Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 309/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 22/2015 de 11 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 309/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100216
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:1167
Núm. Roj: STSJ CV 1167/2015
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJ CV
Recurso de Suplicación nº 22/2015
RECURSO SUPLICACIÓN - 000022/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a once de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 309 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000022/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de
septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos
000856/2014, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES
SOCIOSANITARIOS DE CCOO PV representada por el Letrado D. Rafael Benet Gil, contra VALNEFRON
SLU representada por la Letrada Dª Emilia Mayol Pujol, y en los que es recurrente VALNEFRON SLU, ha
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por D. ARTURO LEÓN LÓPEZ, en representación de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO PV, contra la empresa VALNEFRON SLU, declaro el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto colectivo a la compensación proporcional, según lo establecido en el art. 16 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de la sanidad Privada de la provincia de Valencia, de las horas de trabajo realizadas durante el turno correspondiente más allá de las 22:00 horas, condenando a la demandada, a estar y pasar por los efectos de esta declaración'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La empresa demandada, VALNEFRON S.L.U con CIF.- BMN DEVUELVE 70.000 EUROS POR NO EXIGIR A UN PROMOTOR EL AVAL BANCARIO DE DEVOLUCIÓN DE ANTICIPOS..101.044, con domicilio en C/ Serpis nº8 de Valencia, se dedica a la actividad de la sanidad privada, resultando de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la sanidad Privada de la provincia de Valencia.
SEGUNDO.- El art. 16 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de la sanidad Privada de la provincia de Valencia preceptúa: A los únicos efectos de la elaboración de las plantillas de turnos, el trabajo realizado en horario de noche, cumplirá las siguientes normas: A) Deberá compensarse al día siguiente, no pudiendo asignarse turno alguno en el mismo.
B) Computará como 13 horas y 20 minutos, en la equivalencia de que tres noches trabajadas equivalen a 40 horas. Estas normas, serán de obligatorio cumplimiento y en ningún caso serán de aplicación para lo dispuesto en el artículo 26 del presente Convenio.
TERCERO.- Parte de la plantilla de la empresa demandada, realiza su trabajo a turnos, entre esos turnos, hay uno que concluye a las 24:00 horas, comprendiendo por lo tanto, dos horas de prestación de servicios en horario nocturno, de 22:00 horas a 24:00 horas.
CUARTO.- Se formuló demanda ante el Tribunal de Arbitraje Laboral, acudiendo al mismo la parte actora y Dña. Benita , delegada de personal en la empresa demandada, no acudiendo la empresa'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte VALNEFRON SLU, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia declara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a la compensación proporcional de las horas de trabajo realizadas durante el turno correspondiente y entre las 22 a las 24 horas, al estimar aplicable el art. 16 del Convenio Colectivo , por lo que declara el derecho de éstos a ser compensados por el trabajo realizado en horario de noche. Frente a dicho pronunciamiento recurre la empresa Valnefron SLU a través de un motivo único al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ). Se alega cometida la infracción del art 36 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el art. 16 del Convenio aplicable, y a su vez con los arts. 3 y 85 del ET . Señala el recurrente que hay que distinguir entre trabajo nocturno, que es el que se realiza entre las 10 de la noche a las 6 de la mañana, y el que realizan los trabajadores demandantes, que solo prestan servicio en el turno rotatorio que finaliza a las 24 horas, durante la noche hasta un máximo de 132 horas anuales. Además la propia sentencia admite que no se trata de trabajadores nocturnos. Señala, por último, que no puede prevalecer el art 16 del CC sobre el ET , con cita de las sentencias del TC 177/1988 y 58/1985 y 210/1990 .
SEGUNDO.- Dado que ni la sentencia ni en su momento los demandantes en conflicto han considerado que los actores se encuentren en la situación prevista en el artículo 36 del ET aplicable a los trabajadores nocturnos, el objeto del recurso se limita a analizar y resolver si el artículo 16 del Convenio Colectivo de aplicación permite entender, de su lectura literal, y sin necesidad de mayor interpretación, que los trabajadores que terminan su jornada de trabajo a las 24 horas, tienen derecho a ser compensados por las dos horas realizadas dentro de la franja horaria de 22 a 24 horas, al considerarse trabajo nocturno el realizado dentro del marco entre las 22 horas de un día y las 6 horas del siguiente. Para ello hay que analizar si el citado art 16 del CC , integrado en el Capitulo V titulado: 'Jornada de trabajo, vacaciones y permisos' permite ser interpretado de la manera declarada en la instancia. Señala dicho precepto lo que sigue: 'A los únicos efectos de la elaboración de las plantillas de turnos,el trabajo realizado en horario de noche, cumplirá las siguientes normas: 1.- Deberá compensarse al día siguiente, no pudiendo asignarse turno alguno en el mismo.
2.- Computará como 13 horas y 20 minutos, en la equivalencia de que tres noches trabajadas equivalen a 40 horas.
Estas normas serán de obligatorio cumplimiento y en ningún caso serán de aplicación para lo dispuesto en el art 26 del presente Convenio' Pues bien, en materia de interpretación de los convenios colectivos, constituye Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo [Sentencias 7-10-1992 (RJ/7619 ), 20-3-1997 (RJ/2583 ), 20-5-1997 (RJ/4107 ), 20-12-1999 (RJ/10036 ), 24-1-2000 (RJ/1595 ) y 27-9-2006 , entre otras]: 'A) que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil , y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho -derivándose de ello un margen de apreciación para los órganos jurisdiccionales de instancia- y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación. B) que el intérprete -en aplicación del art. 1281 del Código Civil - ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, y no aparezca como contrario a la intención de los contratantes. Y C) que tal facultad hermenéutica es privativa de los Tribunales de instancia que son los únicos que han podido percibir de manera inmediata en la actividad probatoria cuál ha sido la voluntad de las partes. De ahí que deba prevalecer su criterio a menos que se demuestre que el órgano jurisdiccional realizó la actividad interpretativa de manera ilógica o absurda.
' Es decir, que se ha salido de los cánones hermenéuticos señalados por la propia literalidad del precepto.
Y a la vista de dicha literalidad debemos entender que la expresión 'a los únicos efectos de la elaboración de las plantillas de los turnos', con la que da comienzo el citado precepto, sin establecer en ningún momento excepción que permita considerar otros efectos distintos a los meramente organizativos, delimita el marco de su aplicación y no permite considerar que los negociadores del convenio pretendieran otorgar efectos distintos a tal regulación. Estos limitados efectos han sido los aplicados históricamente y literalmente permiten concluir que la intención de los contratantes negociadores era la de organizar de forma más eficaz un servicio que debe ocupar las 24 horas del día al recaer sobre una actividad sanitaria. Pero además y dado que los turnos se establecen anualmente con los horarios que les corresponden, pudiendo efectuarse revisiones trimestrales a instancia de los Comités de empresa, delegados/as de personal y secciones sindicales (art14.d) a fin de corregir las posibles disfunciones o excesos de penosidad que pueda suponer a los que realicen el turno que finaliza a las 24 horas, estima la sala que la interpretación literal, que es la más idónea, no permite establecer las conclusiones a las que ha llegado la sentencia de la instancia, al exceder de sus estrictos términosliterales. Por ello procede estimar el recurso y dejar sin efecto el pronunciamiento de la instancia, desestimando la demanda.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de VALNEFRON SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.OCHO de los de VALENCIA, de fecha 22 de septiembre del 2014 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. ARTURO LEON LOPEZ; en representación de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO DEL PV y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0022 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

