Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 309/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 202/2015 de 20 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 309/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100238
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:355
Núm. Roj: STSJ AS 355/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00309/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0001113
010200
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000202 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 195/2014 del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de OVIEDO
Recurrente/s: Jeronimo
Abogado/a: FERNANDO FERNANDEZ DIEZ
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 309/2015
En OVIEDO, a veinte de febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 202/2015, formalizado por el Letrado D. Fernando Fernández
Díez, en nombre y representación de D. Jeronimo , contra la sentencia número 579/2014 dictada por el JDO.
DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 195/2014, seguido a instancia del citado
recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Jeronimo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 579/2014, de fecha tres de diciembre de dos mil catorce .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Jeronimo , nacido el NUM000 de 1950, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y siendo su profesión habitual la de albañilería por cuenta propia. Inició I.T. por enfermedad común el 22 de junio de 2012.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, fueron resueltas por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el demandante está afectado de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión equivalente al 75% de una base reguladora mensual de 1.274,60 #, con eficacia económica inicial de 5 de noviembre de 2013 y revisable por agravación o mejoría a partir de 5 de noviembre de 2014. La reclamación previa, formulada por disconformidad con el grado de incapacidad, fue desestimada el día 16 de enero de 2014.
3º.- El demandante presenta: Síncopes a estudio. Gonartrosis bilateral con estudio Rx informado de gonartrosis moderada-severa.
Cervicalgia secundaria a cervicoartrosis severa C5-C6-C7 en paciente con inestabilidad. Síndrome ojo seco pendiente de filiar. Depresión recurrente compensada. HTA, no DM.
A la exploración: (Unidad Médica EVI, 28 de octubre de 2013): Diestro. Acude acompañado, entra solo. Se desviste solo, inclusive botones. No se puede tomar la tensión por problemas técnicos. Psicológica: consciente y orientado. Aspecto correcto. Impresiona de ansiedad en el contexto físico. Ideas centradas en su inestabilidad-síncopes. No alteración psicótica. No ideas de muerte estructurada. PC normales. Ojo rojo bilateral. No alteración del tono conversacional. No afasia. Obedece órdenes complejas. No adiadocinesia.
P. dedo nariz sin alteraciones. Romberg cierta inestabilidad. Temblor bilateral. Cv cervical: actitud de anteversión de hombros con asimetría torácica. Refiere molestias a la palpación de apófisis espinosas y a nivel paravertebral con mínima contractura de trapecios con algún punto gatillo. P. tracción sin cambios. P escaleno sin alteraciones. BAA: normal para su edad con dolor en los últimos grados. MMSS: BM, s y rot simétrico. No alteración en la exploración del signo de la O ni del cruce. Impresiona de mínima atrofia tenar izquierda. Dudosa asimetría en zona supraescapular. MMSS no signos infecciosos ni inflamatorios con BAA funcional. Realiza pinza tt. y puño. Hematomas en cara anterior de brazo izdo. en fase de resolución. MMII: caderas: no dolor en troquíter ni en región inguinal, balance articular normal para su edad con limitación en los últimos grados de rotación interna en ambas caderas por dolor. Rodillas: no signos infecciosos ni inflamatorios.
Rótula móvil (menor movilidad en la R. izda, con dolor). Cepillo + en el der. BAA -15/120 de flexión en R.
dcha y flexo de 20-30/120 en la izda. P. ligamentosas negativas y meniscales + en la izda. Cajón negativo en rodilla izda. Atrofia muscular con diferencia circometría a 10 cm de más de 1 cm. A nivel neurológico MMII, BM s y rot simétrico. Lassègue negativo. Tórax ac rítmico, ap. Mvc, no edemas. Pulso pedio +. No cordón con Hoffman negativo. Abdomen: ruidos +. Dudosa hepatomegalia con dolor a la palpación. No ascitis. No signos de peritonitis. Marcha en bloque con anteversión de hombros, impresiona de cierta inestabilidad asociada a claudicación. Se pone de puntilla y talón.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 5 de noviembre de 2013.
