeyo la existencia de Lesiones Permanentes No Invalidantes y haciendo constar que las limitaciones orgánicas y funcionales que presentaba el trabajador eran las de marcha patológica, limitación balance articular tobillo derecho
TERCERO.- Que con relación al alta con efectos de 9-2-2012 y Propuesta de Lesiones Permanentes No Invalidantes, el Director Provincial del I.N.S.S. en Albacete dictó Resolución de fecha 22-3-2012 acordando conceder a D. Cipriano una Prestación de Lesiones Permanentes No Invalidantes por importe total de 2.610 euros (en concreto por el baremo 110 la cantidad de 1.780 euros y por el baremo 102 en la cantidad de 830 euros), siendo responsable de dicho pago al 100% Asepeyo.
En el Dictamen Propuesta emitido por el E.V.I. de fecha 19-3-2012 y que sirvió de base a la anterior Resolución del I.N.S.S. se hacía constar en el apartado de cuadro clínico residual: Fractura de 2º, 3º y 4º metatarsiano pie derecho consolidada; y en el apartado relativo a limitaciones orgánicas y funcionales se indicaba: dolor con la marcha referido. Cicatrices y limitación de la movilidad global menor del 50% del tobillo derecho. Y finalmente se declaraba al trabajador como afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes recogidas en el baremo 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso) y 102 (artic. Tibio peronea astragalina: disminución movilidad global menos de 50%).
CUARTO.- Que no estando de acuerdo con la citada Resolución de I.N.S.S. de 25-4-2012, el actor formuló Reclamación Previa frente a INSS, TGSS, y mutua Asepeyo, que fue desestimada mediante nueva Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Albacete de 5-6-2012 (dictada en el expediente 2012/500837) que confirmaba en todos sus extremos la Resolución impugnada y ello tomando como base para dicha Resolución el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28-5-2012.
Agotada la vía administrativa se presentó la demanda, que recayó en este Juzgado de Lo Social nº Tres, siendo registrada bajo el nº de autos 769/2012.
QUINTO.- Que para el supuesto de estimarse la demanda las Bases Reguladoras son de 1.840,40 euros mensuales para el supuesto de Invalidez Permanente Total y de 1.534,89 euros mensuales para el supuesto de Invalidez Permanente Parcial, siendo en ambos casos la fecha de efectos la del dictamen propuesta del EVI: 19-3-2012.
SEXTO.- Que en el informe de trabajos habituales del actor en la empresa Ángel Sánchez Pastor, de fecha 6-5-2013, emitido por el Ingeniero Técnico Industrial-Técnico Superior en Prevención de Riesgos, Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada, a solicitud del Departamento de Prestaciones de Asepeyo D. Vidal , se indica que ' Cipriano realizaba trabajos en la empresa Ángel Sánchez Pastor en el puesto de cristalero,....las funciones del trabajador son las descritas a continuación de manera no exhaustiva. La principal era el montaje de cristales en el lugar de instalación, de puertas, ventanas, mesas, escaparates, mamparas, espejos, etc.'.
Se indica asimismo en dicho informe de trabajos habituales, como requisitos físicos principales del puesto de trabajo: 'necesidad de bipedestación con pequeños desplazamientos por la zona de trabajo...; posibilidad de trabajar en altura sobre escaleras de mano, plataformas elevadoras o andamios así como de subir escaleras en algunas ocasiones; necesidad de mantener posiciones fijas para sujetar el cristal mientras otro compañero coloca los junquillos; necesidad de funcionalidad de los miembros superiores tanto por debajo como por encima del plano de la cabeza; de forma puntual, necesidad de adoptar posturas forzadas en los casos de transporte manual de cristales pesados y/o voluminosos; movilidad general de manos y brazos para la utilización de las herramientas y en la colocación de cristales; exigencia de agarre manual por empuñamiento de las herramientas de trabajo; necesidad de agarre palmar en el transporte de cristales; manipulación manual de cargas en momentos puntuales durante el transporte de cristales y herramientas. En los posibles casos de manipulación de cristales pesados la tarea se realiza entre varias personas.'
