Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 309/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1828/2013 de 23 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 309/2014
Núm. Cendoj: 28079340022014100302
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.00.4-2012/0018236
Procedimiento Recurso de Suplicación 1828/2013-T
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Despidos / Ceses en general 1206/2012
Materia: Despido
Sentencia número: 309/2014
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintitrés de abril de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1828/2013, formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de INSTITUTO CERVANTES, contra la sentencia de fecha 9 de Mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1206/2012, seguidos a instancia de Dña. Rosa frente a INSTITUTO CERVANTES, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .
PRIMERO.- La demandante Rosa con D.N.I. NUM000 ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la entidad demandada INSTITUTO CERVANTES, con antigüedad de 1-9-2009, ostentando la categoría profesional de Director de Centro en el exterior últimamente en el Centro de Utrecht con un salario bruto anual de 88.787,18.- euros y mensual de 6.859,22.- euros, desglosado en salario base 2.417,94.- euros por 14, Complemento índice poder adquisitivo 1.717,95.- euros por 12 y Complemento desplazamiento 2.723,33.- euros por 12. -nóminas.
SEGUNDO.- La relación laboral se instrumentó mediante contrato de de Alta Dirección al amparo del RD 1382/85 de 1 de agosto, el cual por obrar en autos -doc. 6 actora- se da aquí por reproducido a efectos de integrar este hecho probado.
En anexo firmado el 27-7-2009 las partes modificaron la cláusula 3 del contrato acordando 'Tratándose de cargo de confianza, y por tanto, de libre designación, la duración del presente contrato estará vinculada al mantenimiento del nombramiento que es causa del mismo.
Asimismo con fecha 31-7-2009 por el Instituto Cervantes se comunicó a la actora que en caso de cese acordado por el Instituto que no tenga causa en incumplimiento contractual por el directivo, la indemnización será la prevista en el art 56 del ET con el límite de 12 mensualidades incluido el posible preaviso incumplido.
TERCERO.- Con fecha 28-7-2009 la Directora del Instituto Cervantes otorgó a la actora poderes notariales para que en nombre y representación del Instituto Cervantes asuma las facultades de:
-Coordinar las actuaciones del Instituto Cervantes, en su Centro de Utrecht.
-Abrir, previa suscripción del correspondiente contrato, y gestionar las cuentas bancarias.
-quedando sometido a la autorización previa y por escrito de la Sede, la contratación de las obras, arrendamientos, servicios, suministros e instalaciones cuyos importes superen los 60.101,21.- euros, así como la contratación o formalización de cualquier tipo de colaboración en materia de personal sometido a la legislación laboral.
-Liquidación de nóminas del personal de plantilla fija que pueda encomendarle el Instituto.
Se da por reproducido el Doc. 5 de la demandada a efectos de integrar este hecho probado, donde constan las facultades conferidas.
La actora tenía pasaporte diplomático.
CUARTO.- Por Resolución de 12-7-2012 del Director del Instituto Cervantes se acuerda el cese de la actora como Directora del centro de Utrecht con efectos de 31-8-2012 por desistimiento percibiendo por ello la cantidad de 6.306,49.- euros en concepto de indemnización.
QUINTO.- La actora antes de ser contratada por el Instituto Cervantes prestaba servicios como Profesora contratada como Doctora en la Universidad Rey Juan Carlos pasando desde el 1-1-2009 a situación de excedencia voluntaria con reserva de puesto.
SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
'Que estimando la demanda interpuesta por demandante Rosa y de otra como demandado INSTITUTO CERVANTES debo declarar y declaro improcedencia del despido causado a la demandante con efectos de 31-8-2012 y en consecuencia condenar a la entidad demandada a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en las condiciones anteriores fijadas en esta sentencia o el abono de una indemnización en cuantía de 39.345,69.- euros, con descuento de la percibida.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En caso de optar por la readmisión el trabajador tendrá derecho a salarios de tramitación a razón de 243,25.- euros día
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o por comparecencia ante la oficina del Juzgado dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución sin esperar a la firmeza.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO CERVANTES, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de Abril de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que califica la relación laboral de la actora como ordinaria o común, no de alta dirección, y declara que el desistimiento empresarial constituye un despido improcedente al carecer de causa justificadora, la Abogacía del Estado interpone recurso de suplicación formulando cinco motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 193 B) de la LRJS , interesa la revisión del hecho probado primero al considerar que no debe incluirse el complemento por desplazamiento. La revisión no puede prosperar porque debió proponer que se incluyera la retribución mensual desglosada por conceptos salariales para posteriormente, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , razonar porque considera que no debe incluirse el complemento por desplazamiento en el módulo salarial para calcular la indemnización.
SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 1 del RD 1382/1982, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de alta dirección, de la disposición adicional 8ª del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero y el artículo 21.4 del Real Decreto Ley 1526/1999 y artículo 26 del ET , así como la jurisprudencia sin que constituya la misma las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, a tenor del artículo 1.6 del Código Civil . En síntesis señala que los poderes notariales otorgados a la actora para la realización de una serie de facultades coinciden con los que con carácter general se otorgan a los Directores de Centros en el Exterior dada la homogeneidad de sus funciones y que la solución de la Sala debe ser idéntica a la que se dio al Director del Centro Exterior en Praga en que se concluyó que la relación laboral era especial y conforme a derecho el cese realizado. En el tercer motivo expone que la sentencia de instancia desconoce la flexibilización del concepto de alta dirección en su aplicación al ámbito de las Administraciones Públicas en general o del sector público en particular, exponiendo que el artículo 13 del EBEP define el personal directivo por referencia al ejercicio de funciones directivas para cuya concreción se remite a normas administrativas, y que el RD 451/2012 ha introducido un concepto más amplio del personal de alta dirección en el sector público. En el cuarto motivo denuncia infracción del artículo 21.4 del RD 1526/1999, de 1 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Cervantes y que la actora dependía directamente de la directora del Instituto Cervantes, que tiene la condición de alto cargo y máxima responsable del Instituto Cervantes. En el quinto motivo señala que de reconocerse el carácter especial de la relación laboral que ostentaba la demandante, procedería la revocación del montante indemnizatorio porque el salario regulador sería 4.624,33 euros ya que el complemento de desplazamiento tiene carácter de suplido y que la actora no ha percibido la indemnización dada su condición de funcionaria vinculada a la Universidad Rey Juan Carlos, no correspondiéndole por imperativo legal y con carácter subsidiario si se mantuviese la declaración de improcedencia derivada de la relación ordinaria, le correspondería 24.932,14 € de indemnización.
Los motivos se analizan conjuntamente al estar en conexión.
La sentencia de esta Sala de 6/10/2008, recurso nº 3405/2008 , señala:
La naturaleza de la relación laboral de los Directores de centros del INSTITUTO CERVANTES en el extranjero ha sido ya abordada en sentencias de esta Sala de 29-9-00 (sección 6 º) y de 19-9-06 (sección 2 º) llegando en ambos casos a la conclusión de que se trata de una relación laboral común, resultado que procede mantener a la vista de la similitud del presente caso con los ya examinados.
Ante todo debe recordarse, siguiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 , y sin perjuicio de lo que después se razonará respecto a la más reciente normativa, la inexistencia de un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas, y la inexcusabilidad de los requisitos legales que no pueden suplirse por la nota de confianza del art. 2 del RD 1382/1985 , ya que la existencia de un relación de confianza no es elemento privativo de esta relación laboral especial.
Se requiere, en primer lugar, el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa -exista o no un acto formal de apoderamiento-, es decir, relativos a la toma de decisiones que sean fundamentales para la dirección y gobierno de la empresa que afecten al núcleo de la organización productiva ( STS 12 septiembre 1990 ) o que se incluyan en el circulo de decisiones fundamentales o estratégicas ( STS 6 marzo 1990 ). Como tales han sido consideradas las amplias facultades de disposición, administración y gestión, contratación y gestión de personal, y representación. En segundo lugar, los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la empresa, o bien al menos a un área concreta o sector clave de la actividad, en la cual, pese a su más reducido ámbito funcional o territorial, se encuentran implicados los objetivos generales de la empresa y se desempeñan los poderes o facultades con igual intensidad aunque con menor extensión ( SSTS 30 enero 1990 , 3 marzo 1990 y 11 abril 1990 ). Finalmente, en tercer lugar, el alto directivo ha de actuar con autonomía y responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, debiendo excluirse a quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( SSTS 13 marzo 1990 , 12 septiembre 1990 y 17 junio 1993 ).