5º.- La base reguladora de prestaciones es la indicada de 1.274,60 # mensuales, por 14 pagas al año y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 5 de noviembre de 2013.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por don Jeronimo contra el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión en ella deducida.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Jeronimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de enero de 2015.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El actor se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por dicha parte deducida y en la que solicitaba ser declarado afectado de una Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, en lugar del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de conductor que le fue reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En el recurso interpuesto se articulan dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados y el otro destinado al examen del derecho aplicado.
En el primero de los motivos, formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa por el recurrente la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que es el relativo a su situación patológica actual, proponiendo se complemente su contenido con el texto que indica en el escrito de formalización del recurso.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos la pretensión del demandante, que basa su petición haciendo referencia a los informes médicos obrantes a los folios 16, 17 y 18, 19 y 20 y 72, no resulta atendible puesto que además de ser invocados los mismos de una forma genérica y con una mera cita de los folios de las actuaciones en los que tales informes se contienen, siendo como es obligación de la parte recurrente el señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado y razonar así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone, es lo cierto que tales documentos invocados no ponen de manifiesto la comisión de error alguno por la Juzgadora de instancia. Y es que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado, en el que la Juzgadora de instancia, en uso de las facultades que tiene atribuidas, no solamente ha preferido el informe médico suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades para formar la convicción que expresa en el ordinal cuya modificación se pretende, el cual viene a confirmar la convicción por ella obtenida con arreglo a las reglas de la sana crítica. A ello cabe añadir que ninguna trascendencia tiene el que se incorpore al relato lo que no deja de ser una relación de meros diagnósticos, pues lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de invalidez permanente no son las dolencias sino las repercusiones funcionales de las mismas, y en este sentido la documental invocada por la parte recurrente ya ha sido objeto de la correspondiente valoración por la Juzgadora de instancia, la cual en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, constata que el actor está siendo estudiado por Cardiología por síncopes de repetición sin filiar con ETT con VI hiepertrófico y FEVI conservada y holter con EV y rachas de TPSV, estando pendiente de resultados de holter subcutáneo recientemente implantado, así como que ya en febrero de 2007 el actor fue diagnosticado de asma bronquial con incumplimiento terapéutico, presentando granuloma LII sin cambios en controles radiológicos, y que en espirometría de febrero de 2014 el actor mostró VEMS del 75% y en otra posterior de 102%, y que hasta febrero de 2014 el SAHS era solo sospechado habiendo iniciado entonces tratamiento con VMNI encontrándose el actor, desde que lo usa, menos dormido durante el día, sin tos ni expectoración.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en los artículos 136 y 137.1 c ) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, alegando que con las afecciones y situación clínica que presenta el actor su situación le hace acreedor del grado de incapacidad permanente por él reclamado. En segundo lugar se denuncia la infracción del artículo 131 bis 5 de la LGSS sosteniendo que los efectos económicos de la prestación habrían de retrotraerse a la fecha de extinción del proceso de incapacidad temporal, es decir el 22 de junio de 2013.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS (según redacción anterior a la reforma operada por Ley 24/1997, de 15 de julio, no desarrollada reglamentariamente, Disposición Transitoria 5 ª bis), ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.
Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se hayan producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre, en el presente caso, dado que no puede estimarse que el cuadro descrito en el relato fáctico de la sentencia de instancia, incida en la aptitud laboral del recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.
En efecto la situación del actor, al que en vía administrativa le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo albañil por padecer el cuadro de dolencias físicas y psíquicas con la incidencia funcional descrita por la Juzgadora de instancia en el relato fáctico, pone de manifiesto que si bien se encuentra el mismo inhabilitado para seguir con los cometidos propios de su profesión habitual de autónomo albañil por los requerimientos físicos y de esfuerzo que los mismos conllevan e incluso por el riesgo especial de accidentabilidad que su desempeño puede entrañar por la necesidad de trabajar en alturas, sin embargo no le suponen inhabilidad para impedirle por completo el desempeño de todo cometido laboral pues conserva una capacidad residual suficiente para el desempeño de los cometidos de carácter liviano y sedentario que no resultan ser incompatibles con su estado de salud y los cuales puede desempeñar en condiciones adecuadas de eficacia y regularidad.
Por lo tanto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jeronimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (revisión por agravación) derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