SÉPTIMO.- Que según informe pericial de D. Alfonso , Médico especialista en Medicina del Trabajo, de fecha 26-4-2013 el trabajador presenta como única lesión objetiva una limitación en los últimos grados de movilidad del tobillo derecho, añadiendo que 'el diámetro de su gemelo derecho es similar al izquierdo (tobillo no intervenido), lo que indica que el paciente hace un uso idéntico de ambos miembros inferiores sin ningún tipo de impedimento ni dolor que implique sobreuso de uno e infrautilización de otro', y concluye que 'la situación funcional actual del paciente coincide con el dictamen recogido en el informe del EVI'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor interesaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total, o subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de cristalero, ratificando con ello la resolución del INSS que le declaraba afecto a lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con baremo; muestra su disconformidad el accionante a través de dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la modificación de los hechos probados segundo y séptimo, interesando, respecto al primero de ellos que se indique que en el accidente sufrido por el actor se produjo la fractura no sólo del 2º y 3º metatarsiano, sino también del 4º. Y respecto al ordinal fáctico séptimo, se pretende que sea adicionado con el siguiente texto:
'Que el Sr. Cipriano , sufrió fractura en 2º, 3º y 4º metatarsianos, y que a fecha 26 de abril de 2013, presenta una lesión consistente en algodistrofia que en el pié recibe el nombre de atrofia refleja postraumática de Sudeck, caracterizándose por tumefacción dolorosa del pié asociada con osteoporosis difusa, siendo característica la presencia de múltiples puntos gatillo de dolor que se desplazan de un sitio a otro y de cambios en la humedad o color de la piel, lo que provoca unas lesiones permanentes o invalidantes que le impiden un rendimiento normal en su profesión superior al 33%.'
A fin de resolver el indicado motivo de recurso es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193. b ) y 196.2 y 3 de la vigente LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado, determinan la necesaria desestimación del motivo analizado, así, por lo que se refiere a la modificación del hecho probado segundo, la misma resulta totalmente innecesaria, en tanto que dentro del propio relato fáctico se hace constar expresamente que la fractura también se extendió al 4º metatarsiano; y en orden a la adición postulada del hecho probado séptimo, su inviabilidad obedece a que se pretende introducir en el indicado ordinal, referido a un concreto y específico informe médico, el contenido de otro informe pericial médico distinto, en concreto el realizado a instancia del accionante, en el que, además de no corresponderse o resultar contradictorio su contenido con el obrante en otras pruebas del mismo carácter, en las que se sustenta de forma prioritaria el juzgador de instancia, es lo cierto que se hacen figura afirmaciones de carácter genérico, ni tan siquiera referidas directamente al específico estado del actor, junto con claras valoraciones jurídicas absolutamente inapropiadas para integrar el contenido fáctico de una sentencia.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia como vulnerado el art. 137 de la LGSS , reiterando con ello la pretensión de reconocimiento a favor del actor de la Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de cristalero.
Según se declara probado, el actor, a consecuencia de un accidente de trabajo acaecido el 8-07-2011, resultó con fractura del 2º, 3º y 4º metatarsiano del pié derecho, derivándose de ello en la actualidad dolor en la marcha; cicatrices y limitación de la movilidad global menor del 50% en el tobillo derecho, apreciándose que el diámetro de su gemelo derecho es similar al izquierdo, lo que indica que hace el mismo uso de los dos miembros inferiores, sin impedimento o dolor que implique sobreuso de uno o infrautilización del otro.
Patología la descrita, que puesta en relación con la ocupación habitual del actor, cristalero, no permiten concluir en el sentido interesado por el accionante en su demanda, como pretensión principal, esto es, reconociéndole afecto a incapacidad permanente total para el ejercicio de la indicada profesión, y ello porque el caso examinado no resulta subsumible en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de la concurrencia de lesiones, y secuelas de ellas derivadas, que impidan la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.
Exigencias las indicadas que no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones para el adecuado desarrollo y consecución de las ocupaciones integrantes del quehacer cotidiano del actor, y ello porque los menoscabos que afectan al accionante, traducidos esencialmente en la existencia de limitación en los últimos grados de movilidad del tobillo derecho, no interfieren especialmente en las específicas tareas que integran su profesión habitual, puesto que el hecho de que esta presuponga la bipedestación y deambulación no implica que esté imposibilitado para su realización, dada la escasa trascendencia de las secuelas padecidas. Y siendo ello así, no apreciándose limitación específica en el actor para la consecución y desarrollo de las tareas propias de su profesión, se impone la necesaria desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada en tal punto.
Conclusión que debe trasladarse igualmente a la pretensión subsidiaria sobre reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, configurada como aquella situación que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una reducción en el rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en el afectado de cuatro requisitos para poder hacerse acreedor a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son:
a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.
b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.
c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.
d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.
Y siendo ello así, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone, como se adelantaba, la confirmación también en este punto del pronunciamiento de instancia, en tanto que las lesiones padecidas por el actor, anteriormente indicadas y los menoscabos físicos a ellas aparejados, puestas en relación con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de su profesión habitual, no permiten apreciar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que podrían viabilizar el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, al no revestir las lesiones definitivas padecidas el alcance y significación necesarios para ello, dado que de las secuelas afectantes a su pié derecho no es posible colegir la existencia de una especial dificultad para la consecución de las tareas que integran la profesión habitual de cristalero, sin perjuicio de la incomodidad que le puedan producir, no quedando pues acreditada la existencia de una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal exigible. Y al haberlo entendido así el Juzgador de instancia deberá procederse a desestimar el recurso analizado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Cipriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 28 de junio de 2013 , en Autos nº 769/2012, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1314 13,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 11-3-14 . Doy fe.