La STS de 4 de junio de 1999, recurso núm. 1972/1998, señala que la doctrina de la Sala de lo Social, en interpretación de los artículos 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985 , ha declarado que:
'a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la integra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( STS 24 de enero de 1990 , 12 de septiembre de 1990 , 2 de enero de 1991 y STS 22 de abril de 1997, recurso 3321/1996 ).
b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que «el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente art. 2.1 (STS 1
c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' ( SSTS 13 de marzo de 1990 y 11 de junio de 1990 ).
d) Destacándose que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de alto cargo, es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' ( SSTS 24 de enero de 1990 y 2 de enero de 1991 )'.
De otro lado, hay que tener presente que el Instituto Cervantes se creó por Ley 7/91 de 21 de marzo, como entidad pública, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores, cuya finalidad es la promoción y difusión del español, enseñanza, estudio y uso, para cuyo cumplimiento puede entre otras acciones crear centros según el artículo 4 de dicha Ley . Los órganos rectores del mismo son: el Patronato, el Consejo de Administración y el Director. Éste ejerce como funciones, según el artículo 9, la dirección del mismo y de su personal, la propuesta y ejecución de los planes generales de actuación del Instituto y de los acuerdos del Consejo de Administración; la representación de la entidad y la dirección de sus relaciones externas de carácter técnico; la elaboración de la memoria anual de actividades y la elevación al Consejo de Administración de la propuesta de Anteproyecto de Presupuesto del Instituto; la formalización de convenios y protocolos, la contratación en nombre de la entidad y disposición de gastos y pagos conforme a la legislación y la concesión de ayudas y subvenciones.
En el presente caso, se ha declarado probado que el actor, quien suscribió contrato especial de alta dirección como Director del centro en el INSTITUTO CERVANTES en Rabat (Marruecos) el 1-9-02, fue apoderado mediante escritura de 13-9-02 para que en representación del INSTITUTO asumiera las actuaciones del mismo en su centro de Rabat como Director, suscribiendo y gestionando las cuentas bancarias precisas tanto en ingresos como en gastos, pero requería para la disposición de fondos la firma mancomunada de otra persona con poder suficiente para ello. Podía contratar los servicios, suministros y bienes precisos para la gestión del Plan de Actividades y Presupuestos aprobado para el centro y de conformidad con las normas que el INSTITUTO dictara en cada momento. Necesitaba previa autorización por escrito de la Sede para la contratación de obras, servicios y suministros por importe superior a 60.101 € y también para toda contratación de personal laboral. Todas las facultades se ejercerían dentro del sometimiento a las normas dictadas en cada momento por el INSTITUTO y con sujeción a los controles establecidos para la gestión de los fondos públicos por el propio INSTITUTO. Asimismo se ha declarado probado que realizaba las funciones y actuaciones en su condición de Director del centro con sometimiento a las directrices fijadas en el 'Manual de Procedimiento de los Centros', que contiene la regulación sobre gestión de nóminas del personal, jornada laboral y horarios, calendario laboral anual, solicitudes de vacaciones, incorporación y traslados de personal, contratación administrativa, elaboración de presupuestos, funciones del personal, clasificación profesional, ausencias de los Directores de Centros, etc.
De lo anterior se desprende que todas las facultades del actor están en realidad fuertemente limitadas en cuanto a la realización de actuaciones que obliguen a la entidad, necesitando firma mancomunada o hallándose sometidas a autorización preceptiva de un órgano intermedio de la entidad, y en lo restante pautadas en protocolos de procedimiento, además de territorialmente limitadas, con lo que no concurre ninguno de los requisitos anteriormente señalados de la relación especial de alta dirección, debiendo confirmarse la conclusión de la sentencia de instancia en el sentido de que la relación es laboral común.
(...) La alegación novedosa del recurso respecto a los casos examinados por la Sala en anteriores ocasiones se refiere al art. 13 de la ley 7/2007de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público , con base en el cual reitera el Abogado del Estado la tesis de que la relación debe calificarse como de alta dirección. El precepto citado es del siguiente tenor literal:
'Artículo 13. Personal directivo profesional
El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:
1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección'.
(...) La entrada en vigor de la nueva norma cuando se halla en curso una relación laboral instaurada mucho antes no puede transformar la naturaleza jurídica de tal vínculo, sino que resultará aplicable a los contratos que se celebren con posterioridad. (...) En el campo del derecho laboral se viene reiterando, en supuestos de sucesión normativa, la regla según la cual los contratos celebrados al amparo de la norma antigua seguirán rigiéndose por ella y no por la norma nueva, como por ejemplo se ha establecido en las disposiciones transitorias 2 ª y 3ª del Estatuto de los Trabajadores y en la disposición transitoria 1ª de la ley 43/06 de 29 de diciembre . Ello resulta todavía más claro en el presente supuesto, ya que el art.13 de la ley 7/2007de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público , exige como paso previo que el Gobierno o los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas establezcan el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, desarrollo que resulta imprescindible para que los contratos del personal directivo que a continuación se concierten queden encuadrados en ese régimen jurídico y sujetos a las prescripciones del mencionado art. 13 y normas complementarias.".
De los hechos probados se desprende que el 1/01/2009, cuando ya estaba en vigor el Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), la actora suscribe contrato denominado especial de alta dirección para desempeñar el cargo de Directora de Centros en el exterior del Instituto Cervantes cuya duración era de un año. El 27/07/2009, las partes suscriben un anexo al contrato en cuya cláusula primera acuerdan sustituir la cláusula del contrato referida al periodo de duración del mismo por la siguiente: ' Tratándose de cargo de confianza y por tanto, de libre designación, la duración del presente contrato, estará vinculada al mantenimiento del nombramiento que es causa del mismo'. La demandante no ostentaba la condición de funcionaria y fue nombrada Directora del Instituto Cervantes en Utrecht y posteriormente cesada con efectos 31/08/2012, siéndole abonada la cuantía de 6.306,49 € en concepto de indemnización por desistimiento de la relación laboral de alta dirección,
El artículo 21.4 del RD 1526/1999, de 1 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Cervantes, establecía que:
' Los Directores de los centros serán nombrados y separados por el Director del Instituto, con la conformidad del Secretario de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, y dando cuenta al Consejo de Administración'. Este apartado fue modificado por RD 775/2012, de 4 de mayo, que establece:
' Los Directores de los centros serán designados y cesados por el Director del Instituto, a propuesta del Secretario General, con la conformidad del Secretario de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica y oído el Consejo de Administración.' y , posteriormente, por RD 1424/2012, de 11 de octubre, se adicionó que:
' Estos puestos directivos se cubrirán en régimen laboral mediante contratos de alta dirección'.
En base a la regulación existente hasta la aprobación del EBEP, esta Sala ha señalado que la relación de un Director del Instituto Cervantes en el exterior era ordinaria. Sin embargo, tras la publicación del EBEP que establece en su artículo 13.1 , que
' Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.', esta consideración de relación ordinaria debe modificarse y la condición de Directora del Instituto Cervantes en Utrecht que tiene la demandante que únicamente debe recibir instrucciones del Director, es la de personal directivo en cuanto desarrolla funciones directivas profesionales.
La pretensión de limitar el derecho de los altos mandos administrativos a cesar libremente a este personal limitaría igualmente el derecho de los anteriores a designarlo libremente. Se trata de un cargo cuyo desempeño se basa en la confianza para la ejecución de una determinada política y cuando se pierde la misma se le puede cesar de igual forma a como se le nombró. Lo expuesto lleva a estimar el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid , en autos nº 1206/2012, seguidos a instancia de Rosa contra INSTITUTO CERVANTES, en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2827000000 nº recurso), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
